Microjuris Login Support suscríbete
banner

Juzgado de Letras del Trabajo acoge demanda por vulneración a la garantía de indemnidad deducida por socios de sindicato

22 de julio de 2021

La sola circunstancia de que se hayan cumplido con los requisitos para hacer uso de la prerrogativa de la ley 21.227 no le da al ejercicio de dicha facultad el carácter de razonabilidad y proporcionalidad necesaria para considerar justificada la conducta del empleador, debiendo dirimirse si el ejercicio de la misma en la oportunidad que se realizó reviste esas características.

Recientemente el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por vulneración a la garantía de indemnidad deducida por los socios del sindicato toda vez que la relación temporal entre la fecha de la acción presentada por el sindicato con anterioridad, aquella en la que la empresa tomó conocimiento de la misma y la data en que ésta hizo de la herramienta contenida en la ley 21.227, unido a la circunstancia que la denunciada no justificó la razonabilidad de la medida, especialmente la oportunidad en que hizo uso de la misma, permiten concluir que su ejercicio se debió a una represalia de la denunciada motivada precisamente por el ejercicio de la acción judicial promovida por el sindicato dentro del marco de la negociación colectiva.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:1387-20, MJJ307362
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – INDEMNIDAD – PRACTICAS ANTISINDICALES – NEGOCIACION COLECTIVA – SUSPENSIÓN DEL TRABAJADOR – CORONAVIRUS – DEMANDA ACOGIDA –

La relación temporal entre la fecha de la acción por práctica antisindical presentada por el sindicato, aquella en la que la empresa tomó conocimiento de la misma y la data en que ésta hizo de la herramienta contenida en la ley 21.227, unido a la circunstancia que la denunciada no justificó la razonabilidad de la medida, especialmente la oportunidad en que hizo uso de la misma, permiten concluir que su ejercicio se debió a una represalia de la denunciada motivada precisamente por el ejercicio de la acción judicial promovida por el sindicato dentro del marco de la negociación colectiva, por lo que se vulneró la garantía de indemnidad.

Doctrina:1.- Corresponde acoger la demanda por vulneración a la garantía de indemnidad deducida por los socios del sindicato toda vez que la relación temporal entre la fecha de la acción presentada por el sindicato con anterioridad, aquella en la que la empresa tomó conocimiento de la misma y la data en que ésta hizo de la herramienta contenida en la ley 21.227, unido a la circunstancia que la denunciada no justificó la razonabilidad de la medida, especialmente la oportunidad en que hizo uso de la misma, permiten concluir que su ejercicio se debió a una represalia de la denunciada motivada precisamente por el ejercicio de la acción judicial promovida por el sindicato dentro del marco de la negociación colectiva.

2.- Se encuentra establecido que la organización sindical a la que se encuentran afiliados los actores presentaron con fecha 18 de julio de 2020 una acción por práctica antisindical, tomando conocimiento el establecimiento educacional del mismo, por intermedio de su gerente de administración y finanzas, el día 22 del mismo mes y año, haciendo uso de la facultad contenida en la ley 21.227 a los dos días siguientes de que tomó conocimiento del ejercicio de la acción judicial del sindicato al que se encuentran afiliados los trabajadores, circunstancia que permite concluir al tribunal la existencia de una relación de causalidad y temporalidad entre el ejercicio de la acción judicial, la fecha que la denunciada tomó conocimiento y el ejercicio de las prerrogativas contenidas en la ley 21.227. La referida relación causal constituye la existencia de un indicio de afectación a la garantía reseñada, por lo que corresponde a la denunciada justificar la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta, lo que no ocurrió.

3.- La sola circunstancia de que, en la especie, se hayan cumplido con los requisitos para hacer uso de la prerrogativa de la ley 21.227 no le da al ejercicio de dicha facultad el carácter de razonabilidad y proporcionalidad necesaria para considerar justificada la conducta del empleador, debiendo dirimirse si el ejercicio de la misma en la oportunidad que se realizó reviste esas características. La parte denunciada no acompañó antecedentes que permitan concluir que el ejercicio de la facultad resulta razonable y proporcional siendo carga de ella acompañar los antecedentes necesarios para darle dicha calificación a su actuar. En ese sentido si bien su argumentación dice relación a la existencia de motivos económicos, no hay prueba idónea que dé cuenta de la misma y si bien los testigos hacen referencia a una baja de la matrícula, es la propia gerente de administración y finanzas quien manifestó que producto de las cuarentenas el colegio también ahorró en otros costos fijos que tenía durante la época en que existían clases presenciales, razón por la cual no es posible determinar con claridad la situación económica de la denunciada a la fecha en que se decidió hacer uso de la facultad contemplada en la ley; incluso uno de los testigos de la denunciada refirió que existen respaldos documentales que respaldaban lo decidido, los que no fueron agregados. Sin perjuicio de ello tampoco se encuentra explicado el motivo por el que el colegio pagó las remuneraciones de estos trabajadores en los meses de marzo, abril, mayo, junio y los días de julio de 2020, por un período de 5 meses, y únicamente decidió hacer uso de la misma a los dos días siguientes que tomó conocimiento de la acción judicial iniciada en su contra, y porque en ese momento cambió decisión.

Fallo:

Santiago, catorce de junio de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que mediante presentación de fecha 18 de agosto de 2020 comparecen los señores Alejandro Díaz Larenas, Ana Miranda Mora, Eduardo Cordero Andrade, Fernando Rabanal Quilodran, Jaime Abrigo Zapata, Nejjy Gacitúa Aedo, Juana Alvarado López, Marcelo Marinos Castillo, Miguel Olguín Inosotroza, Patricio Ibáñez Medina, Ramón Madrid Hernández, Roberto Morales Escobar y Tamara Hernández Morales, todos domiciliados en Huérfanos N° 669, oficina 505, comuna de Santiago, quienes deducen denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral en contra la Corporación Educacional Bradford, representada legalmente por la señora Carolina Ramis Zelada, ambos domiciliados en avenida Luis Pasteur N° 6335, comuna de Vitacura.

Fundan su pretensión señalando que todos son trabajadores activos de la denunciada, desarrollando las labores y percibiendo las remuneraciones que a continuación se indica:

Nombre del trabajador. Función Remuneración.

