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Corte Suprema acoge recurso de protección y establece que compañía de seguros deberá debe otorgar la cobertura pactada en el contrato de seguro respecto del saldo insoluto del crédito hipotecario

30 de julio de 2021

La patología que se invocó por la Compañía de Seguros para negar dar lugar a la cobertura solicitada corresponde a una cardiopatía congénita padecida por el actor desde siempre, no habiéndose acreditado la vinculación entre aquélla y la enfermedad que le fue diagnosticada al recurrente de manera reciente, lo que impide considerarlas como un mismo diagnóstico de salud.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de protección deducido por el asegurado en contra de la Compañía de Seguros que rechazó otorgar cobertura al saldo insoluto del crédito hipotecario, a la fecha de declaración de la invalidez total permanente 2/3 del asegurado, arguyendo al efecto que el asegurado padecía de una prexistencia de salud y dispone que la recurrida debe otorgar la cobertura pactada en el contrato de seguro respecto del saldo insoluto del crédito hipotecario, adeudado por el recurrente, a la fecha de su declaración de invalidez total permanente 2/3.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:22239-21, MJJ307443
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHO DE PROPIEDAD – SEGUROS – COBERTURA – PREEXISTENCIA – DIAGNOSTICO MEDICO – INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

La patología que se invocó por la Compañía de Seguros para negar dar lugar a la cobertura solicitada corresponde a una cardiopatía congénita padecida por el actor desde siempre, no habiéndose acreditado la vinculación entre aquélla y la enfermedad que le fue diagnosticada al recurrente de manera reciente, lo que impide considerarlas como un mismo diagnóstico de salud. De este modo, no es posible determinar que al momento de realizar su declaración fuera exigible al recurrente proporcionar información acerca de la patología posterior, de tal manera que semejante falencia no puede servir a la aseguradora como excusa para negarse a pagar la cobertura amparada en el contrato de seguro respecto del saldo del crédito hipotecario que el recurrente adeudaba a la fecha de su declaración de invalidez total permanente.

Doctrina:1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido por el asegurado en contra de la Compañía de Seguros que rechazó otorgar cobertura al saldo insoluto del crédito hipotecario, a la fecha de declaración de la invalidez total permanente 2/3 del asegurado, arguyendo al efecto que el asegurado padecía de una prexistencia de salud. Al respecto, la patología que se invocó por la recurrida para negar dar lugar a la cobertura solicitada corresponde a una cardiopatía congénita – trasposición de grandes vasos – padecida por el recurrente desde siempre, no habiéndose acreditado la vinculación entre aquélla y la hipertensión pulmonar que le fue diagnosticada al señor Castillo el 20 de junio de 2019, lo que impide considerarlas como un mismo diagnóstico de salud. Siendo ello así, no se cumple el requisito de la preexistencia previsto en el artículo 591 del Código de Comercio, pues a la fecha de la declaración de salud no existía un diagnóstico médico fidedigno que diera certeza respecto de la preexistencia de la hipertensión arterial pulmonar -diagnosticada solamente el día 20 de junio de 2019,- que dio lugar a la solicitud de pago del seguro de invalidez Total Permanente 2/3, asociado al crédito hipotecario del recurrente. De este modo, la conducta de la compañía recurrida afectó la garantía esencial consagrada en el artículo 19 N° 24 , de la Constitución Política de la República, al haberse negado a otorgar la cobertura económica a que tiene derecho la recurrente.

2.- No es posible determinar que al momento de realizar su declaración fuera exigible al recurrente proporcionar información acerca de una patología que sólo se le diagnosticó el 20 de junio de 2019,de tal manera que semejante falencia no puede servir a la aseguradora como excusa para negarse a pagar la cobertura amparada en el contrato de seguro respecto del saldo del crédito hipotecario que el recurrente adeudaba a la fecha de su declaración de invalidez total permanente.

Fallo:

Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que, en estos autos, se interpuso recurso de protección en contra de Zurich Santander Seguros de Vida Chile S.A., por cuanto rechazó otorgar cobertura al saldo insoluto del crédito hipotecario, a la fecha de declaración de la invalidez total permanente 2/3 del asegurado, arguyendo al efecto que el asegurado padecía de una prexistencia de salud, desde recién nacido y diagnosticada el año 2018, denominada cardiopatía. Considera que el acto es arbitrario e ilegal y que conculca la garantía constitucional garantizada en el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide ordenar a la recurrida otorgar la cobertura al saldo insoluto del crédito hipotecario del que es deudor.

Segundo: Que el fallo apelado rechaza el recurso interpuesto, sosteniendo que no se ha acreditado la existencia de un derecho indiscutido y preexistente en favor de quien acciona, cuestión que debe ser dilucidada en un procedimiento de lato conocimiento y no en uno de naturaleza cautelar como es la presente acción.

Tercero: Que la recurrente de protección señala en su apelación que el fallo resulta agraviante, reiterando los argumentos vertidos en su acción de protección y enfatizando al efecto, que la aseguradora concluye la concurrencia de la preexistencia de manera totalmente arbitraria y caprichosa, carente de todo sustento legal.

Cuarto:

Que los antecedentes acompañados al proceso permiten establecer, para los efectos de la presente acción cautelar, los siguientes hechos:

1.- El 4 de diciembre de 2018 el recurrente contrató, con la recurrida, una póliza de seguro de desgravamen e invalidez total permanente de 2/3.

2.- El día 13 de agosto de 2018 fue diagnosticado con una transposición de los grandes vasos, de lo que había sido operado en la infancia.

3.- El 20 de junio de 2019 fue diagnosticado de hipertensión pulmonar.

4.- Por dictamen N°021.1021/2020 de fecha 11 de agosto de 2020, de la Superintendencia de Pensiones, Comisión Médica de Osorno, ejecutoriado el 10 de septiembre del mismo año, se determinó que la pérdida de capacidad de trabajo del recurrente alcanza un 81% (igual o mayor 2/3), por los impedimentos insuficiencia cardiaca e hipertensión pulmonar, otorgando la invalidez definitiva total.

Quinto: Que, a estos efectos, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 591 del Código de Comercio que señala que «Sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor».

De ello se desprende que la preexistencia se configura cuando existe un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la preexistencia de la enfermedad; que ésta aparece directamente relacionada con la patología por la que se pide otorgar la cobertura, y, además, que el asegurado tenga cabal conocimiento del pronóstico antes de la firma del contrato.

Pues bien, el examen de los hechos y actos jurídicos descritos en el motivo anterior, evidencian que la patología que se invocó por la recurrida para negar dar lugar a la cobertura solicitada corresponde a una cardiopatía congénita – trasposición de grandes vasos – padecida por el señor Castillo desde siempre, no habiéndose acreditado la vinculación entre aquélla y la hipertensión pulmonar que le fue diagnosticada al señor Castillo el 20 de junio de 2019, lo

que impide considerarlas como un mismo diagnóstico de salud.

Siendo ello así, no se cumple el requisito de la preexistencia previsto en el citado artículo 591 del Código de Comercio, pues a la fecha de la declaración de salud no existía un diagnóstico médico fidedigno que diera certeza respecto de la preexistencia de la hipertensión arterial pulmonar – diagnosticada solamente el día 20 de junio de 2019, – que dio lugar a la solicitud de pago del seguro de invalidez Total Permanente 2/3, asociado al crédito hipotecario del recurrente.

Sexto Que, por tal razón no es posible determinar que al momento de realizar su declaración fuera exigible al recurrente proporcionar información acerca de una patología que sólo se le diagnosticó el 20 de junio de 2019,de tal manera que semejante falencia no puede servir a la aseguradora como excusa para negarse a pagar la cobertura amparada en el contrato de seguro respecto del saldo del crédito hipotecario que el señor Castillo adeudaba a la fecha de su declaración de invalidez total permanente.

Séptimo:

Que, en consecuencia, la conducta de la compañía recurrida afectó la garantía esencial consagrada en el artículo 19 N° 24, de la Constitución Política de la República, al haberse negado a otorgar la cobertura económica a que tiene derecho la recurrente, motivo por el cual se impone el acogimiento del arbitrio interpuesto en los términos que se indicará en lo resolutivo.

Por estas disquisiciones y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno y, en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección y se dispone que la recurrida debe otorgar la cobertura pactada en el contrato de seguro respecto del saldo insoluto del crédito hipotecario, adeudado por el recurrente, a la fecha de su declaración de invalidez total permanente 2/3.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fuentes.

Rol Nº 22.239-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G. y Sr. Patricio Fuentes M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Muñoz por estar con permiso y el Abogado Integrante Sr. Fuentes por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

ADELITA INES RAVANALES MARIO ROLANDO CARROZA

ARRIAGADA ESPINOSA

MINISTRA MINISTRO

Fecha: 20/07/2021 15:18:28 Fecha: 20/07/2021 15:18:29 PIA VERENA TAVOLARI GOYCOOLEA

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 20/07/2021 14:15:33 En Santiago, a veinte de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.