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Corte de Apelaciones acoge recurso de nulidad en contra de sentencia que rechazó demanda de despido injustificado por ausencia de trabajador al ser detenido

12 de agosto de 2021

Al rechazar la demanda de despido injustificado se incurrió en infracción de ley, en la modalidad de contravención formal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.

Recientemente la Corte de Apelaciones acogió el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda por despido injustificado. Esto, debido a que sentenciador ha incurrido en infracción de ley, en la modalidad de contravención formal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, pues si no se logró acreditar las ausencias de dos días seguidos a las labores, por parte del trabajador, sino solo un día, lo que procedía era declarar que la causal de despido invocada por el empleador no había sido legalmente establecida, conclusión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Duodécima
Fecha: 28 de julio de 2021
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:2319-20, MJJ307509
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – DESPIDO INJUSTIFICADO – AUSENCIAS JUSTIFICADAS – DETENCION – CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA –

El sentenciador, al rechazar la demanda de despido injustificado, incurrió en infracción de ley, en la modalidad de contravención formal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, pues si no se logró acreditar las ausencias de dos días seguidos a las labores, por parte del trabajador, sino solo un día, lo que procedía era declarar que la causal de despido invocada por el empleador no había sido legalmente establecida.

Doctrina:1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda por despido injustificado. Esto, debido a que sentenciador ha incurrido en infracción de ley, en la modalidad de contravención formal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, pues si no se logró acreditar las ausencias de dos días seguidos a las labores, por parte del trabajador, sino solo un día, lo que procedía era declarar que la causal de despido invocada por el empleador no había sido legalmente establecida, conclusión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

2.- Al no haber establecido la empresa demandada la ausencia del trabajador demandante dos días seguidos, que es la hipótesis que esgrimió en la carta de despido hecha llegar al actor, pues no probó su ausencia el día 30 de noviembre de 2019 y -además- porque la ausencia del día 1° de diciembre del mismo año estaba justificada, dado que el actor fue detenido ese día en horas de la tarde y formalizado al día siguiente, quedando en prisión preventiva, razón por lo que el despido aplicado por la empresa al trabajador debe declararse indebido, al no haberse comprobado una causal de término de servicios imputable al trabajador. (De la sentencia de reemplazo)

3.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por el trabajador en contra de la sentencia que rechazó la demanda por despido injustificado pues la circunstancia de haber sido sometido a prisión preventiva el trabajador, constituyó en efecto una ausencia para su empleador, única que podía esgrimir en su momento. Que luego de ello, aparezca como explicada esa ausencia por acto de autoridad, no la justifica en el sentido, ni con la consecuencia que se pretende por el recurrente de nulidad. De ahí que no resultaba procedente tener por injustificado el despido, sino simplemente como terminado sin derecho a indemnización, tal como fue sentenciado, perspectiva desde la cual la sentencia se encuentra ajustada a derecho y no puede ser nula. (Del voto en contra de la ministra (S) Sra. Lidia Poza Matus)

Fallo:

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

Vistos:

Por sentencia definitiva de veintinueve de octubre del año dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT O-1686-2020, caratulada «Novoa con Sociedad Gastronómica Las Vacas Gordas Limitada», sobre despido Injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, se rechazó la acción por despido injustificado y acogió la demanda por nulidad del despido y cobro de prestaciones, solo en cuanto ordena a la demandada el pago de feriado y remuneraciones previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo, en los montos que indica, rechazando la demanda en todo lo demás, sin costas.

Contra este fallo ambas partes recurrieron de nulidad.

La demandante invocó, como causal principal, la del artículo 477 , en su hipótesis de infracción de ley, y, en subsidio, la del 478, letra c) , ambas del Código del Trabajo, pidiendo respecto de ambas causales, que se acoja el recurso, anulando la sentencia, y se dicte fallo de reemplazo que acoja la demanda, condenando al demandado al pago de las indemnizaciones y prestaciones pretendidas, con costas.

A su vez, la demandada invocó como única causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, pidiendo que se acoja el recurso, dictando fallo de reemplazo que rechace la demanda en la parte que solicita la nulidad del despido, y el pago de las remuneraciones hasta su convalidación, manteniendo el fallo en lo demás.

Declarados admisibles, ambos recursos, tuvo lugar su vista, oportunidad en que compareció y alegó solo el demandante, declarándose abandonado el recurso de la demandada.

Considerando:

Primero:

Que la demandante hace valer como causal principal la del artículo 477, en relación a los artículos 454 N°1 , 160 N° 3 , 168, letra c) , 162 y 163 , todos del Código del Trabajo, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

La funda en que el actor fue despedido, invocando el empleador la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, fundada en ausencias injustificadas los días 31 de noviembre y 1° de diciembre, ambos de 2019.

Expone que, conforme lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, era carga del demandado acreditar los hechos fundantes de la carta de despido, lo que no ocurrió en la especie, aludiendo al considerando quinto del fallo, el cual reproduce en lo pertinente.

No obstante, el fallo resuelve no declarar injustificado el despido, fundamentado en que el actor se encontraría sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, a contar del 1° de diciembre de 2019, lo que sería una circunstancia constitutiva de caso fortuito, o fuerza mayor, como se aprecia de los considerandos sexto a décimo del fallo, postulando el Juez del grado que la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo opera automáticamente al producirse el caso fortuito, sin necesidad del empleador de invocar la causal.

Argumenta que lo razonado y decidido por el sentenciador infringe las normas citadas en el encabezado.

El artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo por cuanto la norma obliga al empleador a acreditar los presupuestos fácticos de la causal que efectivamente invocó para despedir al trabajador, en este caso el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, lo que no se verificó en la especie, al no haberse probado la ausencia del día 30 de noviembre, y encontrándose justificada la ausencia del día 1° de diciembre, ambos de 2019, por encontrarse el trabajador privado de libertad.

En cuanto a la vulneración al artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, alega que se verifica desde que no se produjo la hipótesis legal para verificar la caducidad del contrato de trabajo, tanto por la falta de acreditación de las ausencias, como indicó en el párrafo previo, como porque incluso de haberse probado éstas, no se subsumían en la causal, al tratarse de incomparecencias ocurridas en dos meses distintos, por lo que no se cumple la exigencia de la norma de tratarse de no concurrencia a labores, sin causa justificada, dos días seguidos en un mes calendario.

Respecto a las infracciones a los artículos 168, 162 y 163 del Código del Trabajo, las centra en que, no habiéndose probado por el demandado la causal de despido, procedía declararlo injustificado, y ordenar el pago de las indemnizaciones y recargos que establecen las normas en análisis, lo que no ocurrió en la especie.

Concluye que, siendo estas las normas llamadas a solucionar el conflicto, el sentenciador no las aplicó, y en cambio determinó que la relación laboral concluyó anticipadamente por caso fortuito o fuerza mayor, apartándose de la solución dada por la ley al problema, dejando de aplicar las normas llamadas a resolver el conflicto.

Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia.

En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados.

La infracción de ley puede revestir distintas modalidades: contravención formal, falta de aplicación o errada interpretación de la norma.

En todo caso, requisito ineludible de esta causal es no modificar los hechos que fueron establecidos en la sentencia, ya que en esta sede de nulidad esa premisa fáctica es inamovible.

Tercero: Pues bien, precisamente, en lo que se refiere a los hechos establecidos en el juicio, en el considerando quinto del fallo, el juez de base estableció: «…no ha quedado demostrado que el demandante se haya ausentado el 30 de noviembre de 2019, pues no hay prueba que lo compruebe, e incluso el testigo de la demandada Andrés Urrutia, compañero de trabajo del demandante, manifiesta que el primer día que este faltó era un día domingo, que en noviembre de 2019 corresponde al uno de diciembre…» Cuarto: Es decir, esa conclusión fáctica, que en esta sede no es posible modificar, indica que de los dos días que la carta de despido enviada al actor, en que el trabajador se habría ausentado injustificadamente, la demandada solo pudo acreditar su ausencia en uno de esos dos días, sin perjuicio del análisis que debe hacerse en su oportunidad, sobre la justificación de esta última data.

Este hecho, por ende, no permite configurar la concurrencia de la causal de despido esgrimida por la demandada, ya que la modalidad de las ausencias, contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, es la de haber faltado «dos días seguidos», circunstancia que la demandada no pudo probar en el juicio, pues solo logró acreditar la ausencia de un solo día.

Quinto:

Que, consecuencia de lo anterior, el sentenciador ha incurrido en infracción de ley, en la modalidad de contravención formal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, pues si no se logró acreditar las ausencias de dos días seguidos a las labores, por parte del trabajador, sino solo un día, lo que procedía era declarar que la causal de despido invocada por el empleador no había sido legalmente establecida, conclusión que -como se puede advertir- ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Sexto: Que al constatarse la infracción de la norma citada, deberá acogerse el recurso, en lo que concierne a la primera causal invocada y respecto del citado precepto, siendo inoficioso referirse a las otras normas denunciadas como infringidas, así como a la causal restante, interpuesta en carácter de subsidiaria de la anterior.

Por estas consideraciones, más lo previsto en los artículos 160 N° 3, 477, 479 , 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad, interpuesto por el demandante Diego Julián Novoa Araneda, contra la sentencia de veintinueve de octubre del año dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la causa RIT O-1686-2020, la que se invalida, debiendo dictarse a continuación y sin previa vista, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Acordado lo anterior con el voto en contra de la ministra (S) Sra.

Lidia Poza Matus, quien estuvo por rechazar el recurso de la demandada, por las siguientes consideraciones:

1°) Que el caso fortuito o fuerza mayor constituye una causal de término del contrato de trabajo de carácter involuntaria que puede ser constatada, sin necesidad de ser invocada por ninguna de las partes, ya que no depende de la voluntad ni del trabajador, ni del empleador, ni desde luego de ambos en conjunto.

2°) Que bajo este supuesto, la circunstancia de haber sido sometido a prisión preventiva el trabajador, constituyó en efecto una ausencia para su empleador, única que podía esgrimir en su momento.

3°) Que luego de ello, aparezca como explicada esa ausencia por acto de autoridad, no la justifica en el sentido, ni con la consecuencia que se pretende por el recurrente de nulidad. De ahí que no resultaba procedente tener por injustificado el despido, sino simplemente como terminado sin derecho a indemnización, tal como fue sentenciado, perspectiva desde la cual la sentencia se encuentra ajustada a derecho y no puede ser nula.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del ministro Tomás Gray y el voto disidente por su autora.

Laboral-Cobranza N° 2.319-2020.

Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo, e integrada por la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y la Ministra (I) señora Pamela Quiroga Lorca. No firman la Ministra (S) señora Poza y Ministra (I) señora Quiroga, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber expirado su suplencia e interinato respectivamente.

TOMAS GUILLERMO GRAY

GARIAZZO

MI NISTRO

Fecha: 28/07/2021 12:28:57 Proveído por el Señor Presidente de la Duodécima Sala de la C.A.

de Santiago.

En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl C.A. de Santiago

Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Atendido el motivo para acoger el recurso de nulidad de la demandante, se mantiene la sentencia impugnada en todo lo no afectado por el recurso, de modo tal que se suprimen los considerandos sexto, séptimo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero.

Y teniendo, además, y en su lugar presente:

Primero: Los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia de nulidad, que se dan por reproducidos.

Segundo: Que, en consecuencia, al no haber establecido la empresa demandada la ausencia del trabajador demandante dos días seguidos, que es la hipótesis que esgrimió en la carta de despido hecha llegar al actor, pues no probó su ausencia el día 30 de noviembre de 2019 y -además- porque la ausencia del día 1° de diciembre del mismo año estaba justificada, dado que el actor fue detenido ese día en horas de la tarde y formalizado al día siguiente, quedando en prisión preventiva, razón por lo que el despido aplicado por la empresa al trabajador Julián Novoa Araneda debe declararse indebido, al no haberse comprobado una causal de término de servicios imputable al trabajador, dando lugar a las prestaciones de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, indemnización por años de servicios y recargo legal del 80 %.

Tercero: En efecto, el actor tiene derecho a la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, contemplada en el artículo 162 inciso 4° del Código del Trabajo, la que debe ser regulada conforme a lo que dispone el artículo 172 del mismo cuerpo legal, teniendo como base para dicho cálculo la remuneración expresada en la demanda, pues aquello no fue discutido por la contraria, tal como lo consigna el fallo en su considerando primero.

Cuarto: En lo que respecta al cobro de cotizaciones impagas y a la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, no se hará lugar a dichas peticiones, al haber acreditado la demandada que las cotizaciones previsionales por el periodo trabajador sí fueron pagadas.

Si bien es cierto las cotizaciones de noviembre de 2019 terminaron de pagarse el día 26 de diciembre de 2019, aquello en todo caso ocurrió antes de la notificación de la demanda, por lo que no puede generar el efecto de la nulidad del despido pretendida por el demandante.

Respecto del feriado legal y proporcional, se hará lugar solo a este último, en la proporción que se indicará en lo resolutivo, atendido que el demandado acreditó que el actor había hecho uso del mismo.

Quinto: Que el resto de la prueba incorporada por los litigantes no permite hacer variar este razonamiento.

Por último, considera esta Corte que la demandada debe soportar el pago de las costas del juicio, al haberse demostrado que la causal de término de servicios alegada era del todo infundada.

Por los fundamentos anteriores, más lo dispuesto en los artículos 160 N° 3, 162, 163, 168 inciso 1° letra c), 172, se resuelve que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por don J.A. contra la demandada Sociedad Gastronómica L.V.G. Limitada, declarando injustificado el despido del actor, producido con fecha 2 de diciembre de 2019, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:

a.- La suma de $ 671.604.- por concepto de indemnización por falta de aviso previo; b.- La suma de $ 1.343.208.- por concepto de indemnización por años de servicios; c.- La suma de $ 1.074.566.- por concepto de recargo legal del 80 % de la indemnización por años de servicios, y d.- La suma de $ 5.033.- por concepto de feriado proporcional.

II.- Las indemnizaciones, recargos y demás remuneraciones se pagarán reajustadas y con los intereses correspondientes, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

III.- Se rechaza la demanda, en lo demás solicitado.

IV.- Se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, regulándose las personales en la suma de $ 500.000.- Regístrese y comuníquese.

Redacción del ministro Tomás Gray.

Laboral-Cobranza N° 2.319-2020.

Pronunciada por la Duodécima Sala, presidida por el Ministro señor Tomás Gray Gariazzo, e integrada por la Ministra (S) señora Lidia Poza Matus y la Ministra (I) señora Pamela Quiroga Lorca. No firman la Ministra (S) señora Poza y Ministra (I) señora Quiroga, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber expirado su suplencia e interinato respectivamente.

TOMAS GUILLERMO GRAY

GARIAZZO

MINISTRO

Fecha: 28/07/2021 12:29:04 Proveído por el Señor Presidente de la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago.

En Santiago, a veintiocho de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl