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Corte Suprema acoge recurso de casación y condena al Fisco a pagar indemnización por perjuicio de lote expropiado

29 de julio de 2021

La expropiación se siguió respecto del bien de la demandante sin considerar la concurrencia de uno de sus elementos esenciales, esto es, el pago de la indemnización por el daño efectivamente causado, que no puede ser sino catalogado como un vicio por falta o ausencia de objeto.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios al estimar que conforme al mérito de los antecedentes y de las causas tenidas a la vista, los decretos expropiatorios cumplen formalmente con la individualización del nombre de la persona que a la época de la expropiación figuraba como propietaria del inmueble de manera que formalmente en la individualización de la persona, ninguno de los decretos exentos adolece del vicio de nulidad que se invoca.

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:72086-20, MJJ307388
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – EXPROPIACION – INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – REGULARIZACIÓN DE INMUEBLE – NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La expropiación se siguió respecto del bien de la demandante sin considerar la concurrencia de uno de sus elementos esenciales, esto es, el pago de la indemnización por el daño efectivamente causado, que no puede ser sino catalogado como un vicio por falta o ausencia de objeto. Este vicio conlleva la afectación del derecho de propiedad en contravención a la norma constitucional y, por ende, a los requisitos y resguardos que la ley sobre procedimiento expropiatorio considera para el dueño del bien. Así las cosas, de los artículos 6° y 7° de nuestra Constitución Política, fluye que la sanción prevista es la nulidad del acto.

Doctrina:1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios al estimar que conforme al mérito de los antecedentes y de las causas tenidas a la vista, los decretos expropiatorios cumplen formalmente con la individualización del nombre de la persona que a la época de la expropiación figuraba como propietaria del inmueble de manera que formalmente en la individualización de la persona, ninguno de los decretos exentos adolece del vicio de nulidad que se invoca. Para corroborar lo anterior tuvieron presente que la actora, con posterioridad a los actos expropiatorios, debió iniciar un juicio con la finalidad de aclarar su dominio. Al respecto, la demandante compareció en las gestiones voluntarias de consignación del monto de la indemnización y pese a sus peticiones para que se tuviera en cuenta su dominio respecto de los lotes expropiados, el Fisco de Chile omitió toda actuación, con completa indiferencia acerca de la situación, esto es, que el dueño del bien expropiado no había sido indemnizado (pues lo fue aquella persona que aparecía como propietaria antes de que terminara el procedimiento de regularización conforme al decreto ley 2695) por el daño efectivamente causado e incluso no objetó que la propietaria aparente del mismo retirara el cheque del tribunal por el monto consignado. Estas omisiones han significado privar a la demandante, de su bien inmueble sin derecho a indemnización. De este modo, los jueces de la instancia incurrieron en los yerros denunciados al omitir efectuar una interpretación sistemática del artículo 6° inciso 3° del D.L. N°2186 en relación con la norma constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, que hacía procedente el acogimiento de la acción entablada.

2.- La expropiación se siguió respecto del bien de la demandante sin considerar la concurrencia de uno de sus elementos esenciales, esto es, el pago de la indemnización por el daño efectivamente causado, que no puede ser sino catalogado como un vicio por falta o ausencia de objeto. Este vicio conlleva la afectación del derecho de propiedad en contravención a la norma constitucional y, por ende, a los requisitos y resguardos que la ley sobre procedimiento expropiatorio considera para el dueño del bien. Así las cosas, de los artículos 6° y 7° de nuestra Constitución Política, fluye que la sanción prevista es la nulidad del acto en cuanto la expropiación dispuesta por el Ministerio de Obras Públicas.

3.- El sentido y alcance de las exigencias contenidas en el artículo 6° del D.L. N°2186 deben interpretarse en forma sistemática y acorde con la disposición constitucional prevista en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política. En este sentido, y en miras al presente caso, la obligación de la entidad expropiante de individualizar al sujeto pasivo o expropiado sólo cabe entenderse cumplida una vez que dicha autoridad extreme todas sus posibilidades y medios para determinar quién es el dueño del bien expropiado. En otras palabras, no se trata del mero cumplimiento de formalidades legales sino que apunta a emitir el acto expropiatorio cumpliendo con las exigencias sustantivas que impone el ordenamiento constitucional, de suerte que en dicha tarea administrativa recae sobre el Estado un deber de diligencia y de prudencia.

4.- La norma constitucional impone que tanto el contenido de la reglamentación legal sustantiva y procedimental de la expropiación como el proceso de interpretación de la ley deben sujetarse y adecuarse al respeto de los derechos y garantías constitucionales. Dicha aseveración determina, sin lugar a dudas, que es fundamento, condición y presupuesto de la expropiación de un bien, el pago de la indemnización, esto es, la suma de dinero que el expropiado recibe por el bien de cuyo dominio se le priva y por los perjuicios que se le causan y que es sustitutiva del valor del bien. Además, se infiere que un segundo elemento esencial de la expropiación radica en que quien debe recibir el pago de la indemnización sea el expropiado, esto es, el dueño del bien que se expropia y no otro.

Fallo:

Santiago, veintidós de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos autos rol N°99.360-2020 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados «Figueroa con Fisco de Chile», juicio ordinario de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios, por sentencia de treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve, se rechazó la demanda, sin costas.

En contra de dicha sentencia la parte demandante presentó recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de doce de junio del año dos mil veinte, confirmó el fallo apelado.

En contra de dicho pronunciamiento la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación:

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, mediante el recurso de nulidad sustancial, se denuncia la infracción a los artículos 1° del Decreto Ley N°2186 en relación con los artículos 6 , 7 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y a los artículos 15 inciso 2 y 16 inciso 2 del D.L. N°2695, alegando que es un hecho no controvertido que la expropiación dispuesta por los actos administrativos objetados se configuró sin que se pagare previamente la indemnización correspondiente al dueño de la porción de terreno expropiada. Aduce que la real dueña del inmueble – la actora- fue privada de parte de él, por medio de una expropiación sin previo pago de la indemnización dispuesta por el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, como requisito anterior a la privación de dominio. Añade que a la misma conclusión se arriba al examinar el artículo 6° del D.L.

N°2186, sin embargo, la sentencia ha pretendido dar por cumplidos los requisitos necesarios para que la expropiación se ajuste a derecho.

Afirma que la antijuridicidad de los actos expropiatorios proviene de la ilegal individualización del propietario del bien expropiado en los Decretos Supremos, en razón de su disconformidad con la norma constitucional ya mencionada y con la ley de procedimiento expropiatorio, determinándose la expropiación, sin reparar en que la inscripción de dominio referida a la persona expropiada había sido cancelada por el solo ministerio de la ley, al inscribirse en el año 1999, el predio a nombre de la actora de acuerdo al procedimiento del D.L. N°2695. Subraya que el artículo 15 inciso 2° de este cuerpo legal, señala que transcurrido un año de la inscripción efectuada bajo su procedimiento de saneamiento, el que era poseedor regular se hace dueño por prescripción adquisitiva y, en ese momento, quedan canceladas todas las inscripciones que han podido existir.

Por tanto, concluye que la sentencia impugnada debió establecer que la inscripción de la demandante del año 1999 había cancelado la de la persona a quien se expropió el inmueble, inscripción que era del año 1993. Indica que no es, por tanto, efectivo, como lo señala la sentencia en su considerando cuarto, que se haya presentado una situación de duplicidad de inscripción, pues no puede haber tal duplicidad si la inscripción hecha en virtud del D.L.

N°2695 cancela por el solo ministerio de la ley toda inscripción anterior existente sobre un predio.

Agrega que la irregular individualización del expropiado y por haberse verificado la toma de posesión material del bien expropiado, sin el pago previo de la indemnización a su real propietaria, configura el vicio de nulidad denunciado en la demanda y, conforme a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, ese vicio trascendental debe ser sancionado con la declaración de nulidad de los actos expropiatorios.

Sostiene que no tiene ninguna transcendencia el que la recurrente no haya reclamado de los actos expropiatorios, por cuanto la nulidad de derecho público se refiere a vicios que son insanables y, en todo caso, la actora sí opuso al pago de la indemnización contra quien no era dueña, pero su oposición no fue acogida, no obstante haberse probado que ella era la dueña del predio expropiado.

Expresa que el máximo tribunal ha reconocido que el expropiado dispone de varias acciones para hacer oposición al acto expropiatorio y que dentro de ellos -de modo residual y según se anticipó, con fundamentos en el artículo 6 y 19 N° 24 de la Constitución Política- el dueño del bien expropiado puede pedir la nulidad de derecho público de la expropiación por ausencia de sus requisitos fundamentales, de forma que ninguna relevancia tiene el que la demandante no se haya opuesto al acto expropiatorio en los plazos y condiciones del D.L. N°2186.

Acusa que existe infracción porque se ha dispuesto la expropiación de un inmueble con respecto a quien no era su dueña, desconociendo el saneamiento que de la propiedad y se le ha privado de parte importante de su dominio, sin pago de indemnización alguna.

SEGUNDO: Que, termina señalando que los errores descritos en el motivo precedente, han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues de no haberse cometido, se habría acogido su demanda, con costas.

TERCERO:

Que, en estos autos dedujo demanda de nulidad de derecho público doña Isabel del Carmen Figueroa Espinoza en contra del Fisco de Chile, señalando que es dueña de un inmueble rústico ubicado en Tomeco Norte, Tomeco, comuna de Yumbel, con una superficie aproximada de 1,60 hectáreas, el que está formado por dos lotes: Lote A, de una superficie de 1,13 hectáreas, con los deslindes que indica; Lote B, de una superficie de 0,57 hectáreas, con los deslindes que indica. El inmueble está inscrito a su nombre a fojas 645, n°594 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel del año 1999. Para efectos del pago de contribuciones, tiene el rol 1226-4, comuna de Yumbel.

Indicó que en dicho inmueble construyó una casa habitación de madera sobre pilotes de hormigón, cercada y con portón metálico a la entrada, cerámicos en cocina y baños, instalación eléctrica, garaje de albañilería reforzada, sin terminaciones. Precisa que para la ejecución de la obra Concesión Autopista Concepción-Cabrero, Sector A2: Cabrero Poniente, se procedió a expropiar parte del inmueble, consistente en 2.936 m2 identificándose como lote 21, y en 2.783 m2 identificándose como lote 263, del plano de expropiación, por Decreto Exento del MOP N°3474 de 4 de diciembre de 2012 y Decreto Exento del MOP N°757 de 9 de mayo de 2013.

Precisa que se ordenó pagar $22.319.002.- por el lote 21, y $4.904.791.- por el Lote 263, en los autos Voluntarios Rol V-159-13 del 3° Civil de Concepción y Rol V-395-12 del 2° Civil de Concepción, respectivamente, las que fueron consignadas a nombre de doña María Eliana Jiménez Toledo. Expresa que el Fisco de Chile tomó posesión material de los inmuebles y le ha privado de su derecho de dominio.

Por lo anterior, expresa los referidos Decretos Exentos expropiatorios son nulos de derecho público, de acuerdo a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, configurándose la nulidad por haberse expropiado sin pago de indemnización, ya que se pagó a un tercero en contravención al artículo 19 N°24 de la misma Carta Fundamental. Añade que a la misma conclusión se arriba por el artículo 6° del D.L. N°2186 por haberse preterido el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la expropiación se ajuste a derecho, proviniendo la antijuridicidad del acto, de la errada individualización del propietario del predio, por no haberse adoptado medida alguna para asegurarse de quién era la verdadera propietaria y para evitar que las sumas fueren retiradas por quien no lo era, por no tener una inscripción vigente del predio. A lo anterior, adiciona, que se ha expropiado sin el pago previo de la indemnización compensatoria.

Manifiesta que se apersonó en el expediente de consignación y se opuso al giro pero le rechazaron su oposición. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de los decretos expropiatorios, y como consecuencia, se debe pagar la adecuada indemnización por el daño patrimonial producido, que asciende a cuarenta millones de pesos o a la suma que el tribunal determine según el mérito de autos, debidamente reajustada desde que se produjo la privación del dominio o la fecha que indique el tribunal y las costas dela causa.

CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia estableció como hechos de la causa, los siguientes:

a) Doña Isabel del Carmen Figueroa Espinoza, de acuerdo a inscripción de fojas 645, N°594 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel del año 1995 se constituyó en poseedora inscrita de un inmueble ubicado en Tomeco Norte, Tomeco, comuna de Yumbel, de una superficie aproximada de 1,70 hectáreas, formado por dos lotes, por resolución del Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Octava Región n°5.079 de fecha 22 de diciembre de 1998, dictada con arreglo al Decreto Ley N°2.695. b) Por sentencia de fecha 31 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel en la causa rol 177-2013, se declaró que doña María Eliana Jiménez Toledo no tiene derecho alguno sobre el inmueble inscrito a fojas 645, N°594 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel del año 1999, consolidándose de esta forma el derecho de dominio sobre el inmueble expropiado en favor de doña Isabel del Carmen Figueroa Espinoza; sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada de acuerdo a certificado de fecha 16 de abril de 2015 hecho por el Secretario Subrogante de dicho Juzgado. Lo anterior, atendido a que de acuerdo a lo razonado en el considerando 9° de dicha sentencia, se produjo la cancelación de la inscripción de Jiménez Toledo y las inscripciones anteriores a ésta, por el solo ministerio de la ley por haber transcurrido más de un año desde 1999 en virtud de la aplicación del artículo 16 del D.L. N°2.695. La inscripción de Jiménez Toledo figuraba a fojas 300, N°269 del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes R aíces de Yumbel.

c) Por Decreto Exento N°757 de 9 de mayo de 2013 del Ministerio de Obras Públicas, se dispuso la expropiación para el Fisco de un lote de terreno de 2.936 metros cuadrados, designado como N°21, rol de avalúo 1226-4, comuna de Yumbel, necesario para la ejecución de la obra «Concesión Autopista Concepción-Cabrero, Sector A2: Cabrero Poniente-El Pino, Enlace Tomeco», de propiedad, según se indicó en el decreto, de María Eliana Jiménez Toledo, quien acompañó en su oportunidad inscripción de fojas 300, N°269 del Registro de Propiedad del año 1995, del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel. Se sustanció un procedimiento voluntario sobre gestión de consignación del precio de la expropiación de un inmueble, el que fue seguido ante el 3° Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N° V-159-2013, consignándose la suma de $22.319.002.- por el monto de la expropiación. Frente a la solicitud de giro de cheque por la aparente propietaria Jiménez Toledo, por resolución de fecha de 2 de septiembre de 2015 no se dio lugar a ello atendido lo resuelto por el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel en la causa rol 177-2013; resolución que fuera confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 23 de noviembre de 2015. d) Por Decreto Exento N°3074 de 4 de diciembre de 2012 del Ministerio de Obras Públicas, se dispuso la expropiación para el Fisco de un lote de terreno de 2.783 metros cuadrados, designado como N°263, rol de avalúo 1226-4, comuna de Yumbel, necesario para la ejecución de la obra «Concesión Autopista Concepción-Cabrero. Sector A2: Cabrero Poniente-El Pino, KM 7.000,00 A KM.

58.000,00, Tramo 3″, de propiedad, según se indicó en el decreto, de María Eliana Jiménez Toledo, quien acompañó en su oportunidad inscripción de fojas 300, N°269 del Registro de Propiedad del año 1995, del Conservador de Bienes Raíces de Concepción. Se sustanció un procedimiento voluntario sobre gestión de consignación del precio de la expropiación de un inmueble, el que fue seguido ante el 2° Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N° V-395-2012, consignándose la suma de $4.904.791.- por el monto de la expropiación. Frente a la solicitud de giro de cheque por la aparente propietaria Jiménez Toledo, por resolución de fecha de 29 de marzo de 2016 se dio lugar a ello, constando la entrega de cheque por la suma consignada, con fecha 29 de abril de 2016.

QUINTO: Que, sobre la base del marco fáctico antes descrito, el tribunal de primer grado estimó que lo central era determinar qué ley se aplica a los decretos expropiatorios, es decir, si su normativa especial contenida en el D.L. N°2.186, o si también tiene aplicación supletoria las contenidas en la Ley N°19.880 por aplicación de su artículo 1°, concluyendo que en virtud de esta norma, el acto administrativo que recae en una expropiación, llamado para estos efectos decreto supremo expropiatorio, sólo puede ser regulado por el D.L. N°2.186, por cuanto al tratarse una expropiación de una privación del derecho de propiedad que contempla el artículo 19 N°24 del Constitución, ésta sólo puede ser regulada por una ley de rango orgánica constitucional, calidad de la cual goza el referido decreto y no por una ley de menor rango, como lo es la Ley N°19.880. Asimismo consideró que el D.L.

N°2186 regula en forma detallada y completa todo el procedimiento expropiatorio.

Luego, razonó que en el caso en comento, el acto expropiatorio sólo debe cumplir con las menciones que expresa el artículo 6° del D.L. N°2.186 tantas veces citado, esto es, su fecha, la individualización del bien objeto de la expropiación y su rol de avalúo para los efectos de la contribución territorial, si lo tuviere; la disposición legal que haga procedente la expropiación y, en caso de que ésta hubiere sido autorizada por ley general, la causa en que se funda; el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de avalúos o los datos que faciliten su determinación; el monto provisional de la indemnización, con señalamiento de la comisión que lo fijó y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de pago de la indemnización que corresponda conforme a la ley; concluyendo que dichas menciones concurren en los decretos expropiatorios cuya nulidad solicita la actora, por lo que desechó la demanda estimando innecesario entrar al análisis de procedencia de la indemnización de perjuicios.

Apelado el aludido fallo, una Sala de la Corte de Concepción lo confirmó. En primer término, complementó los hechos, determinando que no son controvertidos, los que siguen: a.- Que, en ambos procesos voluntarios de consignación del monto de la indemnización provisional, compareció doña María Eliana Jiménez Toledo solicitando giro de cheque por los montos consignados. b.- Que en causa Rol V-395-2012 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, se certificó con fecha 15 de mayo de 2013 que habían transcurrido los plazos establecidos en el D.L. 2186, sin que terceros hubiesen hecho valer sus derechos y que el plazo se encontraba vencido.

De igual forma, con fecha 26 de noviembre de 2013, se certificó en la causa Rol V-159-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, que no había constancia que dentro del plazo legal de 20 días se hubiesen presentado terceros haciendo valer sus derechos con respecto a la solicitud de fojas 1, esto es: «Se declare efectuada y suficiente la consignación y se autorice la toma de posesión material del inmueble expropiado». c.- Que en la causa Rol V-395-2013, el 22 de mayo de 2013 compareció la demandante Isabel del Carmen Figueroa Espinoza, oponiéndose al giro de cheque solicitado por doña María Eliana Jiménez Toledo respecto de la suma por el monto de la consignación, aduciendo ser la dueña de la propiedad y acompañando a su presentación copia de inscripción de fojas 645, Nº 594, Repertorio Nº448, del Registro de Propiedad del año 1999, del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, con certificación de dominio vigente al 11 de mayo de 2012, de la Notario y Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de Yumbel, respecto del inmueble rol 1226-4 comuna de Yumbel. d.- Por resolución de 24 de junio de 2013, y confirmada por la Corte con fecha 30 de julio de 2013, no se dio lugar a la oposición planteada por la Sra. Figueroa Espinoza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. N°2186.

Enseguida, establecieron que, respecto de la propiedad expropiada se presentó una situación de duplicidad de inscripción, precisando que en el caso de doña María Eliana Jiménez Toledo, consta de los antecedentes acompañados, que adquirió la propiedad por compra a don Luis Germán del Campo Barros, quien a su vez adquirió conforme al D.L. N°2695, e inscribió a fojas 442 Nº 430 del Registro de Propiedad de Yumbel del año 1983.

Por su parte, se estableció que doña Isabel del Carmen Figueroa Espinoza adquirió la propiedad de don Richard Nazario Jara Pino y otros, mediante escritura pública de fecha 18 de noviembre de 1994, propiedad regularizó mediante el D.L. N°2695, inscribiéndola finalmente a su nombre, a fojas 645 Nº 594 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel del año 1999.

Sobre los presupuestos fácticos previamente descritos, los sentenciadores compartieron el razonamiento del tribunal de primer grado en cuanto a que las normas de rango legal que regulan la materia se refieren al D.L. N°2.186, contempla el procedimiento aplicable en materia de expropiación, dentro del cual está el procedimiento judicial que permite al afectado con el acto expropiatorio la revisión de su caso por la vía jurisdiccional, e indicándose también la forma, plazos e instancias, en que terceros titulares de derechos reales, constituidos con anterioridad al acto expropiatorio, pueden reclamar en los términos de los artículos 20 y 23 del citado Decreto.

A continuación, resolvieron que, contrariamente a lo que se indica por la demandante, conforme al mérito de los antecedentes que constan en estos autos, y de las causas tenidas a la vista, los decretos expropiatorios cumplen formalmente con la individualización del nombre de la persona que a la época de la expropiación figuraba como propietaria del inmueble de manera que formalmente en la individualización de la persona, ninguno de los decretos exentos adolece del vicio de nulidad que se invoca.

Para corroborar lo anterior tuvieron presente que la actora, con posterioridad a los actos expropiatorios, debió iniciar un juicio con la finalidad de aclarar su dominio, originándose la causa Rol C- 177-2013 del Juzgado de Letras de Yumbel, en la que por sentencia de 31 de enero de 2015, se dio lugar a la demanda contra de doña María Eliana Jiménez Toledo, «sólo en cuanto» se declaró que doña María Eliana Jiménez no tenía derecho alguno sobre el inmueble inscrito a fojas 645

Nº 594, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel del año 1999, en la parte no expropiada, puesto que aquella parte afecta a expropiación, era de dominio del Fisco.

Además, consideraron que en la causa Rol V-159-2013, relativa a la dictación del decreto expropiatorio, Decreto Exento Nº757 de 9 de mayo de 2013, la demandante no planteó ninguna oposición ni derecho alguno sobre el monto de la consignación, ni respecto del inmueble expropiado, no obstante que a esa fecha, necesariamente tenía conocimiento de la expropiación cuya nulidad de derecho público ahora demanda, según certificación de fecha 26 de noviembre de 2013 efectuada en la causa antes señalada y en la que el dinero correspondiente al monto de la consignación efectuada por el Fisco, se encuentra aún en la cuenta corriente del Tercer Juzgado Civil de Concepción.

Para concluir, los sentenciadores afirmaron compartir los fundamentos del tribunal a quo en sus considerandos noveno a duodécimo del fallo en alzada, por lo que confirmaron la decisión.

SEXTO: Que, entrando al análisis del arbitrio de casación de fondo, se advierte que las razones aducidas para fundamentarlo, evi dencian que la cuestión jurídica esencial planteada en él estriba en dilucidar si en los cuestionados actos administrativos expropiatorios se incurrió en las infracciones normativas que en su acción le atribuye al Fisco de Chile.

SÉPTIMO:

Que, corresponde en este orden de ideas, determinar cuáles son los elementos de eficacia de una expropiación, para lo cual es necesario indicar que dicha institución se encuentra reglamentada en sus principios rectores y bases en la Constitución Política de 1980, particularmente en el artículo 19 N° 24 y a nivel legal se halla en el Decreto Ley N° 2.186, orgánico del procedimiento de expropiaciones, publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 1978.

En lo esencial la expropiación es la privación forzada de la propiedad (o de uno o más de los atributos esenciales del dominio) por la autoridad estatal competente mediante la correspondiente indemnización. En doctrina la expropiación ha sido definida por Carlos García Oviedo como «un acto de Derecho Público, mediante el cual la Administración, o un particular subrogado en sus derechos, adquiere la propiedad de un bien ajeno, mediante la indemnización correspondiente» y por Patricio Aylwin como «acto por el cual se priva a una persona de un bien de su dominio por decisión unilateral del Estado, por razón de utilidad pública calificada por ley y previo pago de una indemnización al expropiado» (citas de Daniel Peñailillo Arévalo en «La Expropiación ante el Derecho Civil», Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, año 2004, página 13 y 14). Desde un punto de vista descriptivo la expropiación comprende: (i) un acto de autoridad (ii) por el cual forzadamente (iii) se priva de la propiedad o de uno o más atributos esenciales del dominio u otros derechos (iv) por el procedimiento y la autoridad estatal competente (v) acreditando motivos de bien común o interés público (vi) mediante la correspondiente indemnización e (vii) inscribiendo el título en el Conservador de Bienes Raíces.

Por otra parte, según se ha anticipado, es inevitable concluir que el concepto de expropiación se encuentra estrechamente vinculado a la noción del procedimiento, pues es ahí donde generalmente se logra la privación del bien (toma de posesión) y el pago de la indemnización (consignación y retiro de cheque), el cual se encuentra regulado en el Decreto Ley N° 2.186.

OCTAVO: Que, tal como esta Corte Suprema lo ha dicho en ocasiones anteriores, el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República establece los principios rectores y las bases del derecho de dominio y, por ende, de su privación. Es así como dicho precepto en su inciso tercero prescribe: «La Constitución asegura a todas las personas: Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales».

A su turno, el inciso quinto de dicha disposición señala: «La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley…».

NOVENO: Que a propósito de las normas referidas, don Mario Verdugo Marincovik respecto a los pronunciamientos jurisdiccionales sobre la materia ha señalado: «El derecho de propiedad ha sido reconocido desde los primeros textos constitucionales. Del examen de la Carta Fundamental de 1980 surgen diferentes determinaciones básicas:

a) el constituyente garantiza las diversas especies de propiedad, en todos los sistemas que se establezcan por el legislador, sobre toda clase de bienes, sean estos corporales o incorporales; b) la reserva legal para regular la propiedad en cuanto a los modos de adquirir, de uso, goce y disposición de ella, como de las limitaciones y obligaciones que impone su función social, todo lo cual no impone ninguna contraprestación al Estado, y c) la protección del derecho de propiedad diferenciando entre requisitos, obligaciones, restricciones y limitaciones, por una parte, y la privación, por otra. Se indica que ninguna persona podrá ser privada de su propiedad, del bien sobre el cual recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio y se remarca que «en ningún caso», de manera absoluta, ya que la privación definitiva de todo o parte de la titularidad del derecho de dominio, del bien sobre el que se ejerce ese derecho, o de cualquiera de los atributos o facultades esenciales del dominio, sólo puede realizarse mediante su expropiación, la que requiere de una ley, general o especial, que se sustente en alguna de las causales previstas por la Constitución y calificada por el legislador, como, además, ajustarse a los términos de la indemnización y toma de posesión material prevista por el mismo texto. En el mismo sentido, la Convención Americana de Derechos Humanos proscribe la privación de la propiedad sin indemnización. Cita efectuada en relación a la sentencia de casación en causa rol 1018-2009 («Constitución Política de la República sistematizada con jurisprudencia», Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile, páginas 182-183) y que esta Corte también aplicara, posteriormente, en el Rol N°9953-2011.

DÉCIMO:

Que a partir de su naturaleza de regla de jerarquía superior se sigue que la norma constitucional impone que tanto el contenido de la reglamentación legal sustantiva y procedimental de la expropiación como el proceso de interpretación de la ley deben sujetarse y adecuarse al respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Dicha aseveración determina, sin lugar a dudas, que es fundamento, condición y presupuesto de la expropiación de un bien, el pago de la indemnización, esto es, la suma de dinero que el expropiado recibe por el bien de cuyo dominio se le priva y por los perjuicios que se le causan y que es sustitutiva del valor del bien.

Además, se infiere que un segundo elemento esencial de la expropiación radica en que quien debe recibir el pago de la indemnización sea el expropiado, esto es, el dueño del bien que se expropia y no otro.

La observancia de esos elementos esenciales no puede en caso alguno perderse de vista en la regulación del legislador, porque precisamente el Constituyente garantiza en el N° 26 del artículo 19: «La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantía que ésta establece o que las limiten en los casos en que ello lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio».

En doctrina, el autor señor Daniel Peñailillo Arévalo ha indicado que: «b) Sujeto pasivo o expropiado. Es el dueño del bien que se expropia. No reconociendo la ley privilegios, cualquier persona, natural o jurídica. Es el bien el que determina, en el fondo, quien será el sujeto pasivo…». (obra citada, página 19).

UNDÉCIMO: Que, el efecto inevitable en caso de no concurrir alguno de esos elementos esenciales consagrados a nivel constitucional no es otro que el de la nulidad de derecho público.

A este respecto, del artículo 6° inciso primero del texto político se extrae que un acto de la autoridad puede ser irregular con fundamento directo en la Constitución y a consecuencia de ello, será nulo. En suma, el incumplimiento de cualquiera de los elementos esenciales acarrea la violación al ordenamiento jurídico – disconformidad con la Constitución y con las leyes- y tendrá como sanción la nulidad del acto administrativo.

DUODÉCIMO: Que esta Corte Suprema ya ha reconocido que en favor del sujeto pasivo o expropiado el ordenamiento jurídico pone a su disposición, diversos derechos y acciones, entre los cuales se cuenta -y de modo residual-, con fundamento en el artículo 6 y 19 N° 24 de la Carta Fundamental, el derecho a pedir la nulidad de derecho público de la expropiación por ausencia de sus requisitos esenciales.

DÉCIMO TERCERO: Que, en el presente caso, lo dicho debe engarzarse con lo prevenido en el artículo 6° del D.L. N°2186 que dispone lo siguiente: «El Presidente de la República dispondrá la expropiación por decreto supremo.

Cuando corresponda a alguna entidad pública desconcentrada o descentralizada, se hará mediante resolución de ésta, previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales por las que se rija».

«Para todos los efectos legales, tal decreto supremo o resolución constituirá el «acto expropiatorio».

«El acto expropiatorio contendrá su fecha, la individualización del bien objeto de la expropiación y su rol de avalúo para los efectos de la contribución territorial, si lo tuviere; la disposición legal que haga procedente la expropiación y, en caso de que ésta hubiere sido autorizada por ley general, la causa en que se funda; el nombre del o de los propietarios o de los que aparezcan como tales en el rol de avalúos o los datos que faciliten su determinación; el monto provisional de la indemnización, con señalamiento de la comisión que lo fijó y de la fecha de su informe, y la forma y plazos de pago de la indemnización que corresponda conforme a la ley».

«Los errores que contenga el acto expropiatorio podrán ser corregidos por la entidad expropiante, sin sujeción a formalidad alguna por otro decreto supremo, resolución o acuerdo, antes de la publicación que se menciona en el artículo siguiente».

DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de lo razonado en los motivos precedentes, el sentido y alcance de las exigencias contenidas en el artículo 6° del D.L. N°2186 deben interpretarse en forma sistemática y acorde c on la disposición constitucional prevista en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política. En este sentido, y en miras al presente caso, la obligación de la entidad expropiante de individualizar al sujeto pasivo o expropiado sólo cabe entenderse cumplida una vez que dicha autoridad extreme todas sus posibilidades y medios para determinar quién es el dueño del bien expropiado.

En otras palabras, no se trata del mero cumplimiento de formalidades legales sino que apunta a emitir el acto expropiatorio cumpliendo con las exigencias sustantivas que impone el ordenamiento constitucional, de suerte que en dicha tarea administrativa recae sobre el Estado un deber de diligencia y de prudencia.

Lo expresado encuentra respaldo no sólo apreciando el acto impugnado de nulidad, sino que también el procedimiento de expropiación -pues expropiación y el procedimiento se encuentran en estrecha relación- dado que la señora Figueroa Espinoza compareció en las gestiones voluntarias de consignación del monto de la indemnización y pese a sus peticiones para que se tuviera en cuenta su dominio respecto de los lotes expropiados, el Fisco de Chile omitió toda actuación, con completa indiferencia acerca de la situación, esto es, que el dueño del bien expropiado no había sido indemnizado por el daño efectivamente causado e incluso no objetó que la propietaria aparente del mismo retirara el cheque del tribunal por el monto consignado, como ocurrió en los autos voluntarios V-395-2012 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, respecto del Lote 263. Estas omisiones han significado privar a la señora Figueroa, de su bien inmueble sin derecho a indemnización DÉCIMO QUINTO: Que, por consiguiente, la expropiación se siguió respecto del bien de la demandante sin considerar la concurrencia de uno de sus elementos esenciales, esto es, el pago de la indemnización por el daño efectivamente causado, que no puede ser sino catalogado como un vicio por falta o ausencia de objeto. Este vicio conlleva la afectación del derecho de propiedad en contravención a la norma constitucional y, por ende, a los requisitos y resguardos que la ley sobre procedimiento expropiatorio considera para el dueño del bien.

Así las cosas, de los artículos 6° y 7° de nuestra Constitución Política, fluye que la sanción prevista es la nulidad del acto en cuanto la expropiación dispuesta por el Ministerio de Obras Públicas comprende la privación del Lote 263 y sólo en esa parte, toda vez que como se advierte de los hechos asentados por jueces de la instancia, la situación de Lote 21 difiere del anterior, pues el monto consignado a título de indemnización de la expropiación, en los autos voluntarios V-159-2013 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, aún se encuentran disponibles al no haber sido girados a favor de la señora Jiménez ni de persona alguna a la fecha, circunstancia que permite afirmar que pese a que todo lo razonado sobre el vicio en comento se materializa a su respecto, falta el elemento esencial de la nulidad cual es el perjuicio.

DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, se ha comprobado que los jueces de la instancia incurrieron en los yerros denunciados al omitir efectuar una interpretación sistemática del artículo 6° inciso 3° del D.L. N°2186 en relación con la norma constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, que hacía procedente el acogimiento de la acción entablada, al menos en lo que respecta al Decreto Expropiatorio N°3074 de 4 de diciembre del año 2012 dictado por el Ministerio de Obras Públicas para la expropiación del Lote 263, Km, 23.681,30 al Km 23.697,30, necesarios para la ejecución de la obra «Concesión Autopista Concepción-Cabrero. Sector A2: Cabrero Poniente-El Pino.

Km 7.000 a Km 58.000″ Tramo 3 de la Región del Biobío, lo que dicho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fecha treinta de junio de dos mil veinte en contra de la sentencia de doce de junio del año dos mil veinte, la que se invalida, y acto continuo y sin nueva vista pero separadamente se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Carroza.

Rol 99.360-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval por haber cesado en funciones.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MINISTRO MARTINEZ

Fecha: 22/06/2021 10:12:22 MINISTRA Fecha: 22/06/2021 00:43:16 ADELITA INES RAVANALES MARIO ROLANDO CARROZA

ARRIAGADA ESPINOSA

MINISTRA MINISTRO

Fecha: 22/06/2021 00:43:17 Fecha: 22/06/2021 10:12:23 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 22/06/2021 14:40:13 En Santiago, a veintidós de junio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha:

22/06/2021 14:40:14 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Santiago, veintidós de junio de dos mil veintiuno.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos séptimo (7°) al décimo tercero (13°), que se eliminan.

Se reproducen, asimismo, los considerandos séptimo a décimo quinto de la sentencia de casación que antecede.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMAS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, doña XX, en contra del Fisco de Chile, acción de nulidad de derecho público del Decreto Exento del MOP N°3074 de 4 de diciembre de 2012 y del Decreto Exento del MOP N°757 de 9 de mayo de 2013 fundado en que mediante ellos se ordenó expropiar los Lotes 263 y 21, respectivamente, necesarios para la ejecución de la obra «Concesión Autopista Concepción-Cabrero. Sector A2: Cabrero Poniente-El Pino. Km 7.000 a Km 58.000» Tramo 3 de la Región del Biobío, indicándose como propietaria a doña María Eliana Jiménez Toledo, pese a que se trataba de inmuebles de su propiedad al haber regularizado mediante el procedimiento del D.L. N°2695 y haber transcurrido un año desde que se encontraban inscritos a su nombre a fojas 645, Nº 594 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel del año 1999.

SEGUNDO:

Que, de la prueba rendida en autos y, en especial, del mérito de lo actuado en los procedimientos voluntarios tramitados ante el Segundo y Tercer Juzgados Civiles de Concepción, es posible asentar los siguientes hechos:

1.- En causa Rol V-395-2012 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, con fecha 22 de mayo de 2013 compareció la demandante doña Isabel del Carmen Figueroa Espinoza, oponiéndose al giro de cheque solicitado por doña María Eliana Jiménez Toledo el 10 del mismo mes y año, respecto de la suma por el monto de la consignación ascendente a $4.904.791.-, aduciendo ser la dueña de la propiedad y acompañando a su presentación copia de inscripción de fojas 645, Nº 594, Repertorio Nº448, del Registro de Propiedad del año 1999, del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, con certificación de dominio vigente al 11 de mayo de 2012, de la Notario y Conservador de Bienes Raíces, Comercio y Minas de Yumbel, respecto del inmueble rol 1226-4 comuna de Yumbel. Por resolución de 24 de junio de 2013, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 30 de julio de 2013, no se dio lugar a la oposición planteada por la Sra. Figueroa Espinoza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 del D.L.

2186.

2.- Que, el Fisco de Chile nada dijo ante dichas presentaciones, no obstante que consta de los antecedentes del acto expropiatorio, concretamente de los Oficios N°42/19 de 20 de febrero de 2013 y N°171/20 de 9 de noviembre de 2012, emanados del Jefe de Unidad de Expropiaciones del Ministerio de Obras Públicas y mediante los cuales se comunica la expropiación, que la entidad fiscal tenía pleno conocimiento de la existencia de un propietario «según el S.I.I.» – la señora Jiménez Toledo -y de un «propietario aparente» -la actora señora Figueroa Espinoza-.

3.- Que, consta también que durante el proceso voluntario respecto del Lote 263, en comento, el dinero consignado como indemnización provisional se mantuvo sin girar incluso hasta después que la señora Figueroa obtuvo sentencia favorable en la causa seguida en contra de doña María Eliana Jiménez.

4.- Que, en efecto, la actora siguió juicio ordinario en contra de la señora Jiménez Toledo ante el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, Rol 177-2013 el cual terminó por sentencia definitiva de 31 de enero del año 2015 que acogió la demanda, sólo en cuanto, declaró que la demandada no tiene derecho alguno sobre el inmueble inscrito a fojas 645, N°594 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel del año 1999, lo anterior, por haber transcurrido más de un año desde 1999, y en virtud de la aplicación del artículo 16 del D.L. N°2.695. Mediante este dictamen, la actora consiguió la cancelación de la inscripción de Jiménez Toledo y las inscripciones anteriores a ésta, lo que se tradujo en una anotación al margen de la referida inscripción.

La inscripción de Jiménez Toledo figuraba a fojas 300, N°269 del Registro de Propiedad del año 1995 del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel.

5.- Que, en los autos rol Nro.V-395-2012 ya referidos, con fecha 27 de abril de 2016, se g iró cheque, por el monto consignado como indemnización por expropiación del Lote 263 ascendente a la suma de $4.904.791.-, a favor de doña María Jiménez Toledo, el cual figura retirado por la misma persona el 29 de abril de 2016.

6.- Que, en lo que respecta al Lote 21 expropiado, forma, se sustanció un procedimiento voluntario sobre gestión de consignación del precio de la expropiación de un inmueble, el que fue seguido ante el 3° Juzgado Civil de Concepción bajo el rol N° V-159-2013, consignándose la suma de $22.319.002.- por el monto de la expropiación.

7.- Que, lo dicho en el número 2 precedente resulta igualmente aplicable a lo ocurrido con el Lote 21.

8.- Sin embargo, la situación se aparta de la relativa al Lote 263, porque en el caso del Lote 21, frente a la solicitud de giro de cheque por la aparente propietaria Jiménez Toledo, por resolución de fecha de 2 de septiembre de 2015 no se dio lugar a ello atendido lo resuelto por el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel en la causa rol 177-2013; resolución que fuera confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha 23 de noviembre de 2015.

9.- Que, a consecuencia de la resolución previamente aludida, el monto consignado por indemnización a consecuencia de la expropiación del Lote 21 se encuentra disponible en los autos voluntarios V-159-2013 de Tercer Juzgado Civil de Concepción.

TERCERO: Que de todo lo dicho aparece una consideración fáctica relevante para la resolución del caso:

Doña XX no ha recibido el pago de una indemnización por el daño efectivamente causado con motivo de la expropiación decretada y que afectó los Lotes 263 y 21, pese a sus actuaciones en los expedientes voluntarios como al promover un litigio del cual emanó una sentencia firme favorable a sus intereses, ante el Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel.

CUARTO: Que, en miras a la acción entablada en autos, corresponde determinar si las expropiaciones dispuestas por Decreto Supremo N° 3074 del año 2012 y 757 del año 2013, ya individualizados previamente en esta sentencia, se encuentra afectados por un vicio de nulidad de derecho público de la manera que se ha planteado en la demanda y reformulado en la apelación.

QUINTO: Que para el efecto señalado -tratándose de actos de responsabilidad del Estado- debe tenerse presente que la Corte Suprema ha conceptualizado la nulidad de derecho público como «la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado, en los que faltan alguno de los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para su existencia y validez.» Lo cierto es que la nulidad de derecho público cubre el estudio de todas las ilegalidades que pueden afectar a los actos administrativos, en relación con todos sus elementos, la forma, la competencia, el fin, el objeto y los motivos del acto («Nulidad en el Derecho Administrativo», Pedro Pierry Arrau, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XV, 1993-1994). Es relevante señalar en cuanto al objeto que: «El quinto elemento de licitud del acto administrativo, está representado por el objeto, que podría ser definido, como las consecuencias jurídicas que emanan de tal acto y que el derecho objetivo prescribe, de acuerdo con su causa o motivo, o fundamento.

En buenas cuentas, el objeto viene a ser la norma jurídico-administrativa que es creada por la decisión del agente público, implicando derechos y obligaciones, sea para la Administración, sea para el particular». Algunos autores asimilan el objeto al fin: «Por otra parte, estos principios consagrados por la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés, se corroboran desde un punto de vista exclusivamente lógico-jurídico. Garrido Falla en su tratado, pretende diferenciar conceptualmente la causa del fin. Expresa que «mientras la causa es la contestación al ¿por qué?, el fin responde al ¿para qué? Del acto administrativo» («El Acto Administrativo», Germán Boloña Kelly, Legal Publishing, páginas 170 y 177).

Alguna parte de la doctrina ha desarrollado modalidades específicas de las causales de ineficacia tales como la «desviación del procedimiento»: «La Administración para alcanzar sus fines, no sólo debe actuar en cuanto al fondo y con el propósito de perseguir la finalidad contemplada en la potestad respectiva. Debe organizar esas decisiones a través de los procedimientos y cauces formalizados que ha dispuesto el legislador. El procedimiento administrativo, al responder paulatinamente a la idea de especialidad también puede ser fiscalizado recurriendo al mecanismo de la desviación de poder». Resulta particularmente interesante citar el siguiente párrafo: «Los casos iniciales de manifestación de esta variante en la jurisprudencia comparada corresponden a la omisión total del procedimiento expropiatorio en situaciones en que resultaba exigible (Arrêt Societé Mercedes, 1946; Navello. 1947). En tales casos la autoridad, por comodidad u otras conveniencias ajenas a la utilidad pública, reemplaza el proceso expropiatorio por vías formales alternativas (requisiciones, compras forzadas) a fin de lograr un resultado análogo: la adquisición obligada del bien.

En otros ejemplos la autoridad, merced a procedimientos diversos, ha pretendido sustraerse de las limitaciones que impone el procedimiento formal aplicable, utilizando por ejemplo trámites de determinación de deslindes o de línea oficial de las vías públicas en lugar de la expropiación, en razón de su rapidez y menor costo» (…) «Más allá de la análoga denominación que presentan las figuras, aparece la desviación de procedimiento con una clara pertenencia al campo de vicio formal, como expresión de la omisión o prescindencia total y absoluta de un procedimiento que legalmente resultaba aplicable. Poco importa si esa omisión formal lo fue para dictar una decisión de plano, sin procedimiento alguno, o bien para desviar la instrucción a una ritualidad impertinente o inidónea. En estos casos la irregularidad se sitúa en el plano formal del acto administrativo; no en su aspecto causal» (Desviación de poder y nulidad de los actos administrativos», Jaime Jara Schnettler, trabajo presentado en las IX Jornadas de Derecho Administrativo, Facultad de Derecho, Universidad de Valparaíso, 23 de agosto de 2012). Sobre este punto y sin ánimo de establecer una conclusión al respecto, por no ser la materia discutida, cabe reflexionar acerca de la naturaleza del procedimiento de consignación de expropiación que según algunos autores no reviste el carácter de jurisdiccional atendida la ausencia de un conflicto de intereses de relevancia jurídica, por lo que sería perfectamente posible constatar la existencia de vicios de nulidad en su prosecución. Planteada esa reflexión, surge la siguiente interrogante:¿Por qué no impidió que el propietario aparente de esa parte del inmueble retirara el monto consignado?.

Lo expresado respecto a las causales de nulidad reseñadas, es sin perjuicio que ellas puedan reconducirse en definitiva a la falta de conformidad con el ordenamiento jurídico.

SEXTO:

Que, desde una perspectiva funcional el concepto de expropiado se complementa en términos que será sujeto pasivo de una expropiación quien tenga protegido su derecho de dominio a través de garantías sustantivas y procedimentales, esto es: a) Garantía de recibir el pago de la indemnización previo a la toma de posesión material del bien; b) Garantía de accionar, particularmente contra legalidad del acto expropiatorio y del monto indemnizatorio.

SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, debe traerse a colación todo el razonamiento vertido en el fallo de casación en los motivos séptimo a décimo quinto, donde en síntesis se ha establecido que el sentido y alcance de las exigencias contenidas en el artículo 6° del D.L. N°2186 deben interpretarse en forma sistemática y acorde con la disposición constitucional prevista en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, a diferencia del mero análisis formal realizado por el tribunal a quo.

En este sentido, la obligación de la entidad expropiante de individualizar al sujeto pasivo o expropiado sólo cabe entenderse cumplida una vez que dicha autoridad extreme todas sus posibilidades y medios para determinar quién es el dueño del bien expropiado, actitud que también debe reflejarse en la tramitación del procedimiento de expropiación, no obstante, el Fisco de Chile omitió toda actuación, con completa indiferencia acerca de la situación de la señora Figueroa, esto es, que el dueño del bien expropiado no había sido indemnizado por el daño efectivamente causado, tanto así que incluso no objetó que la propietaria aparente del mismo retirara el cheque del tribunal por el monto consignado en los autos voluntarios V-395-2012 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, respecto del Lote 263. Estas omisiones han significado privar a la señora Figueroa, de su bien inmueble.

OCTAVO:

Que, por consiguiente, la expropiación se siguió respecto del bien de la demandante sin considerar la concurrencia de uno de sus elementos esenciales, esto es, el pago de la indemnización por el daño efectivamente causado, lo que no puede ser sino catalogado como un vicio por falta o ausencia de objeto, que conlleva la afectación del derecho de propiedad en contravención a la norma constitucional y, por ende, a los requisitos y resguardos que la ley sobre procedimiento expropiatorio considera para el dueño del bien. Así las cosas, de los artículos 6° y 7° de nuestra Constitución Política, fluye que la sanción prevista es la nulidad del acto en cuanto la expropiación dispuesta por el Ministerio de Obras Públicas comprende la privación del Lote 263, sin derecho a expropiación.

NOVENO: Que, tal como se adelantó en el fallo de casación, no es posible acoger la demanda de nulidad respecto del Lote 21, ya que el monto consignado por su expropiación se encuentra bajo custodia del Tercer Juzgado Civil de Concepción en los autos voluntarios V-159-2013, por lo que debe comparecer en dicho proceso, quien legítimamente acredite la calidad de propietario, lo que fue resuelto en sentencia firme dictada en los autos Rol N°177-2013 del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, es decir, la señora Figueroa, la que se encuentra habilitada, entonces, para acudir a dicho tribunal y solicitar el giro de cheque a su favor. De esta forma, al encontrarse disponible el monto de la indemnización, sin que haya sido entregado a terceros, no se ha configurado el perjuicio necesario para que pueda prosperar la acción de nulidad enderezada ni la indemnización de perjuicios a su respecto, lo que torna innecesario analizar la prueba rendida a propósito de esta pretensión.

DÉCIMO: Que, respecto materializó el perjuicio de ser acogida pero de forma continuación. del Lote 263, en que sí se la actora, la acción habrá de especial, como se razonará a UNDÉCIMO:

Que, si bien en estas circunstancias procedería declarar la nulidad de derecho público respecto del Decreto Expropiatorio N°3074 de 4 de diciembre de 2012 y, como consecuencia de ello, retrotraer las cosas al estado anterior, cabe considerar que la actora no ha pedido afectar el proceso de expropiación sobre el Lote 263. Por el contrario, tanto sus actuaciones en los autos voluntarios Rol 395-2012 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, como en la presente causa, constituyen actuaciones procesales que manifiestan su voluntad inequívoca de perseguir la compensación económica que por la privación forzada de la propiedad referida por parte del Fisco le corresponde. Ante tal escenario, y teniendo los tribunales por función obtener la paz social, brindar seguridad jurídica y resolver las contiendas que se le sometan a su conocimiento de manera efectiva, bajo parámetros de la mayor economía para las partes, es que advierte esta Corte Suprema que es la acción de indemnización de perjuicios incoada -aceptando la radicación del dominio de su propiedad en el Fisco, como fue la primera expresión de voluntad de la actora al concurrir al procedimiento expropiatorio- la que debe constituir el centro de preocupación de lo que resta de esta sentencia.

DUODÉCIMO: Que, de esta forma, al tener que hacer lugar a la demanda, el tribunal debe plantearse a determinar cómo la actora obtiene respuesta a sus pretensiones, conforme a los hechos y el derecho discutidos en autos. Sin sanearse los vicios de ilegalidad de la nulidad de derecho público, corresponde atender al derecho substancial de la demandante. Por ello es que se accederá a la acción indemnizatoria sustentada en la privación del dominio sin pago de indemnización por expropiación, cuestión que en mejor forma atiende a la realidad, la cual no puede ser ignorada por el tribunal.

Este proceder no ignora la ilegalidad, sino que constituye el factor de imputación que funda la responsabilidad del Fisco.

La acción indemnizatoria adquiere justificación en toda la doctrina legislativa y jurisprudencial de falta de servicio, por el actuar ilegal de la Administración, que tiene por fundamento, según se ha expresado, en la privación forzada de la propiedad del actor por parte del Fisco sin indemnización.

DECIMO TERCERO: Que la nulidad trae aparejada la responsabilidad del Fisco de Chile, de la cual deriva el deber de indemnizar el daño efectivamente causado, el que debe determinarse de acuerdo a las reglas generales de la reparación por equivalencia mediante una indemnización de perjuicios que corresponda a la disminución patrimonial sufrida por la demandante. Debe tenerse especialmente en cuenta que la indemnización que se otorgará en virtud de esta sentencia compensa la pérdida del dominio del bien y como contrapartida debe dejarse consignado que a la actora no le asiste derecho alguno respecto de dicho bien, todo ello ante la imposibilidad material de proceder a la restitución del mismo.

DECIMO CUARTO: Que en relación a la determinación que debe hacerse del monto de la indemnización de perjuicios, cabe señalar que emana de la prueba rendida por la parte demandante y de los antecedentes que obran de los expedientes tenidos a la vista, que la actora ha hecho consistir su daño en la privación del monto indemnizado por el Lote 263, considerando estos sentenciadores que nunca se manifestó en desacuerdo con el monto consignado por el Fisco de Chile como indemnización provisional, de modo que se procederá a regular el referido resarcimiento en la suma de $4.904.791.- que corresponde al monto consignado con fecha 28 de diciembre de 2012 en la cuenta corriente del Segundo Juzgado Civil de Concepción, en los autos voluntarios Rol N°395-2012.

DÉCIMO QUINTO: Que tratándose de una indemnización de perjuicios, la referida suma de dinero se actualizará mediante los reajustes según variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que fue establecida y consignada el 28 de diciembre de 2012 -en que se ha ponderado el daño- y el día del pago efectivo, devengando intereses corrientes para obligaciones reajustables a partir de la fecha en que el deudor quede en mora, en el evento que ello acontezca, y hasta su pago efectivo.

DÉCIMO SEXTO: Que por estas razones se acogerá la demanda en los términos antes referidos.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve y, en su lugar, se decide que se acoge la acción interpuesta por doña XX, solo en lo relativo al Lote 263 expropiado por Decreto Supremo N° 3074 de 4 de diciembre del año 2012, y para el sólo efecto de condenar al Fisco de Chile a pagar a la demandante la suma única y total ascendente a $4.904.791.-; cantidad que devengará reajustes e intereses corrientes de la forma expresada en el motivo décimo quinto de esta sentencia. En lo demás, se rechaza la demanda.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza.

Rol Nº 99.360-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra.

Adelita Ravanales A. y Sr. Mario Carroza E. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval por haber cesado en funciones.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MINISTRO MARTINEZ

Fecha: 22/06/2021 10:12:24 MINISTRA Fecha: 22/06/2021 00:43:18 ADELITA INES RAVANALES MARIO ROLANDO CARROZA

ARRIAGADA ESPINOSA

MINISTRA MINISTRO

Fecha: 22/06/2021 00:43:18 Fecha: 22/06/2021 10:12:25 Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 22/06/2021 14:40:15 En Santiago, a veintidós de junio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

JORGE EDUARDO SAEZ MARTIN

MINISTRO DE FE

Fecha: 22/06/2021 14:40:15 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.