1.- A.D. auxiliar de aseo y mantención $495.077.

2.- A.M. Secretaria $1.352.636.

3.- E.C. encargado bodega $776.378.

4.- F.R. encargado de aseo y mantención $1.155.340.

5.- J.A. encargado de aseo y mantención $506.154.

5.- J.G. enfermera $1.568.926.

6.- J.A. auxiliar de aseo y mantención $506.154.

7.- M.C. auxiliar de aseo y mantención $510.440.

8.- M.O. auxiliar de aseo y mantención $699.435.

9.- P.I. ayudante laboratorio $837.939.

10.- R.M. auxiliar de aseo y mantención $596.551.

11.- R.M. auxiliar de aseo y mantención $540.822.

12.- T.H. enfermera $1.122.684.

Explica que todos son socios del Sindicato de la Corporación Educacional Bradford, siendo la única organización sindical existente en la denunciada, presentando formalmente al empleador un proyecto de contrato colectivo en noviembre de 2019, iniciándose le procedimiento de negociación colectiva reglada.

Sostiene que en el mes de enero y febrero la negociación colectiva se suspendió, hasta el regreso de las labores el

26 de febrero de 2020; sin embargo, la emergencia sanitaria que implicó la suspensión de clases presenciales desde el 13 de marzo de 2020 y en forma indefinida, motivó también el cierre del establecimiento, tiempo en el que los docentes continuaron prestando servicios bajo formato de teletrabajo; en cambio los no docentes se han encontrado con permiso con goce de remuneraciones y por tiempo indefinido, sin perjuicio que las enfermeras también desarrollan sus labores por teletrabajo.

Explican que dentro de este contexto las partes acordaron la suspensión de la negociación colectiva, en razón de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Laboral, suspendiéndose entre el 1 de abril y 8 de mayo por 37 días, y desde el 8 de mayo al 7 de julio, todos del año 2020, vale decir 60 días.

Sin perjuicio de lo expuesto, relata, el 26 de junio la dirección propuso una nueva suspensión por 10 días adicionales, hasta el 17 de julio, haciendo ese día la última oferta la empresa al sindicato, lo que fue recibido por la organización, pese a estar suspendido el proceso.

Frente a la situación, debido que era necesario votar la última oferta del empleador y como el establecimiento estaba cerrado, los socios del sindicato no estaban en condiciones de llevar a votación el proyecto y en su caso hacer efectivo el derecho de huelga, por lo que se solicitó una nueva prórroga a la que se negó el establecimiento educacional, lo que motivó que el sindicato iniciara una acción judicial por práctica desleal en la negociación colectiva, la que se tramita con el RIT S-51-2020, de este tribunal, causa en la que se ordenó, a petición del sindicato, la suspensión del proceso hasta la celebración de la audiencia preparatoria por resolución de 21 de julio, siendo informada por el sindicato la medida al día siguiente, el 22 de julio.

Manifiesta que el 25 de julio, junto con recibir el pago de las remuneraciones, se les informó que el 24 de ese mes y año se les remitió carta informando a su parte que se les suspendía la relación laboral, decisión que estima que es consecuencia de la acción judicial iniciada en contra la denunciada, siendo una decisión intempestiva e injustificada, desde que la denunciada llevaba un tiempo sin hacer uso de la misma, existiendo una manifestación en común de voluntades de mantener los

permisos vigentes hasta que el colegio reabra, sin perjuicio que las enfermeras igualmente han ejercicio labores en tele trabajo, tales como la preparación de protocolos para el retorno a clases, por lo que no ha existido necesidad de suspender la relación laboral.

Estima que la actuación, además, es ilegal desde que ha infringido la ley 21.227, afectándose el inciso tercero del artículo 1° de la referida

ley, existiendo un pacto que aseguraba la continuidad de la prestación de servicios acordados al momento que el empleador procedió a la suspensión de la relación laboral, ya que desde marzo pasado el había accedido a mantener vigentes los contratos con permiso con goce de remuneraciones para algunos de los suscritos y con continuidad de los servicios para otros, excluyéndose voluntariamente de la aplicación de la suspensión de la relación laboral, sin perjuicio que la decisión en contrario fue una práctica sostenida de común acuerdo, no pudiendo pretender unilateralmente alterar lo acordado.

Además, se infringe el inciso primero de la ley 21.227, en razón de que el colegio no ha paralizado sus funciones, siendo requisitos para que opere que exista un acto de autoridad, que haga imposible la prestación de los servicios contratados, impidiéndola. Por lo demás, en la comuna de Vitacura se levantó la cuarentena el 28 de julio, por lo que desde esa fecha se encontraba habilitada para funcionar, tomándose la decisión sin tener en consideración las causas que la permiten.

Por lo demás, a través de las cartas enviadas se dispuso la suspensión de pleno derecho de la relación laboral, prevista en el artículo 1° de la ley 21.227, más no la hipótesis de suspensión pactada de relación laboral contenida en el artículo 5° del mismo cuerpo legal, ya que las razones invocadas en las misivas obedecen más bien a la primera hipótesis, afectando con ello la garantía de la indemnidad.

Previos fundamentos de derecho y citas legales pide que se declare:

1.- Que la denunciada incurrió en la vulneración denunciada en el cuerpo de la demanda.

2.- Que se deje sin efecto o se declare nula la suspensión de la relación laboral y, en consecuencia, se ordene el pago de todas las remuneraciones, asignaciones y beneficios no pagados mientras estuvo vigente la suspensión.

3.- Que se ordene la compensación de las prestaciones de cesantía que recibieron de la AFC.

Todo con reajustes, intereses y costas.

Segundo:

Que comparece el señor Luis Catalán Olivares, abogado, en representación de la denunciada, solicitando el rechazo de la acción promovida.

Manifiesta que efectivamente el establecimiento a raíz del estado de catástrofe tuvo que cerrar el establecimiento, encontrándose en período de negociación colectiva entre el 11 de diciembre de 2019 al 19 de octubre de 2020, fecha en que se suscribió el nuevo contrato colectivo de trabajo.

Refiere que con fecha 24 de julio de 2020 su parte efectivamente se acogió al mecanismo de suspensión de pleno derecho, conforme lo disponen los artículos 1° a 4° de la ley 21.227, procediendo a la suspensión de 15 trabajadores, entre ellos los denunciantes, siendo un número acotado de trabajadores, de un universo de 180 trabajadores, y de los cuales 130 se encuentran afiliados al sindicato, lo que se debió debido a que se reunían los requisitos para ello, sin perjuicio que eran trabajadores que no estaban prestando servicios a su parte debido al cierre del establecimiento, tratándose de trabajadores que prestan servicios en áreas administrativas o de apoyo.

Manifiesta que la delicada situación económica del colegio en los meses de julio y agosto, debido a los menores ingresos recibidos por concepto de colegiaturas anuales justificaron la medida, ya que los problemas económicas y la cesantía provocó que alumnos fueran retirados del colegio, aumentó la morosidad, existiendo deudas incobrables y repactaciones, debiendo asumir nuevos costos por los gastos asociados al servicio educativo a distancia y la inversión para el regreso de clases presenciales.

Durante ese período los actores no prestaron servicios y percibieron los beneficios provenientes del seguro de cesantía, pagándose las cotizaciones de seguridad social, concluyendo la medida el 31 de agosto de 2020.

Reconoce que si bien es cierto que durante el proceso de negociación colectiva el sindicato dedujo la acción que menciona, la misma concluyó por conciliación, acordándose en dicha oportunidad cundo se realizaría la votación, lo que ocurrió los días 5 y 6 de octubre de 2020.

Indica que los hechos que motivaron la suspensión de la relación obedecen a una situación de caso fortuito, por lo que se tomó la decisión por motivos lícitos, desde que se cumplía con cada uno de los requisitos para ello, el colegio estaba cerrado, existiendo prestación de servicios en forma virtual. Así los trabajadores que continuaron prestando servicios mediante la modalidad de teletrabajo eran los directivos y docentes, mientras que el área administrativa y de apoyo no estaban prestando sus servicios debido a sus naturaleza y funciones, todo debido a la delicada situación económica del colegio, lo que es concordante con el objetivo que perseguía la ley, de evitar despidos, haciendo presente que el motivo por el cual duró poco su extensión para acotar los efectos que podrían experimentar la decisión en los trabajadores, a la espera de una mejor situación económica de la empresa y la vigencia del beneficio iba a exp irar, debido que vencía en octubre, sin perjuicio que el colegio estaba preparando el plan de regreso a clases.

Agrega, que la suspensión de la relación laboral es una facultad unilateral del empleador, en la medida que se cumplan los requisitos para proceder de esa forma, no requiriendo la voluntad del trabajador, a diferencia del resto de las medidas, cumpliéndose los requisitos previstos en la ley para hacer uso del mismo, haciendo presente que la normativa exige un pacto suscrito de continuidad de los servicios, cuestión que no ocurre en la especie, circunstancia ratificada por la Dirección del

Trabajo, efectuándose los trámites legales respectivos ante la Administradora del Fondo de Cesantía.

Añade, que la comunicación remitida por su parte a los trabajadores no es vinculante y si bien en la misma se esgrimieron razones económicas -que son ciertas-, la misiva no es una formalidad prevista la ley, siendo una comunicación meramente informativa, reincorporándose a sus labores concluido el período de suspensión.

En otro orden de ideas, manifiesta que el inciso final del artículo 2° de la ley 21.227 le corresponde a la Dirección del Trabajo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, determinar si se incumplieron los requisitos establecidos en la ley, aplicando las sanciones que en derecho correspondan y derivar los antecedentes a los tribunales de justicia, sin que los trabajadores hayan hecho reparo alguno.

Señala que por lo expuesto no puede concebirse la circunstancia que haya uso de la ley 21.227 como represalia a raíz de la acción judicial iniciada por el sindicato, ya que dicha causa se originó por una denuncia con la finalidad de zanjar las condiciones necesarias para votar la huelga o última oferta del empleador, el que terminó por conciliación, efectuándose la votación, y porque la denuncia fue notificada formalmente a su parte el 28 de julio de 2020, esto es, a los 4 días siguientes de que se informó que se iba a usar del mecanismo contemplado en la ley, siendo una medida estudiada de antemano. Por lo demás, en la especie son 13 trabajadores quienes demandan, mientras que en la causa por práctica antisindical accionó el sindicato, no pudiendo estimarse que ejerció una represalia contra trabajadores que no intervinieron en la denuncia.

Incluso de los 15 trabajadores respecto de los cuales se suspendió la relación laboral 2 no participan en la acción, lo que da cuenta de su actuar ajustado a la normativa, por lo que malamente puede estimarse que se trate de una represalia.

Finalmente, alega la improcedencia de las prestaciones demandadas, desde que se reunieron la totalidad de los requisitos legales, sin perjuicio que la restitución de los dineros sería una sanción no prevista en la ley que debiera ser solicitado por la Administradora del Fondo de Cesantía, representando un incremento patrimonial indebido o un enriquecimiento sin causa, debido que durante el lapso en el que hizo uso del miso percibió las prestaciones derivadas del seguro de cesantía.

Tercero: Que con fecha 7 de enero del año en curso se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes. Se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó, fijándose las siguientes circunstancias pacíficas:

1.- Existencia de la relación laboral entre los demandantes y la

demandada, en los cargos y con las remuneraciones señaladas en el libelo.

2.- Que los denunciantes son todos socios del sindicato Corporación Educacional Bradford.

3.- Que el sindicato al que pertenecen los demandantes presentó una demanda con fecha 18 de julio por práctica antisindical en proceso de negociación clandestina en contra de la denunciada ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa Rit S-51-2020.

4.- Con fecha 24 de julio de 2020 se les comunicó a los denunciantes la suspensión de los efectos del contrato por declaración o acto de autoridad conforme a lo dispuesto en la Ley 21.227, suspensión que se mantuvo al 31 de agosto reanudándose la relación laboral con posterioridad a esa fecha.

5.- Durante el período que va entre marzo y el 23 de julio los demandantes no prestaron servicios pero percibieron íntegramente sus remuneraciones.

Por su parte, se fijaron las siguientes circunstancias pacificas:

1.- Efectividad que la denunciada vulneró la garantía de indemnidad.

Hechos, motivos y circunstancias que así lo demuestren.

2.- Monto percibido por los demandantes como remuneración durante el periodo que la relación laboral estuvo suspendida.

3.- Monto de remuneración que debieron percibir los demandantes en el evento de no haberse suspendido la relación laboral.

Cuarto: Que con fecha 31 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de juicio con la asistencia de ambas partes, oportunidad en que la parte demandante incorporó los siguientes elementos de convicción:

Documental.

1.- Liquidación de remuneraciones de los meses de junio y julio de

2020, de cada uno de los demandantes.

2.- Copia de carta del empleador enviada a cada uno de los demandantes informando de suspensión laboral.

3.- Copia de proyecto de contrato colectivo del sindicato de corporación educacional Bradford de fecha 19 de octubre de 2019, con

nómina de socios afectos a la negociación colectiva.

4.- Acta de acuerdo de ampliación de plazo de negociación colectiva de 1 de abril de 2020 entre sindicato de corporación educacional Bradford y dicha corporación.

5.- Acta de acuerdo de ampliación de plazo de negociación colectiva de 8 de mayo de 2020 entre sindicato de corporación educacional Bradford y dicha corporación.

6.- Acta de acuerdo de ampliación de plazo de negociación colectiva de 26 de junio de 2020 entre sindicato de corporación educacional Bradford y dicha corporación.

7.- Copia de última oferta de corporación Bradford entregada al sindicato, de fecha 26 de junio de 2020.

8.- Correo electrónico enviado al sindicato por Carolina Ramis informando de la decisión del colegio de no acordar una nueva ampliación de plazo de negociación colectiva, de fecha 17 de julio de 2020.

9.- Correo electrónico enviado por el sindicato de corporación educacional Bradford de fecha 22 de julio de 2020 a Carolina Ramis y otras personas, informando la presentación de demanda judicial por práctica antisindical ante la decisión del 2 colegio de no acordar una nueva ampliación de plazo de negociación colectiva, e informando

asimismo de resolución judicial que ordena suspensión de la negociación colectiva, con copia de resolución judicial de 21 de julio de 2020, que suspende negociación.

10.- Correo electrónico enviado por el sindicato de corporación educacional Bradford a Carolina Ramos, de fecha 30 de julio de 2020, solicitando información por descuentos de remuneraciones a socios.

11.- Correo electrónico de Viviana Figueroa Cordero al sindicato de fecha 31 de julio de 2020, informando suspensión laboral de socios desde el 24 de julio del mismo año.

Testimonial.

1° testigo Ernesto Faundez: es profesor de física y matemática en la denunciada y presidente del Sindicato; los demandantes son todos afiliados al sindicato; señala que a los actores se les suspendió la

relación laboral el 24 de julio de 2020; los trabajadores son auxiliares, secretarias y enfermeras; los auxiliare antes se encontraban con permiso con goce de sueldo por la pandemia, la secretaria y enfermera estaban con teletrabajo, estaban con teletrabajo por la pandemia y la imposibilidad de traslado; la modalidad de clase en línea empezó la última semana de marzo y a finales de años el ciclo básico, peo todo el año funcionó on line; entiende que la suspensión en el mes de julio de 2020 se debe a que estaban en negociación colectiva y antes se había suspendido la votación a huelga ya que se había solicitado la suspensión de la negociación por la imposibilidad de hacer votaciones on line; al solicitar una tercera vez se negó avisando muy intempestivamente por lo que presentaron una denuncia ante el juez respectivo; al presentarse se suspendió se comunicó la decisión y a los dos días siguientes se informó la suspensión:

no dieron motivos para no suspender; la suspensión duró hasta el 30 de agosto y la cuarentena en la comuna donde funcionó el colegio duró hasta fines de julio; ingresaron a clases presenciales en octubre, entre 40 o 50 alumnos; los administrativos volvieron en diciembre, los auxiliares en octubre; en el tiempo intermedio se suspendió hasta la decisión del juez y en octubre se hizo efectivo la huelga y a partir de ello empezó la negociación; fue la tercera semana de octubre; la votación se realizó en el colegio.

Contrainterrogada por la parte denunciada indicó: que participó en el proceso de negociación colectiva; participó en las reuniones y conversaciones con la última oferta que realizó el colegio; el colegio tiene aproximadamente 180 trabajadores; a julio a agosto habían 140 sindicalizados; fueron 15 o 16 los que se suspendieron a la ley de protección el empleo; señala que el colegio señalaba que los fondos no eran los mismos respecto a la situación financiera del colegio, entiende que las razones económicas del colegio eran las mismas; no recuerda que se le haya informado por funcionarios del colegio que se aplicaría la ley de protección del empleo; la demanda cuando se suscribió se realizó por el sindicato y se firmó en representación del sindicato; no declararon como testigos y no sabe si presentaron reclamos ante la Inspección del Trabajo,

Interrogado por el tribunal: de los trabajadores afiliados el grueso es profesores, como 20 auxiliares de aseo, dos enfermeras, ingresaron dos a suspensión; las secretarias son 3 aproximadamente y 80 profesores; de los 20 auxiliares, cree que fueron todos o casi todos, cree a todos y a todas las secretarias y enfermeras; cree que algunas estaban haciendo uso de licencia por lo que respecto de ellas quizás no se hizo; las personas que no están afiliados al sindicato ejercen cargos directivos.

Oficio.

Respuesta de oficio de AFC.

Quinto:

Que, por su parte, la denunciada incorporó los siguientes elementos probatorios:

Documental.

1.- Decreto N° 104 del Ministerio del Interior, que declara Estado Excepción Constitucional, de 18 de marzo de 2020.

2.- Decreto N° 269 del Ministerio del Interior, que prorroga Estado Excepción Constitucional, de 12 de junio de 2020.

3.- Resolución N° 180 del Ministerio de Salud, Medidas Sanitarias por Covid-19, de fecha 17 de marzo de 2020.

4.- Resolución N° 322 del Ministerio de Salud, Medidas Sanitarias por Covid-19, de fecha 29 de abril de 2020.

5.- Resolución N° 88 del Min de Hacienda (Acto Autoridad para efectos del Seguro Cesantía y la Ley de Protección del Empleo), de fecha 8 de abril de 2020.

6.- Resolución N° 133 del Min de Hacienda (Acto Autoridad para efectos del Seguro Cesantía y la Ley de Protección del Empleo), de fecha 16 de mayo de 2020.

7.- Acta de Audiencia Preparatoria (Conciliación) causa RIT S-51-

2020, del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago.

8.- Acta Mediación Obligatoria de Negociación Colectiva ante Inspección del Trabajo, de fecha 19 de octubre de 2020.

9.- Mensaje Presidencial Ley de Protección del Empleo.

10.- Última Oferta del Empleador Colegio Bradford, de fecha 26 de junio de 2020.

11.- Res. Exenta Mineduc Autoriza Reapertura Colegio Bradford, de fecha 20 de octubre de 2020.

12.- Certificado Cotizaciones Previred Julio – Agosto – Sept 2020

(1).

13.- Certificado Cotizaciones Previred Julio – Agosto – Sept 2020

(2).

14.- Aceptación AFC Chile Seguro de Cesantía.

15.- Avisos Suspensión Ley de Protección al Empleo de julio de

2020.

16.- Avisos Suspensión Ley de Protección al Empleo de agosto de

2020. 17. Avisos Término Suspensión Ley de Protección al Empleo de septiembre de 2020.

18.- Liquidaciones de Sueldo de julio 2020.

19.- Liquidaciones de Sueldo de agosto de 2020.

20.- Liquidaciones de Sueldo de septiembre de 2020.

Testimonial.

1° testigo Carolina Ramis: señala que es gerente de administración y finanza:

refiere que en el año 2020 el colegio fue cerrado por orden del Ministerio de Salud y Ministerio de educación por la pandemia y la cuarentena de la comuna donde está emplazado; las labores de los docentes fueron realizas por teletrabajo y debido a la incertidumbre debieron aplicar una serie de medidas hacia julio y agosto de 2020 estaba enfrentando un escenario de incertidumbre económica, los apoderados estaban presentando mermas en ingresos, altos niveles de cesantía, siendo la única fuente de ingreso la mensualidad, existiendo una fuga de alumnos, existieron fugas de 10 alumnos mensuales y además se dieron becas, repactaciones de las deudas y se inició un plan de austeridad y de ahorro; entre ellos se utilizó la ley de protección del emplea; se empezó a revisar a partir de marzo y en abril se comenzó con las primeras medidas, repactación de las cuotas mensuales y otorgamiento de becas, lo que habitualmente no se da, dándose más de 120M y 170M en repactaciones; se empezó a discutir la situación en el mes de mayo, pero se aplicó desde julio debido a la situación de incertidumbre que existía; el proceso de negociación colectiva empezó

en diciembre de 2020 y terminó el 19 de octubre de 2020, participando en las reuniones y de la mesa negociadora; el colegio le informó el sindicato que iban hacer uso de la figura de protección del empleo, teniendo varias reuniones e incluso ellos le pidieron que lo postergaran por un par de semanas lo que al final se concretó en las fechas que se indicó; explica que existían 7 auxiliares, el encargo de bodega, el ayudante de laboratorio, 2 enfermeras y las secretarias; no podían prestar las labores en teletrabajo porque los servicios lo desarrollan directamente en las dependencias; refiere que nunca se suscribió un permiso con goce de remuneraciones, pero se informó que se mantendrían las remuneraciones; el personal de enfermería no tuvo teletrabajo; se realizaron todos los trámites ante la AFC; la suspensión duró 1 mes y 1 semana; y en septiembre se

estaba comenzando con un plan de reapertura del colegio.

Contrainterrogado por la parte denunciante refirió: que es gerente de administración, funciona en ocasiones como representante del empleador; no se suspendieron las actividades docentes en el año 2020; en el mes de septiembre de 2020 terminó la cuarentena, no recuerda la fecha, cree que fue la segunda semana de septiembre; las clases se reanudaron en noviembre de 2020; este año tiene 1256 estudiante, teniendo menos en el año pasado, teniendo al inicio 1276; en noviembre ingresaron paulatinamente, ingresaron los terceros y cuartos medios; ingresaron 90 alumnos aproximadamente; si hay respaldo documental de los problemas financieros; los administrativos en forma presencial volvieron una vez vuelta la cuarentena en octubre, no recordando el día; pero fue la primera quincena de octubre.

Interrogada por el tribunal: refiere que la pandemia también conllevó a un ahorro de gastos que fue importante.

2° testigo Viviana Figueroa: señala que en el año 2020 estaba relacionada al área organizacional de talentos en el establecimiento; en el año 2020 entre marzo y septiembre estuvo cerrado por disposición ministerial por la emergencia sanitaria y los docentes estaban realizando actividades en modalidad virtual y el personal administrativo no estaba realizando actividades; conoce la situación económica del colegio, sabe

que era delicada y compleja, ya que se generaron dificultades económicas con los apoderados, habían apoderados cesantes, que sus ingresos mermaron, existieron retiros de alumnos en el colegio, morosidades en el pago; se llevaron a cabo una serie de medidas, entre ellas se acogieron la ley de protección del empleado para quienes no estaban prestando servicios, siendo el personal administrativo, de servicio, enfermería, bodega, operación y mantenimiento; ellos no podían prestar sus servicios por la naturaleza de sus labores; no se suscribieron convenios de permisos con goce de sueldos, pero si se conversó con ellos que debían permanecer en sus domicilios y que se les mantuvo sus remuneraciones y cotizaciones; el hecho se comenzó a discutir en el mes de mayo sobre la posibilidad de aplicar la normativa; sabía que el colegio estaba en

el proceso de negociación colectiva, el que duró entre diciembre de 2020 a octubre de 2021; señala que se reunieron con los sindicatos como recursos humanos, hacían reuniones aproximadamente quincenales y dentro de ellos se habló sobre la aplicación de la ley de protección del empleo; duró su aplicación entre julio a agosto, debido que se estaba buscando un equilibrio financiero y porque el plan presentado al ministerio presentando la apertura del colegio lo hacía necesario.

Contrainterrogado por la denunciante señala: que la cuarentena se levantó en agosto, que ejerce un cargo administrativo y que no fue suspendida; no recuerda la fecha exacta que volvieron las clases presenciales; señala que fue un regreso progresivo con los cursos de enseñanza media, con algunos no todos, cuartos medios; no recuerda cuando los alumnos entraron.

Oficio.

Respuesta oficio de AFC.

Sexto: Que los hechos pacíficos fijados por el tribunal y la prueba incorporada por las partes, analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, permiten concluir:

1.- La existencia de la relación laboral de los actores con la denuncida en los cargos y remuneraciones señaladas en el libelo, hecho en que están contestes las partes.

2.- Que los demandantes son socios del Sindicato Corporación

Educacional Bradford, hecho pacífico.

3.- Que con fecha 18 de marzo de 2020 se declaró Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por calamidad pública en el Territorio de Chile por 90 días contado, el que posteriormente ha sido postergado por diversos decretos, encontrándose vigente, al menos, hasta el 30 de junio del año en curso, hecho público y notorio.

4.- Que con fecha 16 de marzo de 2020 la autoridad sanitaria respectiva, a raíz de la emergencia de esa naturealeza que vive el país, dispuso una serie de medidas, entre las cuales se encontraba la suspensión de clases en los colegios del país, hecho que también tiene el carácter de público y notorio, sin perjuicio que la denunciada incorporó a Resolución N° 180 del Ministerio de

Salud y el acto administrativo que postergó la decisión.

3.- Que las partes el primer semestre del año 2020 iniciaron proceso de negociación colectiva, cuyo plazo se extendió en diversas oportunidades por las partes de la misma, circunstancia que aparece de las diversas actas de extensión de plazo incorporados por la denunciante.

4.- Que el sindicato del establecimiento educacional durante la etapa de negociación colectiva, con fecha 18 de julio del año en curso, inició una acción judicial contra el establecimiento educacional, en el que se dispuso por resolución judicial con fecha 21 del mismo mes y año la suspensión del proceso de negociación colectiva. En la primera circunstancia las partes se encuentran contestes y la resolución judicial se encuentra establecida de la copia de correo electrónico de 22 de julio remitido a Carolina Ramis, gerente de administración y finanzas del establecimiento educacional.

5.- Que la empresa tomó conocimiento del juicio iniciado por el sindicato con fecha 22 de julio del año 2020, hecho establecido del correo electrónico de 22 de julio remitido por correo electrónico remitido por el sindicato a la señora Macarena Ramís.

6.- Que con fecha 24 de julio de 2021 la denunciada informó a los denunciantes que la empresa decidió sujetarse a la ley 21.227, suspendiendo la relación laboral, cuestión que aparece de las cartas

remitidas a los actores por el establecimiento educacional dando cuenta de dicha circunstancia.

7.- Que los actores estuvieron sujetos a los beneficios otorgados por la ley 21.227 hasta el día 31 de agosto del año en curso, hecho en el que también se encuentran contestes las partes.

8.- Que según lo establecen los respetivos cer tificados de AFC incorporados en respuesta por oficio de la entidad previsional indicada, solicitado por ambas partes, los actores giraron de sus respectivas cuentas de cesantía los montos que a continuación se indican:

Nombre del trabajador Monto recibido por AFC.

1.- Alejandro Díaz $392.242 2.- Ana Miranda Mora $1.234.018.

3.- Eduardo Cordero $634.595.

4.- Fernando Rabanal $926.805.

5.- Jaime Abrigo $401.669.

5.- Jenny Gacitúa $1.018.082.

6.- Juana Alvarado $401.669.

7.- Marcelo Marinos Castillo $404.873.

8.- Miguel Olguín $562.584.

9.- Patricio Ibáñez $687.439.

10.- Ramón Madrid $477.941.

11.- Roberto Morales $430.426.

12.- Tamara Hernández $789.766.

9.- Que entre el mes de marzo y el día anterior a que la denunciada optó por acogerse a lo dispuesto en la ley 21.227 los actores no prestaron servicios, pese a lo cual la denunciada pagó sus remuneraciones, hecho en el que también las partes se encuentran contestes.

10.- Que los directivos y docentes de la denunciada continuaron prestando servicios bajo la modalidad de teletrabajo, cuestión reconocida por la propia empresa denunciada en el trámite de contestación la demanda, lo que constituye una confesión judicial espontánea.

Séptimo: Que en cuanto a la acción por vulneración de derechos fundamentales durante la vigencia de la relación laboral, la que se fundó

en la afectación a la garantía de la indemnidad, debe tenerse presente que el procedimiento de tutela laboral tiene lugar cuando el empleador lesiona los derechos fundamentales de los trabajadores, al aplicar la ley laboral, sin una causa justificada, como represalia, en forma arbitraria o desproporcionada y desconociendo su contenido esencial y, en la especie, durante la vigencia del vínculo contractual.

En este procedimiento, si bien el legislador en el artículo 493 del Código del Trabajo estableció una reducción probatoria, consistente en la obligación del trabajador presentar indicios suficientes de la vulneración de garantías fundamentales que alega, ello no implica una inversión del onus probandi, no siendo suficiente la mera alegación de una lesión a un derecho fundamental, exigiendo un principio de prueba por el cual se acredite los indicios de la conducta lesiva, vale decir que se acrediten hechos que generen la sospecha fundada, razonable a la existencia de la lesión que alega.

Finalmente, debe precisarse que la indemnidad es la «garantía del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador, en el ejercicio de sus derechos de cualquier naturaleza (fundamentales específicos o inespecíficos, legales o contractuales), con el auxilio o participación de organismos públicos ya sean judiciales o administrativos» (José Luis Ugarte Cataldo, Derechos fundamentales, Tutela y Trabajo, página 218, Primera Edición. Editorial Thomson Reuters).

Octavo:

Que se encuentra establecido en estos autos que la organización sindical a la que se encuentran afiliados los actores presentaron con fecha 18 de julio de 2020 una acción por práctica antisindical, tomando conocimiento el establecimiento educacional del mismo, por intermedio de su gerente de administración y finanzas, el día 22 del mismo mes y año, haciendo uso de la facultad contenida en la ley 21.227 a los dos días siguientes de que tomó conocimiento del ejercicio de la acción judicial del sindicato al que se encuentran afiliados los trabajadores, circunstancia que permite concluir al tribunal la existencia de una relación de causalidad y temporalidad entre el ejercicio de la acción judicial, la fecha que la denunciada tomó conocimiento y el ejercicio de las prerrogativas contenidas en la ley 21.227.

La referida relación causal constituye, a juicio de este sentenciador, la existencia de un indicio de afectación a la garantía reseñada, por lo que corresponde a la denunciada justificar la razonabilidad y proporcionalidad de la conducta, en definitiva, acreditar una razón que permita establecer que el ejercicio de la suspensión de la relación laboral no obedeció a una represalia al reclamo judicial incoado, justificando la denunciada su actuar en su situación económica a la época, el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la legislación para acceder al beneficio, la circunstancia que fue formalmente notificada de la causa iniciada por el sindicato a los días siguientes de que hizo uso de la facultad legal; que era una situación que previamente se estaba estudiando, que el ejercicio de la acción judicial no lo hicieron los denunciantes, sino el sindicato en su conjunto; que accionaron contra la denunciada sólo 13 de los 15 trabajadores a quienes se le suspendió la relación laboral.

Noveno:

Que en cuanto al cumplimiento de los requisitos para proceder a la suspensión de la relación laboral, los únicos elementos señalados como no concurrente por la denunciante lo constituyen aquella prevista en el inciso tercero del artículo 1° de la ley 21.227, esgrimiendo como argumento la existencia de un pacto verbal de mantención de la prestación de servicios, y la contenida en el inciso primero de la referida disposición, que dice relación con que el establecimiento continuaba prestado servicios pese a la suspensión decretada. En ese sentido, la norma resulta clara estableciendo una prohibición para el empleador para la aplicación de la suspensión de la relación laboral correspondiente a la suscripción de un acuerdo con el trabajador de un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia de este evento incluidos aquellos a los que se refiere el Título II de la presente ley, y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual. En la especie, no existe acto escrito entre las partes que dé cuenta del pacto y sin perjuicio de ello, lo cierto es que si bien los trabajadores denunciantes recibieron sus remuneraciones, la norma legal citada exige además asegurar la continuidad de la prestación de servicios durante la emergencia sanitaria, situación que no se da en la

especie.

Así, los administrativos y auxiliares, situación que fue reconocida por el propio demandante, no prestaron servicios durante el período que se extiende entre marzo y la fecha de reanudación de funciones, sin acompañarse antecedente idóneo que dé cuenta que las trabajadoras denunciantes que se desempeñaban como enfermera hayan desarrollado labores bajo la modalidad de teletrabajo, cuestión que, por cierto, además, resulta poco plausible desde que se trata de labores que por su naturaleza se desarrollan directamente en el establecimiento, en el evento que ocurran episodios médicos, labores que no pueden ser realizadas bajo la modalidad de teletrabajo y si bien la denunciante refirió que realizaban los protocolos para el retorno a clases presenciales, no se acompañó prueba que de cuento de ello, siendo el solo el presidente del sindicato que hizo referencia a ello en forma genérica, no generando convicción en ese punto. Por otra parte, lo importante conforme lo dispone el inciso primero del artículo 1° del cuerpo normativo, es que el acto de autoridad pública paralice total o parcialmente la empresa e impida la prestación o prohíba la prestación de servicios. Si bien es cierto la denunciada continuó prestando servicios a través de la modalidad de teletrabajo con los docente, lo cierto es que los demandantes de autos son trabajadores que, por la naturaleza de la prestación de servicios que desarrollan se encuentran imposibilitados de realizarlos atendido que las mismas se practican en las dependencias físicas de la misma, el que se encontraba cerrado.

Por las razones expuestas, sólo puede concluirse que al momento de que la denunciada decidió hacer uso de la facultad contenida en la ley 21.227 cumplía con los requisitos legales para ello.

Décimo:

Que sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, la sola circunstancia de que, en la especie, se hayan cumplido con los requisitos para hacer uso de la prerrogativa no le da al ejercicio de dicha facultad el carácter de razonabilidad y proporcionalidad necesaria para considerar justificada la conducta del empleador, debiendo dirimirse si el ejercicio de la misma en la oportunidad que se realizó reviste esas características.

A juicio del tribunal, la parte denunciada no acompañó antecedentes que permitan concluir que el ejercicio de la facultad resulta razonable y proporcional siendo carga de ella acompañar los antecedentes necesarios para darle dicha calificación a su actuar. En ese sentido si bien su argumentación dice relación a la existencia de motivos económicos, no hay prueba idónea que dé cuenta de la misma y si bien los testigos hacen referencia a una baja de la matrícula, es la propia gerente de administración y finanzas quien manifestó que producto de las cuarentenas el colegio también ahorró en otros costos fijos que tenía durante la época en que existían clases presenciales, razón por la cual no es posible determinar con claridad la situación económica de la denunciada a la fecha en que se decidió hacer uso de la facultad contemplada en la ley; incluso uno de los testigos de la denunciada refirió que existen respaldos documentales que respaldaban lo decidido, los que no fueron agregados.

Sin perjuicio de ello tampoco se encuentra explicado el motivo por el que el colegio pagó las remuneraciones de estos trabajadores en los meses de marzo, abril, mayo, junio y los días de julio de 2020, por un período de 5 meses, y únicamente decidió hacer uso de la misma a los dos días siguientes que tomó conocimiento de la acción judicial iniciada en su contra, y porque en ese momento cambió decisión.

No le otorga razonabilidad o legitima la conducta la circunstancia de que la causa judicial haya concluido por conciliación desde que la conducta en que incurrió la empresa se produjo antes de que se le haya puesto término a la causa por dicho equivalente jurisdiccional.

Tampoco se acompañó prueba idónea que permita concluir que era una posibilidad que se estaba estudiando de antemano, desde que si bien dos testigos hacen referencia a que fue un tema tratado con el sindicato, es el propio presidente de la organización sindical quien manifestó que dicha circunstancia no era efectiva; y con todo, tal como lo indicó la denunciada, se trata de una prerrogativa sin que se haya justificado por ella la razón por la cual esperó 5 meses para hacer uso de la misma, pese a que la situación económica, según los dichos de la propia denunciada y testigos presentados por ella, lo ameritaba.

La circunstancia de que fue notificada formalmente de la acción iniciada por el sindicato con posterioridad a la fecha en que hizo uso de la facultad contenida en la ley 21.227 no permite justificar la conducta y estimar que sólo tomo conocimiento en ese momento, desde que es un hecho sentado en estos antecedentes que la organización sindical informó de la existencia de la causa y de la resolución de suspensión de la negociación colectiva al establecimiento educacional a través de su gerente de administración y finanzas.

En otro orden de ideas, el hecho de que sean 13 de los 15 trabajadores afectados por la medida en ningún caso le otorga plausibilidad a

la medida y tampoco el hecho de que haya ejercido la acción presentada con fecha 18 de julio del 2020 el sindicato y no los trabajadores directamente, ya que éste dedujo la acción en representación de todos sus afiliados, entre ellos, los actores, los que por cierto, según los propios dichos de los testigos de ambas partes son los únicos miembros del sindicato -junto a las otras dos personas mencionadas por la empresa que no habrían ejercido la acción-, que no estaban cumpliendo labores bajo la modalidad de teletrabajo, debido que el organismo, en su mayoría, está compuesto por docentes.

Finalmente, debe tenerse presente que desvirtúa la razonabilidad de la conducta del establecimiento educacional el hecho de que la denunciada no haya suspendido la relación laboral de la segundo testigo, que también cumple funciones administrativas y no está afiliada al sindicato, tal como reconoció la señora Figueroa. En ese sentido, la empresa en su escrito de contestación esgrimió que no se extendió este a docentes y directivos; sin embargo, no queda claro que cumpla la testigo dicha una labor de dicha naturaleza, ya que al preguntársele sobre sus funciones, explicó que desempeñaba labores en el área relacionado con el área organizacional de talentos, sin que de ello pueda colegirse que cumpla labores directivas.

Undécimo: Que la relación temporal entre la fecha de la acción presentada por el sindicato, aquella en la que la empresa tomó conocimiento de la misma y la data en que ésta hizo de la herramienta contenida en la ley 21.227, unido a la circunstancia que la denunciada no

justificó la razonabilidad de la medida, especialmente la oportunidad en que hizo uso de la misma, permiten concluir que su ejercicio se debió a una represalia de la denunciada motivada precisamente por el ejercicio de la acción judicial promovida por el sindicato dentro del marco de la negociación colectiva, razón por lo cual la acción deberá ser acogida.

Duodécimo:

Que en cuanto a las peticiones efectuadas por los actores, cabe precisar que el procedimiento iniciado tiene una naturaleza tutelar de los derechos fundamentales de los trabajadores, teniendo un objeto resarcitorio del daño sufrido por el trabajador, situación reforzada por el N° 3 del artículo 495 del Código Laboral, que establece como requisitos de la sentencia: «La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan», norma que, en definitiva faculta a tribunal para disponer las medidas correspondientes para la reparación del daño provocado.

En ese sentido resulta de toda lógica que la naturaleza resarcitoria del procedimiento busca dejar sin efecto las consecuencias negativas que la vulneración de derechos fundamentales provocó a los trabajadores, retrotraer la situación al estado anterior de la vulneración, por lo que se acogerá la petición ordenando el pago de la remuneración de los trabajadores afectados parcialmente, en aquella parte que no fue solucionada con los fondos que los trabajadores giraron de sus respectivas cuentas de cesantía, ya que disponer íntegramente el pago de la misma implicaría obviamente un doble de pago de ella.

Asimismo, se dispone la restitución por parte de la denunciada de los dineros girados por los trabajadores de sus respetiva cuentas administradas por la Administración del Fondo de Cesantía, en los términos indicados en el numeral 8° del considerando sexto. Atendido la naturaleza previsional de los fondos que los trabajadores tuvieron que sacar de sus cuentas respectivas, teniendo la legitimación para perseguir las referidas imposiciones el organismo previsional respectivo, se oficiará a la AFC para los fines pertinentes.

Décimo tercero:

Que atendido lo resuelto considerando precedente, la denunciada deberá pagar a los demandantes los siguientes montos por concepto de diferencias de remuneraciones adeudadas, teniendo en consideración que los trabajadores estuvieron con suspensión de la relación laboral entre el 24 de julio y el 31 de agosto de 2020, lo que equivale a un período de 36 días:

Nombre trabajador. Monto adeudado.

1.- Alejandro Díaz $201.850.

2.- Ana Miranda Mora. $389.145.

3.- Eduardo Cordero $297.058.

4.- Fernando Rabanal $459.603.

5.- Jaime Abrigo $205715.

5.- Jenny Gacitúa $864.629.

6.- Juana Alvarado $205.715.

7.- Marcelo Marinos Castillo $207.655.

8.- Miguel Olguín $276.738.

9.- Patricio Ibáñez $318.087.

10.- Ramón Madrid $237.920.

11.- Roberto Morales $218.560.

12.- Tamara Hernández $557.454.

Décimo cuarto: Que el resto de la prueba rendida en autos,

analizada de conformidad a las reglas de la sana crítica, en nada altera o modifica lo razonado en los considerandos precedentes.

Décimo quinto:

Que no siendo vencida la denunciada totalmente y estimando el tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar se le eximirá del pago de las costas de la causa.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63 y siguientes, 73, 160, 162, 173, 173, 425 y siguientes, 453, 454, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables, se declara:

I.- Que se acoge la demanda promovida en contra la Corporación Educacional Bradford, sólo en cuanto se declara que la denunciada

vulneró la garantía de la indemnidad de los trabajadores, por lo cual se condena a la demandada a:

a) Pagar a los demandantes las diferencias de remuneraciones adeudadas y no pagadas por la corporación en los términos indicados en el considerando décimo tercero; b) La restitución de las sumas giradas por los trabajadores de sus respectivas cuentas de cesantía consignadas en el numeral 8° del considerando sexto.

II.- Que la sumas ordenadas a pagar en el literal a) se reajustarán y devengarán intereses conforme lo dispone el artículo 63 del Código del Trabajo.

III.- Que no se condena en costas a la denunciada por no ser totalmente vencida y estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.

IV.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.

V.- Asimismo, ejecutoriada la presente sentencia remítase copia de la presente sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro.

VI.- Ofíciese a la Administradora del Fondo de Cesantía para los fines pertinentes.

Regístrese, notifíquese por correo electrónico y archívese en su oportunidad.

RIT T-1387-2020. RUC 20-4-0288861-0.

Dictada por don Mauricio Guajardo Espinoza, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

MAURICIO ANDRES GUAJARDO ESPINOZA

Fecha: 14-06-2021 17:15:21 UTC-4

A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl