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Corte de Apelaciones acoge recurso de nulidad contra fallo que canceló licencia de conducir a autor del delito de conducción en estado de ebriedad

06 de agosto de 2021

Habiéndose establecido que las condenas que figuran en el extracto de filiación y antecedentes del imputado, corresponden a hechos ocurridos en el año 2011, no corresponde decretar la cancelación definitiva del permiso para conducir, sino que solamente la suspensión por el plazo de dos años.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, atacando la nulidad específicamente aquella parte del fallo que determinó la cancelación de la licencia de conducir vehículos motorizados y, pide se le condene a la suspensión de la licencia por el término de dos años.

El fallo observa que el sentenciador ha incurrido en un error de derecho al decretar la cancelación de la licencia de conducir. En efecto, el inciso primero del artículo 196 de la ley 18.290 tiene su redacción actual fijado por la modificación introducida a la citada ley N° 18.290 por la ley N° 20.580, publicada en el Diario Oficial de quince de marzo de dos mil doce.

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Novena
Fecha: 23 de julio de 2021
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:210-20, MJJ307480
Compendia: Microjuris

VOCES: – PENAL – MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD – LICENCIA DE CONDUCIR – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir vehículo motorizado que contempla el artículo 196 de la Ley N° 18.290, debe ser agravada cuando el conductor es sorprendido por segunda o tercera vez en el mismo comportamiento, con posterioridad a la entrada en vigencia de la modificación de la referida infracción, sin que resulte procedente incorporar, para tal efecto, hechos ocurridos con anterioridad a tal circunstancia. Así, habiéndose establecido que las condenas que figuran en el extracto de filiación y antecedentes del imputado, corresponden a hechos ocurridos en el año 2011, no corresponde decretar la cancelación definitiva del permiso para conducir, sino que solamente la suspensión por el plazo de dos años.

Doctrina:1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, atacando la nulidad específicamente aquella parte del fallo que determinó la cancelación de la licencia de conducir vehículos motorizados y, pide se le condene a la suspensión de la licencia por el término de dos años. Al respecto, la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la ley 18.290, lo cual influyó en lo dispositivo de la misma, al haber cancelado la licencia de conducir del imputado por el tercer hecho, en circunstancias que no procedía considerar ni el primer ni el segundo hecho como ocasiones anteriores a la comisión del delito de marras, incurriendo en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.

2.- El sentenciador ha incurrido en un error de derecho al decretar la cancelación de la licencia de conducir. En efecto, el inciso primero del artículo 196 de la ley 18.290 tiene su redacción actual fijado por la modificación introducida a la citada ley N° 18.290 por la ley N° 20.580 , publicada en el Diario Oficial de quince de marzo de dos mil doce. Esto implica conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del texto punitivo, que la ley penal rige hacia el futuro y no puede tener efectos retroactivos, lo que significa que el agravamiento de la pena accesoria únicamente puede darse cuando se ha conducido un vehículo motorizado por primera, segunda y tercera vez, con posterioridad a la entrada en vigencia de la modificación legal, esto es, desde la publicación en el diario oficial antes referida. Es el caso que las conducciones de vehículo motorizado en estado de ebriedad realizadas por el imputado, lo han sido en fechas anteriores a la entrada en vigencia de la modificación aludida precedentemente.

Fallo:

Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Visto y oídos:

Comparece la abogada Martina Leiva Guerrero, de la Defensoría Penal Pública, en representación del condenado Christian Alejandro Canales Valenzuela, en causa seguida en su contra por el delito de conducción en estado de ebriedad, RUC 1901148085-6, RIT 353-2020, ingreso Corte 2069-2021 y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en audiencia de 29 de abril de 2021, por la que se condenó a su representado como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley 18.290 en relación con los artículos 110 inciso segundo y 111 del mismo cuerpo legal, a las penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 1/3 de Unidad Tributaria Mensual y la cancelación de la licencia de conducir. La nulidad ataca específicamente aquella parte del fallo que determinó la cancelación de la licencia de conducir vehículos motorizados y, pide se le condene a la suspensión de la licencia por el término de dos años.

Funda el mismo en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que la relaciona con el artículo 196 de la Ley N° 18290, en cuanto no procedía disponer la cancelación de la licencia para conducir, por encontrarse prescritas las condenas anteriores que le sirven de base.

En su oportunidad el referido libelo impugnatorio fue declarado admisible.

En la audiencia pública de vista del recurso el recurrente reiteró la causal reclamada, explicando los fundamentos que se invocan en su escrito de nulidad.

Por su lado, el Ministerio Público solicitó el rechazo del recurso, ya que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y no concurre el vicio reclamado.

Terminadas las alegaciones de los intervinientes se procedió a deliberar, obteniéndose un acuerdo, fijándose este día como fecha de lectura del fallo.

Considerando y teniendo presente.

Primero: Que, como se adelantó, la Defensoría Penal Pública dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria a fin de que sea invalidada parcialmente, fundándose en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal y, al efecto, sostiene que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 18.290 en lo tocante a la cancelación de la licencia de conducir del imputado.

Explica que el persecutor requirió en procedimiento simplificado de acuerdo a los hechos que transcribe y que se estimó que ellos eran constitutivos del delito consumado de manejo en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 196 de la ley 18.290, en relación con los artículos 110 y 111 del mismo cuerpo legal. Agrega que al haberse admitido responsabilidad por el imputado, no se cuestionó los hechos ni la calificación jurídica, grado de desarrollo ni participación, impugnándose únicamente la cancelación de la licencia de conducir. Afirma que la errónea aplicación del derecho en la sentencia dice relación con que el tribunal, ha interpretado erradamente la norma del artículo 196 inc.

1° de la Ley 18.290, en lo relativo a la locución «al ser sorprendido en una tercera ocasión», por cuanto las condenas anteriores de su representado están prescritas y cumplidas, por lo mismo ellas no debieron ser consideradas para efectos de aplicar tal regla de cancelación de la licencia de conducir por el delito materia del requerimiento simplificado acontecido 6 años después en relación a las fechas de las condenas anteriores que figuran en el extracto de filiación del sentenciado, ya que fue condenado por hechos acaecidos el 21 de marzo de 2011 por fallo de 12 de agosto de 2013 por el 6° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 5126-2012 y por conducción en estado de ebriedad por el hecho cometió el 21 de julio de 2012 por sentencia de 2 de septiembre de 2013, por el 6° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT 7070-2012.

Aduce que si bien en los antecedentes prontuariales hay condenas previas, se debe tener en especial consideración las fechas de los hechos ya que la ley habla de «ocasión» o «evento», que tienen la misma significancia de la idea de reincidencia, pues en todos los casos se antepone el concepto «sorprendido», lo que denota un menor o mayor reproche según si es la primera, segunda o tercera

ocasión en que incurre en la conducta, aumentando la sanción al no haberse disuadido el agente de no repetirla, de modo que se trata de una cuestión de culpabilidad por mayor reproche, esto es, reiteración o reincidencia específica, lo que queda demostrado con lo expresado en el inciso segundo del artículo 196, al expresar en su parte final que «en caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.

La defensa agrega que el sentido de las penas, tanto principal como accesoria, es la reinserción social y que Christian Canales tiene una SPA de repuesto de maquinaria denominada «total forks», la cual creó hace 5 años, negocio que durante la pandemia comenzó a tener mejoría teniendo contratos con distintas empresas. Sostiene que el imputado ha logrado reinsertarse laboralmente con su negocio familiar, para lo cual debe viajar de manera constante en su vehículo particular, debiendo contar con su licencia de conducir.

Añade que el fundamento jurídico de su pretensión está en el artículo 97 del Código Penal, que transcribe, que contempla la prescripción de las penas. atento que las condenas pretéritas de su representado son de fecha 12 de agosto 2013 y 2 de septiembre de 2013. Los hechos de esta causa son de fecha 22 de octubre de 2019, por lo que ha transcurrido más de 6 años de manera ininterrumpida. Enseguida, transcribe el artículo 104 del Código Penal, en cuanto dispone que las circunstancias agravantes de los números 15 y 16 del artículo 12 , no se toman en cuenta después de cinco años, en los casos de simples delitos. Por ende, este error en la interpretación que hizo el tribunal a quo en su sentencia, al imponer la cancelación de la licencia de conducir y no de dos como lo pidió la defensa, implica la errada aplicación del artículo 196 inc. 1° de la ley 18.290. Esto, a la sazón, resulta en una interpretación similar dada por la ICA San Miguel de fecha 09.01.2017 rol 2783-2016 la cual deja sin efecto la cancelación de licencia de conducir y aplica la suspensión por 5 años al haber transcurrido el plazo del artículo 104 del Código Penal respecto del evento anterior.

También refiere la interpretación dada por la ICA San Miguel de fecha 29.12.07 en causa rol 2914-2017, que acoge un recurso de nulidad y reemplaza la pena de cancelación de licencia de conducir por suspensión

de 2 años, toda vez que las condenas previas estaban prescritas conforme al artículo 104 del Código Penal.

Luego de citar y transcribir otros fallos sobre la materia pide se anule el fallo en cuanto aplica la cancelación de licencia para conducir vehículos motorizados, y sin nueva vista pero separadamente, se dicte una sentencia de reemplazo imponiendo al condenado la pena de suspensión de su licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años.

Segundo: Que, la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del texto procesal penal, que se ha hecho valer por la defensa, está concebida para declarar la nulidad del juicio y de la sentencia o solo de esta última y, específicamente procede:

«Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.».

Causal que se relaciona por la recurrente con infracción a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley N° 18.290, que en concepto de dicha parte, se ha aplicado incorrectamente, ya que no correspondía decretar la cancelación de la licencia para conducir, pues los casos anteriores se encuentran prescritos.

Según la doctrina, la transgresión acusada puede ocurrir contraviniendo la ley formalmente; mediante una interpretación equivocada o, haciendo una falsa aplicación de ella.

Es dable consignar que, la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, sin modificar por intermedio de ella los hechos de la causa.

Como lo sostiene el autor Andrés Rieutord Alvarado en su obra «El Recurso de Nulidad en el nuevo Proceso Penal», esta causal persigue determinar y proteger la seguridad y certeza jurídica que debe existir en la aplicación del derecho, en este caso de la norma ya citada sobre las penas accesorias del delito contenido en el citado artículo 196 de la Ley del Tránsito.

Tercero: Que, al invocarse la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esta Corte al conocer y resolver sobre el motivo de nulidad alegado no puede alterar los hechos asentados por los jueces del fondo, los que resultan inamovibles. En el caso sub judice, son hechos de la causa que: «El día 22 de octubre de 2019, aproximadamente a las 20:15 horas, el imputado ya individualizado, conducía en estado de ebriedad, el vehículo camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, placa patente única WB-9425, por calle Avenida Presidente Riesco, y al llegar a la intersección con calle Avenida Manquehue Norte, en la comuna de Las Condes, Santiago, es fiscalizado por cadetes de la Escuela Militar, toda vez que este se encontraba en la vía pública conduciendo en horario de toque de queda decretado por la autoridad competente.

Acto seguido, al percatarse éstos que el imputado conducía en estado de ebriedad dieron aviso a carabineros. Al proceder carabineros con la fiscalización del imputado, éstos se pudieron percatar que éste se encontraba conduciendo en manifiesto estado de ebriedad Hecho que constó a los funcionarios policiales, debido al hálito alcohólico, rostro congestionado, inestabilidad al caminar e incoherencia al hablar del requerido ya individualizado.Realizada la respectiva prueba respiratoria intoxi lyzer al imputado, esta arrojó un resultado de 1,27 gramos de alcohol por litro de sangre en una primera oportunidad, y un resultado de 1,00 gramos de alcohol por litro de sangre en una segunda oportunidad. Una vez efectuado el informe de alcoholemia al imputado, éste arrojó un resultado de 1. 24 gramos de alcohol por litro de sangre.»».

Cuarto: Que, la causal en referencia implica que esta Corte debe efectuar la labor de comparación de los hechos establecidos con una determinada norma legal, en este caso, con el inciso primero del artículo 196 de la ley 18.290, que en lo que interesa dispone:

«El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de

la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si

fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves.»

En tal trabajo comparativo, si se determina que las conclusiones jurídicas del sentenciador, a los hechos asentados, son las correctas, el recurso debe desestimarse y, por el contrario, si ellas están alejadas del correcto sentido y alcance de la norma, debe ser acogido.

Quinto:

Que, la norma legal transcrita no relaciona el aumento del tiempo de suspensión de la licencia de conducir ni su cancelación con la reincidencia, que es un término jurídico con un tratamiento propio en los números 15° y 16° del artículo 12 y en el artículo 104, ambas disposiciones del Código Penal, sino que ha empleado las expresiones «primera ocasión», «segundo evento» y «una tercera ocasión», que no tienen un contenido dado por la ley y debe estarse, entonces, a su sentido natural y obvio, esto es, que si es primera vez que se ha cometido un delito de esta naturaleza, la pena accesoria relacionado con la suspensión de la licencia de conducir vehículo motorizado es de dos años, si es segunda vez, la indicada pena accesoria es de cinco años y, finalmente si se trata de una tercera ocasión, la pena accesoria es la cancelación del permiso, sin importar para estos efectos la fecha de la «primera ocasión», salvo en lo que se dirá mas adelante.

Por consiguiente, ninguna aplicación han podido tener en la especie los artículos 12 N° 16° y 104 del Código Penal, pues no se trata de un caso de agravamiento de la pena por reincidencia, sino de uno en que por expreso mandato del inciso primero del artículo 196 de la ley 18.290, aquella se aumenta por el mero hecho de ser segunda vez que el acusado es condenado por el delito de manejo de vehículo motorizado en estado de ebriedad. Y si se trata de una tercera vez, se cancela la licencia, tal como lo dispone la ley y así debe aplicarse por los juzgadores.

Lo anterior ha sido sostenido por esta Corte en sentencia de once de diciembre de dos mil diecinueve, en autos rol N° 5047-2019 y, en el ingreso Corte 150-2020 en fallo de catorce de febrero de dos mil veinte.

Sexto.

Que, sin perjuicio de lo dicho, el sentenciador ha incurrido en un error de derecho al decretar la cancelación de la licencia de conducir, que es necesario corregir. En efecto, es preciso recordar que el inciso primero del artículo 196 de la ley 18.290 tiene su redacción actual fijado por la modificación introducida a la citada ley N° 18.290 por la ley N° 20.580, publicada en el Diario Oficial de quince de marzo de dos mil doce. Esto implica conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del texto punitivo, que la ley penal rige hacia el futuro y no puede tener efectos retroactivos, lo que significa que el agravamiento de la pena accesoria únicamente puede darse cuando se ha conducido un vehículo motorizado por primera, segunda y tercera vez, con posterioridad a la entrada en vigencia de la modificación legal, esto es, desde la publicación en el diario oficial antes referida.

Es el caso que las conducciones de vehículo motorizado en estado de ebriedad realizadas por el imputado, lo han sido en fechas anteriores a la entrada en vigencia de la modificación aludida precedentemente.

En efecto, el requerido fue condenado por conducción en estado de ebriedad por el hecho ocurrido el 21 de marzo de 2011 por sentencia de 12 de agosto de 2013 del 6° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC 1100521560-0 RIT 5126-2012, y por conducción en estado de ebriedad por el hecho ocurrido el 21 de julio de 2012 por sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013 por el 6° Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RUC 1200755405-0 RIT 7070-2012.

De esta forma los indicados hechos no pueden considerarse para agravar la pena accesoria tantas veces mencionada.

Séptimo:

Que, conforme lo dicho más arriba, la sentencia incurrió en una aplicación errónea del artículo 196 de la ley 18.290, lo cual influyó en lo dispositivo de la misma, al haber cancelado la licencia de conducir del imputado por el tercer

hecho, en circunstancias que no procedía considerar ni el primer ni el segundo hecho como ocasiones anteriores a la comisión del delito de marras, incurriendo en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con la norma antes citada y, en consecuencia, es procedente dictar la sentencia de reemplazo que morigere dicha sanción.

En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 372 , 384 y 385 del Código Procesal Penal, se acoge con costas el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del condenado Christian Alejandro Canales Valenzuela, en contra de la sentencia de sentencia definitiva dictada en audiencia de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, solamente respecto de la parte que decretó la cancelación de la licencia de conducir por el hecho ocurrido el 22 de octubre de 2019, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

No firma el Ministro señor Vázquez, no obstante haber concurrido a la causa y del acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol Corte 2069-2021.Nulidad penal.

DOBRA FRANCISCA LUSIC NADAL

MINISTRO

Fecha: 23/07/2021 13:05:05

PAOLA ALICIA HERRERA

FUENZALIDA

ABOGADO

Fecha: 23/07/2021 13:33:54

Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Dobra Lusic N. y Abogada Integrante Paola Herrera F.

Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl

Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia de reemplazo:

En cumplimiento a lo ordenado por la decisión de nulidad que antecede y lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se tiene por reproducida la sentencia anulada, con la siguiente modificación:

En el motivo quinto, se elimina íntegramente su párrafo segundo.

En lo decisorio se elimina la parte que condena a Christian Alejandro Canales Valenzuela a la cancelación definitiva de la licencia.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que, se tienen por reproducidos expresamente los considerandos de la sentencia de nulidad.

Segundo: Que, la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir vehículo motorizado que contempla el artículo 196 de la Ley N° 18.290, debe ser agravada cuando el conductor es sorprendido por segunda o tercera vez en el mismo comportamiento, con posterioridad a la entrada en vigencia de la modificación de la referida infracción, sin que resulte procedente incorporar, para tal efecto, hechos ocurridos con anterioridad a tal circunstancia.

Tercero:

Que, habiéndose establecido que las condenas que figuran en el extracto de filiación y antecedentes del imputado, corresponden a hechos ocurridos en el año 2011, no corresponde decretar la cancelación definitiva del permiso para conducir, sino que solamente la suspensión por el plazo de dos años.

En mérito de lo razonado y teniendo presente además lo dispuesto en las normas ya citadas y lo dispuesto en los artículos 373 letra b) 384 y 385 del Código

Procesal Penal, se declara que Christian Alejandro Canales Valenzuela queda condenado además de las penas impuestas en el fallo reproducido, a la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir por dos años.

Cúmplase con el artículo 468 del Código Procesal Penal.

Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza.

No firma el Ministro señor Vázquez, no obstante haber concurrido a la causa y del acuerdo, por encontrarse ausente.

Regístrese y comuníquese.

Rol N° 2069-2021 Penal, (Nulidad).

DOBRA FRANCISCA LUSIC NADAL

MINISTRO

Fecha: 23/07/2021 13:05:08

PAOLA ALICIA HERRERA

FUENZALIDA

ABOGADO

Fecha: 23/07/2021 13:34:14

Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Dobra Lusic N. y Abogada Integrante Paola Herrera F. Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl