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Corte Suprema acoge recurso de casación en contra de sentencia que no dio curso a demanda de divorcio por cese de convivencia por vivir en el extranjero

23 de julio de 2021

Cuando la parte demandada tiene domicilio en el extranjero, la norma contemplada en el artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil  no admite una interpretación meramente literal, debiendo recurrir para su entendimiento a otras disposiciones y principios del ordenamiento jurídico.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la resolución que no dio curso a la demanda de divorcio por cese de convivencia atendido a que el demandado reside en el extranjero.

El fallo señala que la norma del artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil, en que la sentencia impugnada fundó la negativa a dar curso a la demanda de divorcio, no resulta aplicable para resolver el conflicto jurídico planteado en autos, como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:131003-20, MJJ307431
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – FAMILIA – MATRIMONIO – DIVORCIO – DOMICILIO EN EL EXTRANJERO – TERRITORIO NACIONAL – COMPETENCIA – APLICACION DE LA LEY – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

Sea que se considere que «la ley aplicable a la relación matrimonial» -en los términos señalados en el artículo 83 de la Ley de Matrimonio Civil- para determinar la normativa que rige el divorcio, es la que regula los efectos del matrimonio en la persona de los cónyuges, es decir la ley chilena si el matrimonio se contrajo en Chile, sumado al estatuto personal previsto en el artículo 15 del Código Civil, en caso que tengan nacionalidad chilena, o bien se postule que, en ausencia de una respuesta en la ley, hay que recurrir a las normas del Código de Bustamante, lo cierto es que debe concluirse que en el caso de cónyuges chilenos que celebraron su matrimonio en Chile y cuyo último domicilio común estuvo en nuestro país, el divorcio queda regido por la ley chilena, siendo competentes para conocer del mismo, los tribunales nacionales.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la resolución que no dio curso a la demanda de divorcio por cese de convivencia atendido a que el demandado reside en el extranjero. Al respecto, la norma del artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil, en que la sentencia impugnada fundó la negativa a dar curso a la demanda de divorcio, no resulta aplicable para resolver el conflicto jurídico planteado, por lo que yerran los sentenciadores al no dar curso a la demanda, toda vez que sea que se considere que «la ley aplicable a la relación matrimonial» – en los términos señalados en el artículo 83 de la Ley de Matrimonio Civil – para determinar la normativa que rige el divorcio, es la que regula los efectos del matrimonio en la persona de los cónyuges, es decir la ley chilena si el matrimonio se contrajo en Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del cuerpo legal citado, sumado al estatuto personal previsto en el artículo 15 del Código Civil, en caso que tengan nacionalidad chilena, o bien se postule que, en ausencia de una respuesta en la ley, hay que recurrir a las normas del Código de Bustamante – aun cuando en este caso fuere como principio informador – que consagra la regla del domicilio conyugal, la que ha de entenderse referida al último domicilio efectivo que compartieron ambos cónyuges, lo cierto es que debe concluirse que en el caso de cónyuges chilenos que celebraron su matrimonio en Chile y cuyo último domicilio común estuvo en nuestro país, el divorcio queda regido por la ley chilena, siendo competentes para conocer del mismo, los tribunales nacionales.

2.- El artículo 87 de la ley de matrimonio civil se trata de una regla procesal de competencia relativa, cuyo fin es dilucidar cuál tribunal específico dentro del país, de aquellos con competencia en materias de familia, debe conocer de los asuntos que allí se señalan, de manera que el elemento determinante es el territorio, por lo que para recibir aplicación, debiera concurrir, lo que no se verifica en la especie. Lo dispuesto en esta norma tiene plena aplicación en la medida que el demandado tenga domicilio en Chile, desde que atiende al domicilio del demandado para los efectos de determinar la competencia territorial entre los distintos jueces de familia de la República. Cuando la parte demandada tiene domicilio en el extranjero, como ocurre en la especie, dicha norma no admite una interpretación meramente literal, debiendo recurrir para su entendimiento a otras disposiciones y principios del ordenamiento jurídico.

3.- En el Código Civil se asentaron principios que forman parte de un sistema de derecho internacional privado, como es el de territorialidad, consagrado en el artículo 14 , que hace obligatoria la ley chilena para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. Lo anterior, significa que tanto chilenos como extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, por el sólo hecho de habitar el país, quedan sometidos al imperio de su legislación y, por el contrario, tanto chilenos como extranjeros, aun conservando domicilio en Chile, no quedarán sometidos a la ley chilena, si no habitan territorio chileno. Sin embargo, y en lo que interesa al caso que nos ocupa, esta regla sufre una excepción, contemplada en el artículo 15 del mismo cuerpo legal, que establece un estatuto personal para los chilenos, que la doctrina ha graficado acuñando la expresión de que la ley chilena seguirá a los nacionales «como sombra al cuerpo», aun cuando se encontraren en el extranjero, tratándose de ciertas materias específicas.

Fallo:

Santiago, catorce de julio de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos seguidos ante el Juzgado de Familia de Ancud, Rit C- 141-2020, RUC 20- 2-1895224-1, sobre divorcio unilateral por cese de convivencia, por sentencia de veintiséis de junio de dos mil veinte, no se dio curso a la demanda de divorcio por cese de convivencia interpuesta por don J. R. A. U. en contra de doña R. E. P. M., atendido que ésta tiene su domicilio en la República de Argentina, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil veinte, conociendo del recurso de apelación deducido por el demandante.

En contra de dicho pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se la invalide y dicte una sentencia de reemplazo, que revoque la de primera instancia y se dé curso a la tramitación de la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero:

Que luego de referirse a los antecedentes de la causa, estableciendo que dedujo demanda de divorcio por cese de convivencia en contra de su cónyuge, domiciliada en la ciudad de Río Gallegos, Provincia de Santa Cruz, de la República Argentina, solicitando se la notifique por exhorto internacional, y a las normas en que la sentencia de primera instancia se fundó para no dar curso a la demanda, en resolución que confirmó la sentencia impugnada, el recurrente denuncia la errónea interpretación de dichos preceptos, a saber, artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil y artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, además del artículo 5° del cuerpo legal citado, artículo 76 de la Política de la República y artículo 15 del Código Civil.

Señala que si bien el artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil establece que es competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia del domicilio del demandado, el que en el caso de marras, corresponde a la República Argentina, lo dispuesto en dicha norma tiene aplicación en cuanto el demandado tenga domicilio en Chile, porque la norma atiende al domicilio de éste para determinar la competencia entre los distintos tribunales de familia existentes en el país, de manera que si la parte demandada tiene domicilio en el extranjero la referida disposición no admite una interpretación meramente literal, debiendo recurrirse para su entendimiento a otras disposiciones y principios del ordenamiento jurídico.

Invoca jurisprudencia de esta Corte Suprema en el sentido indicado (Rol 1967-2010).

Agrega que un matrimonio celebrado en Chile debe disolverse con arreglo a la ley chilena, no pudiendo limitarse el derecho del cónyuge con residencia en territorio nacional a impetrar la correspondiente acción de nulidad o divorcio, por la circunstancia de que el otro no tenga domicilio en el país.

Indica, a continuación, que la resolución impugnada

lesiona, además, el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política, en conformidad al cual, reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, los tribunales establecidos en la ley no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión. Asimismo, sostiene que se vulnera el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, que establece el principio de territorialidad de la ley, que entrega competencia a los tribunales de la República para el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan en el orden temporal dentro de su territorio, cualquiera sea su naturaleza o calidad de las personas que en ellas intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. De lo anterior, y citando la jurisprudencia antes invocada, desprende que no resulta procedente que un tribunal nacional, requerido para el conocimiento de un asunto que debe someterse y decidirse conforme a la legislación nacional, deniegue el ejercicio de la acción que la propia legislación exige para el reconocimiento de los efectos del divorcio, separación o nulidad en el país.

Se refiere, por último, a la infracción del artículo 15 del Código Civil, que ha sido desestimado por el fallo impugnado señalando, erróneamente a juicio del recurrente, que resulta aplicable a las obligaciones patrimoniales y no a aquellos aspectos que derivan de las relaciones de familia y que alteran eventualmente el estado civil.

Sobre el punto, indica que dicho precepto se refiere al estado de las personas y a las obligaciones que nacen de las relaciones de familia, sin que mencione que rige sólo para las relaciones patrimoniales, agrega que tiene el estado civil de casado y capacidad para demandar el divorcio y este acto ha de tener efecto en Chile, y su cónyuge también es chilena, aunque tenga su domicilio en el extranjero.

Termina señalando el modo en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para resolver el asunto planteado conviene establecer las actuaciones que dan origen al presente recurso:

a) Don J. R. A. U. dedujo demanda unilateral de divorcio por cese de convivencia, fundado en la causal prevista en el artículo 55 inciso tercero de la Ley de Matrimonio Civil, en contra de doña R. E. P. M., con domicilio en Río Gallegos, calle xxxxx, provincia de Santa Cruz, República Argentina;

b) Indica haber contraído matrimonio con la demandada el 17 de diciembre de 1980, ante el oficial del Registro Civil de Punta Arenas, del cual nació una hija, hoy mayor de edad e independiente, y que, debido a diferencias irreconciliables que hicieron imposible continuar con la vida en común, se separaron en el año 1987, yéndose su cónyuge a vivir a Río Negro, manteniéndose la separación hasta la fecha, sin ninguna intención de parte de ambos de reanudar la vida en común;

c) En un otrosí de la demanda solicita se ordene exhorto internacional a fin de proceder a la notificación de la demanda a doña R. E. P. M.;

d) Resolviendo, el tribunal declaró: «Atendido el mérito de los antecedentes de los cuales se desprende que la demandada tiene domicilio en la República de Argentina, y visto lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil y artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, se resuelve:

No se da curso a la presenta demanda»;

e) Apelada que fuere dicha resolución, la Corte de Apelaciones respectiva, estimando que «la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho por ser aplicables en la especie las normas referidas por el tribunal a quo, toda vez que la preceptiva invocada por el recurrente resulta aplicable a las obligaciones patrimoniales y no a aquellos aspectos que derivan de las relaciones de familia y que alteran eventualmente el estado civil de las personas; y de conformidad a lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, artículo 87 de la ley 19.947 y artículos 8, 54.1 y 67 de la ley 19.968», la confirmó.

Tercero: Que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil, «Será competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juzgado con competencia en materias de familia, del domicilio del demandado».

Como es posible apreciar, se trata de una regla procesal de competencia relativa, cuyo fin es dilucidar cuál tribunal específico dentro del país, de aquellos

con competencia en materias de familia, debe conocer de los asuntos que allí se señalan, de manera que el elemento determinante es el territorio, por lo que para recibir aplicación, debiera concurrir, lo que no se verifica en la especie. En la misma línea ya se ha pronunciado esta Corte Suprema señalando, respecto del precepto en análisis, que «lo dispuesto en esta norma tiene plena aplicación en la medida que el demandado tenga domicilio en Chile, desde que atiende al domicilio del demandado para los efectos de determinar la competencia territorial entre los distintos jueces de familia de la República», agregando que cuando la parte demandada lo tiene en el extranjero – como también ocurre en el caso de autos – «dicha norma no admite una interpretación meramente literal, debiendo recurrir para su entendimiento a otras disposiciones y principios del ordenamiento jurídico» (Rol 1967-2010).

Cuarto:

Que, la Ley de Matrimonio Civil contempló en el capítulo VIII, un conjunto de normas, entre los artículos 80 y 84, destinadas a regular conflictos propios del Derecho Internacional Privado, disciplina que se ocupa de las relaciones jurídicas de los particulares cuando en ellas intervienen elementos de carácter internacional, esto es, algún factor conectado a otra legislación, como podría ser el domicilio o la nacionalidad de una de las partes.

Cabe destacar, a ese respecto, el artículo 81 del cuerpo legal citado, que señala «Los efectos de los matrimonios celebrados en Chile se regirán por la ley chilena, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en Chile». A su turno, el artículo 83 del mismo estatuto, en su inciso primero, señala que «El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción». Nada se dice, sin embargo, en relación a la determinación de la ley aplicable a la relación matrimonial, lo que ha llevado a algunos autores a sostener que existe un vacío en la actual legislación a ese respecto, observando que durante la tramitación de la referida ley en el Congreso, la materia tuvo una solución propuesta por el profesor Barros Bourie, que apuntaba a dirimir la legislación aplicable usando como primer criterio aquella relativa al domicilio común de los cónyuges, en su defecto, la de la nacionalidad común de los cónyuges y, si no era posible tampoco aplicar este criterio, se recurría a la legislación del país con el que los cón yuges hubieren estado más conectados, a juicio prudencial del tribunal, regulación que finalmente no quedó consignada en la norma. (Pizarro W. Carlos, «Un Problema de Divorcio en materia de Derecho

Internacional Privado», Revista Chilena de Derecho Privado, N°5, diciembre de 2005, Universidad Diego Portales, pág.

160).

Por su parte, examinado el Código de Bustamante para resolver la interrogante (que, en todo caso, ha de considerarse sólo como principio informador, atendido que la República Argentina, si bien lo suscribió, no ratificó el tratado que lo contiene), es posible establecer la existencia de dos normas que se relacionan con la materia, en que se establece como regla de conflicto, la del domicilio conyugal. La primera, el artículo 52, dispone que «El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges»; la segunda, en tanto, contenida en el artículo 54, establece que «Las causas del divorcio y de la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten, siempre que en él estén domiciliados los cónyuges». El precepto, sin embargo, no se hace cargo de la hipótesis en que los cónyuges no posean un domicilio común al momento de interponerse la acción, como sucede en la especie, cuestión que, en opinión de alguna doctrina, podría resolverse a la luz del derecho comparado, en que se ha tendido a interpretar la regla del domicilio conyugal no relacionado con la actual residencia de los cónyuges, sino como aquel domicilio compartido durante la vida común. Así, se postula que «la legislación aplicable a la relación matrimonial sería la del domicilio conyugal durante la vida en común de los cónyuges», solución concordante con el criterio contemporáneo de regla de conflicto que consiste en aplicar aquella ley que sea lo más cercana posible a la forma de vida de los cónyuges y que, según se aprecia, es la que estuvo presente como regla de cierre en la tramitación de la Ley de Matrimonio Civil. (ob.cit. págs. 61 y siguientes).

Quinto:

Que, con todo, conviene recordar que ya en el Código Civil se asentaron principios que forman parte de un sistema de derecho internacional privado, como es el de territorialidad, consagrado en el artículo 14, que hace obligatoria la ley chilena para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros. Lo anterior, significa que tanto chilenos como extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, por el sólo hecho de habitar el país, quedan sometidos al imperio de su legislación y, por el contrario, tanto chilenos como extranjeros, aun conservando domicilio en Chile, no quedarán sometidos a la ley chilena, si no habitan territorio chileno. Sin embargo, y en lo que interesa al caso que nos ocupa,

esta regla sufre una excepción, contemplada en el artículo 15 del mismo cuerpo legal, que establece un estatuto personal para los chilenos, que la doctrina ha graficado acuñando la expresión de que la ley chilena seguirá a los nacionales «como sombra al cuerpo», aun cuando se encontraren en el extranjero, tratándose de ciertas materias específicas.

En efecto, el artículo 15 del Código Civil establece que «A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1°. En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile; 2°. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.»

Sexto:

Que es menester tener presente, además de lo señalado, lo dispuesto en el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, que consagra el principio de territorialidad, estableciendo, en su inciso primero, que «A los tribunales mencionados en este artículo (entre los que se comprenden los juzgados de letras y los de familia) corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan , sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.»

Séptimo: Que, así las cosas, sea que se considere que «la ley aplicable a la relación matrimonial» – en los términos señalados en el artículo 83 de la Ley de Matrimonio Civil – para determinar la normativa que rige el divorcio, es la que regula los efectos del matrimonio en la persona de los cónyuges, es decir la ley chilena si el matrimonio se contrajo en Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del cuerpo legal citado, sumado al estatuto personal previsto en el artículo 15 del Código Civil, en caso que tengan nacionalidad chilena, o bien se postule que, en ausencia de una respuesta en la ley, hay que recurrir a las normas del Código de Bustamante – aun cuando en este caso fuere como principio informador – que consagra la regla del domicilio conyugal, la que ha de entenderse referida al último domicilio efectivo que compartieron ambos cónyuges, lo cierto es que debe concluirse que en el caso de cónyuges chilenos que celebraron su matrimonio en Chile y cuyo último domicilio común estuvo en nuestro país, el divorcio queda regido por la ley chilena, siendo competentes para conocer del mismo, los tribunales nacionales.

Octavo:

Que, en consecuencia, resulta evidente que la norma del artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil, en que la sentencia impugnada fundó la negativa a dar curso a la demanda de divorcio, no resulta aplicable para resolver el conflicto jurídico planteado en autos, como lo ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de nuestros tribunales (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 86-2013, Rol 1625-2019, Rol 3971-2018; Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 589-2017; Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Rol 225-2016; Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol 226-2016, Rol 134-2016; Corte de Apelaciones de Copiapó, Rol 59-2013; Corte de Apelaciones de La Serena, Rol 179-2010, entre otras).

En tal circunstancia y habiendo el yerro indicado tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que desconoció el legítimo derecho a ejercer la acción que el ordenamiento jurídico contempla y a demostrar la procedencia de la acción que sustenta, independiente de cual sea la decisión que recaiga sobre la misma, todo lo cual afecta el debido curso del proceso, el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido, invalidándose la sentencia y dictando la de reemplazo que corresponde.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 , 765 , 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte de don Juan Rolando Aburto Uribe en contra de la sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, la que se invalida y procede a dictarse, acto seguido y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Redactó la ministra Andrea Muñoz.

Regístrese.

N°131.003-2020.-

GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ

MINISTRA SANCHEZ

Fecha: 14/07/2021 18:31:56 MINISTRA Fecha: 14/07/2021 18:31:57

MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE

GARCIA ABOGADO INTEGRANTE

MINISTRA Fecha: 14/07/2021 19:30:06 Fecha:

14/07/2021 18:31:58

RICARDO ENRIQUE ALCALDE

RODRIGUEZ

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 14/07/2021 19:30:07

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados (as) Integrantes Maria Gajardo H., Enrique Alcalde R. Santiago, catorce de julio de dos mil veintiuno.

En Santiago, a catorce de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Santiago, catorce de julio de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos y teniendo, además, presente:

1°) Los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y primer párrafo del octavo, de la sentencia de casación.

2°) Que, en las circunstancias anotadas, procede dar curso a la demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia intentada por don J. R. A. U.en contra de doña R. E. P.

M., domiciliada en Río Gallegos, calle xxxxx, provincia de Santa Cruz, República Argentina, correspondiendo despachar el exhorto internacional solicitado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 67 N°2 de la Ley N°19.968 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de junio de dos mil veinte, que no dio curso a la demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia intentada por don Juan Rolando Aburto Uribe en contra de doña Rosa Ester Pinto Mancilla y, en su lugar, se resuelve que debe ser acogida a tramitación, correspondiendo proveer la demanda como en derecho corresponde.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase.

N°131.003-2020.-

GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ

MINISTRA SANCHEZ

Fecha: 14/07/2021 18:31:58 MINISTRA Fecha: 14/07/2021 18:31:59

MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE

GARCIA ABOGADO INTEGRANTE

MINISTRA Fecha: 14/07/2021 19:30:08 Fecha: 14/07/2021 18:32:00

RICARDO ENRIQUE ALCALDE

RODRIGUEZ

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 14/07/2021 19:30:09

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada po r los Ministros (as) Gloria Chevesich R., Andrea Maria Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G. y los Abogados (as) Integrantes Maria Gajardo H., Enrique Alcalde R. Santiago, catorce de julio de dos mil veintiuno.

En Santiago, a catorce de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.