Microjuris Login Support suscríbete
banner

Corte Suprema acoge recurso de casación y confirma indemnización a familiar cuyo hermano fue víctima por delito de lesa humanidad

13 de julio de 2021

La responsabilidad del Estado por violación a los derechos humanos es una cuestión objetiva, ya que el ilícito por violaciones a los derechos fundamentales se produce al momento en que el Estado actúa en violación de una norma obligatoria, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, acogió la excepción de prescripción opuesta por el Fisco en contra de la pretensión indemnizatoria. Esto, debido a que los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al momento de acoger la excepción de prescripción de la demanda civil incoada en contra del Estado.

La sentencia de reemplazo señala que de los hechos asentados en autos surge, de manera inconcusa, que el actor ha padecido un dolor, un sufrimiento y angustia por la pérdida de su hermano y por la forma que se produjo, lo que por sí solo constituye un daño moral que debe compensarse por el Fisco de Chile.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Segunda
Fecha: 6 de julio de 2021
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:79259-20, MJJ307382
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD – DERECHOS HUMANOS – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – PRESCRIPCION – TRATADOS INTERNACIONALES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

No resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios en las que los jueces del fondo asilan su decisión, al estar en contradicción con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagración y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la comunidad internacional que ha debido ser reconocido por los jueces de la instancia al resolver la demanda intentada.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, revocando el fallo de primer grado, acogió la excepción de prescripción opuesta por el Fisco en contra de la pretensión indemnizatoria. Esto, debido a que los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al momento de acoger la excepción de prescripción de la demanda civil incoada en contra del Estado. De este modo, no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios en las que los jueces del fondo asilan su decisión, al estar en contradicción con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagración y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la comunidad internacional que ha debido ser reconocido por los jueces de la instancia al resolver la demanda intentada.

2.- La responsabilidad del Estado por violación a los derechos humanos es una cuestión objetiva, ya que el ilícito por violaciones a los derechos fundamentales se produce al momento en que el Estado actúa en violación de una norma obligatoria, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente. En efecto, se trata de una responsabilidad objetiva en donde no interesa la presencia de dolo o culpa en el accionar dañoso del Estado. La responsabilidad internacional del Estado nace al momento en que con su actuar se infringe los límites que le señalan los derechos humanos como atributos inherentes a la dignidad de las personas, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del autor material del acto.

3.- Pesando sobre el Estado la obligación de reparar a los familiares de la víctima consagrado por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible para eximirlo de su cumplimiento. No sólo por lo ya expresado sino porque este deber del Estado también encuentra su consagración en el derecho interno. El sistema de responsabilidad del Estado deriva además del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que «el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado». Así, no cabe sino concluir que el daño moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del Estado autores de los ilícitos de lesa humanidad en que se funda la presente acción, debe ser indemnizado por el Estado.

Fallo:

Santiago, seis de julio dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos Rol N°C-7154-2018, del 30° Juzgado Civil de Santiago, procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios, por sentencia de catorce de junio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda deducida por don N, en representación de don A, contra el Fisco de Chile, condenándolo a pagar la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos), como resarcimiento del daño moral padecido, más reajustes conforme a la variación que experimente el IPC desde la fecha de dictación del aludido fallo e intereses corrientes desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

Impugnada esa decisión por el representante del Fisco, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veinte, la revocó, desestimando la demanda, como consecuencia de haberse acogido la excepción de prescripción de la acción civil deducida por el Fisco de Chile.

Contra esa sentencia el abogado don N.C. por la parte demandante, dedujo recurso de casación en el fondo, como se desprende de la presentación folio n° 331723, el que se ordenó traer en relación con fecha veintidós de septiembre del año pasado.

Considerando:

Primero: Que, en primer lugar, el recurso denuncia el error de derecho consistente en aplicar en la decisión de lo controvertido, sólo las reglas del Código Civil, ignorando por completo las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal.

Señala, al efecto, que resulta insostenible indicar que las únicas normas que regulan la responsabilidad estatal son las del Código Civil, ya que tal afirmación trae aparejada la negación rotunda de la validez y eficacia de otras disposiciones de carácter constitucional, administrativo e internacional que ya han sido aplicadas por los Tribunales, situación que se ha producido al no advertir que el tema de fondo debe ser siempre analizado en la esfera del derecho público y del derecho internacional de los derechos humanos, citando al efecto, los artículos 1° , 5° , 6° , 7° , 38° , 19 Nº 1 y 2 , y 101° de la Constitución Política de la República y 2º , 3º , 4º y 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado.

En segundo término, denuncia el error de derecho consistente en no dar aplicación a los tratados internacionales vigentes que regulan la responsabilidad del Estado, omitiendo considerar la pertinencia de las reglas de responsabilidad contenidas en la Convención de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razonamiento que se construye sobre la base de la desconexión entre las normas civiles y penales, disociando la responsabilidad y reparación que imponen las conductas asentadas en el proceso, atribuibles a representantes del Estado.

A continuación, explica el impugnante que los fundamentos de seguridad y certeza que fundan la prescripción no se sostienen a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ámbito en el cual no opera la prescripción de las acciones derivadas de delitos de lesa humanidad, cuyo es el caso de estos antecedentes.

Las reglas del derecho internacional para estos efectos se consideran ius cogens, sin perjuicio de encontrarse recogidas por el artículo 27 de la Convención de Viena, conforme al cual un Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales. De este modo, establecida la obligación internacional de reparar a las víctimas a consecuencia de delitos de lesa humanidad, el derecho internacional no admite la prescripción de la obligación que pesa sobre el Estado infractor, que es lo que se reclama en autos. En todo caso, siendo la declaración de prescripción una sanción por la inacción no puede aplicarse por analogía en desmedro de la pretensión reparatoria perseguida por el demandante.

Termina señalando que lo decidido importa incurrir en un error de derecho que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse transgredido las normas citadas, debió haberse acogido la acción civil deducida, debiendo entonces hacer lugar al recurso y, en sentencia de reemplazo, dar lugar a la demanda impetrada en todas sus partes.

Segundo: Que como se desprende de autos, son hechos indiscutidos:

1.- Que fecha 7 de febrero de 1983, don F.E., en ese entonces de 26 años, militante del MIR, al salir de su domicilio, percibió que era seguido por funcionarios de la CNI, por lo que según testigos corrió hacia la Plaza Manuel Rodríguez donde fue cercado, opuso resistencia y fue abatido por las fuerzas de seguridad.

En consecuencia, don F.E. fue víctima de violación a los derechos humanos, siendo ejecutado el 7 de febrero de 1983, por parte de agentes del Estado.

2.- Que el demandante tiene la calidad de hermano de don F.E..

3.- Que el Fisco de Chile no discutió el hecho dañoso que sirve de basamento a la demanda indemnizatoria planteada, como tampoco el régimen de responsabilidad civil del Estado en el cual se funda la acción civil impetrada, esto es, el homicidio calificado de F.E., cometido el 7 de febrero de 1983, ilícito que fue perpetrado por agentes del Estado.

4.- Que por tal crimen fueron condenados los agentes de la CNI Sres. A y C, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio como coautores del delito de homicidio calificado de don F.E. según consta en sentencia dictada con fecha Rol N° 32098-2003 de fecha 2 de enero de 2009, delito que fue calificado de lesa humanidad.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos consignados precedentemente la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó la sentencia de primer grado que acogió la demanda de autos, afirmando que «la acción de indemnización de perjuicios deducida por el demandante, es de contenido patrimonial y que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, pretensión que se rige por las disposiciones legales contempladas en el Título XXXV del Libro IV del Código Civil, entre estas, el artículo 2332, que indican que las acciones para hacer efectiva la responsabilidad civil por daño o dolo, y que prescribe en el plazo de cuatro años, contados desde la perpetración del acto».

A continuación señalaron que «la institución de la prescripción no es ajena al derecho público y la regla general es que las acciones sean prescriptibles, requiriéndose de norma legal expresa que declare lo contrario, toda vez que constituye una exigencia de la paz social la certeza en las relaciones humanas, sin que se divise la razón de excluir tal certidumbre en las relaciones de los

particulares con la administración» y consideran que «no existe norma alguna que disponga la imprescriptibilidad de la acción civil ni es posible aplicar las normas de la acción penal, por lo que corresponde aplicar las normas del derecho común.

Por lo demás, el artículo 2497 del Código Civil, consagra que la prescripción corre por igual a favor y en contra de toda clase de personas, contemplando al Estado, expresamente entre quienes se encuentran sujetos a sus reglas».

Así, entonces, de acuerdo con lo anteriormente razonado, los referidos jueces establecieron que la acción civil indemnizatoria por el ilícito en que se fundó la demanda, pertenece al ámbito patrimonial, encontrándose, por tanto, regida por el Derecho Civil, toda vez que el Derecho Internacional no excluye la aplicación del ordenamiento nacional sobre la materia, particularmente las reglas contenidas en los artículos 2497 y 2332 del citado Código, que regulan la institución de la prescripción en el área de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que se debate en este caso.

Así las cosas, el tribunal de alzada consideró que en la decisión de lo debatido debe aplicarse el artículo 2332 del mismo Código, esto es, que las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto, que según se estableció aconteció el 7 de febrero de 1983, por lo que a partir de entonces comenzó a correr el plazo de prescripción que establece la citada norma legal o en caso de duda debe estimarse que el plazo debe contarse desde que el país volvió a la normalidad democrática, esto es, el 11 de marzo de 1990.

En virtud de lo anterior aseveraron que la acción civil se encuentra prescrita pues a la fecha de notificación de la demanda de autos – 5 de abril de 2018 – había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años que contempla el artículo 2332 del Código Civil.

Cuarto: Que procede, entonces, analizar los capítulos del recurso deducido, resultando necesario tener en consideración que la acción civil deducida en contra del Fisco de Chile tiene por objeto obtener la íntegra reparación de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, lo que resulta plenamente procedente, conforme fluye de los tratados internacionales ratificados por Chile y de la interpretación de normas de derecho interno en conformidad a la Constitución Política de la República.

En efecto, este derecho de las víctimas y sus familiares encuentra su fundamento en los principios generales de derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º y en el artículo 6º de la Con stitución Política (En este mismo sentido, SCS Rol N° 20.288-14, de 13 de abril de 2015; Rol N° 1.424, de 1 de abril de 2014; Rol N° 22.652, de 31 de marzo de 2015, Rol N° 15.402-18, de 21 de febrero de 2019 y Rol N° 29.448-18 de 27 de agosto de 2019, entre otras).

Quinto: Que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material.

A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de

los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas, página 231).

De esta forma, el derecho de las víctimas a percibir la compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que «el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana».

El artículo 6° de la misma Carta Fundamental, al igual que la disposición antes referida, forma parte de las «Bases de la Institucionalidad» -por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción- y ordena que «Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella», indicando el deber categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de las disposiciones legales que no se conformen o sean contrarias a la Constitución.

El mismo artículo 6° enseña que «los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo», y concluye señalando que «la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley».

De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios en las que los jueces del fondo asilan su decisión, al estar en contradicción con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile y que, sin perjuicio de la data de su consagración y reconocimiento interno, corresponden a normas de ius cogens, derecho imperativo internacional que protege valores esenciales compartidos por la comunidad internacional que ha debido ser reconocido por los jueces de la instancia al resolver la demanda intentada (SCS Rol N° 8318-18 de 26 de septiembre de 2019, Rol N°29944-18 de 26 de marzo de 2019 y Rol N° 29617-19 de 2 de marzo de 2020).

Sexto: Que, como ha señalado reiteradamente esta Corte, este complejo normativo conocido como Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ciertamente ha importado un cambio significativo en la configuración de la responsabilidad estatal. En concreto, en materia de derechos humanos los Estados tienen una obligación de resultado, cual es, la efectiva vigencia de los derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales.

Por ello, la responsabilidad del Estado por violación a los derechos humanos es una cuestión objetiva, ya que el ilícito por violaciones a los derechos fundamentales se produce al momento en que el Estado actúa en violación de una norma obligatoria, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del agente. (Cfr. Aguiar, Asdrúbal. La responsabilidad internacional del Estado por violación de derechos humanos.

Revista Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Vol. 17, IIDH, 1993. Pag. 25). En efecto, se trata de una responsabilidad objetiva en donde no interesa la presencia de dolo o culpa en el accionar dañoso del Estado. La responsabilidad internacional del Estado nace al momento en que con su actuar se infringe los límites que le señalan los derechos humanos como atributos inherentes a la dignidad de las personas, sin necesidad de que exista falta o culpa por parte del autor material del acto.

Séptimo: Que de lo que se ha venido señalando se desprende que el Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra legislación, pues el artículo 3° del Reglamento de La Haya de 1907 señala que «La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército». Complementa lo anterior el artículo 2. 3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que «Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo», el que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.

En este contexto encontramos también el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que «Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario».

En el mismo sentido se ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que haciendo suyo el razonamiento fijado por la Corte de la Haya señaló «que toda violación a una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. La indemnización, por su parte, constituye la forma más usual de hacerlo (.) la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral». (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez. Indemnización compensatoria. [Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos]. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C, N° 7. Párr. 25-26).

En síntesis, la obligación de reparación es una obligación que pesa sobre el Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando.

Octavo: Que, en suma, pesando sobre el Estado la obligación de reparar a los familiares de la víctima consagrado por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible para eximirlo de su cumplimiento. No sólo por lo ya expresado sino porque este deber del Estado también encuentra su consagración en el derecho interno.

En efecto, el sistema de responsabilidad del Estado deriva además del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que «el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado». Así, no cabe sino concluir que el daño moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del Estado autores de los ilícitos de lesa humanidad en que se funda la presente acción, debe ser indemnizado por el Estado.

Noveno: Que, en esas condiciones, resulta efectivo que los jueces del grado incurrieron en un error de derecho al momento de acoger la excepción de prescripción de la demanda civil incoada en contra del Estado, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de suerte tal que el recurso de casación en el fondo será acogido.

Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Nelson Caucoto Pereira, en representación de Alejandro Gilberto Iribarren González, en contra la sentencia de 23 de junio de 2020, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Zepeda.

Rol N° 79259-20 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., y el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A. No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

MANUEL ANTONIO VALDERRAMA LEOPOLDO ANDRES LLANOS

REBOLLEDO SAGRISTA

MINISTRO MINISTRO

Fecha: 06/07/2021 14:55:21 Fecha: 06/07/2021 14:55:22 MARIA TERESA DE JESUS LETELIER JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA

RAMIREZ MINISTRO(S)

MINISTRA Fecha: 06/07/2021 14:55:23 Fecha:

06/07/2021 14:55:23

En Santiago, a seis de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, seis de julio de dos mil veintiuno.

En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Del fallo de casación que precede, se reiteran sus motivos Cuarto a Séptimo.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

Que de los hechos asentados en autos surge, de manera inconcusa, que el actor ha padecido un dolor, un sufrimiento y angustia por la pérdida de su hermano y por la forma que se produjo, lo que por sí solo constituye un daño moral que debe compensarse por el Fisco de Chile.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 170 , 186 , 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 6, 38 y 19 Nros. 22 y 24 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de 14 de junio de 2019, Rol N° C-7154-2018, del 30° Juzgado Civil de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Zepeda.

Rol N° 79259-20.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., Sra. María Teresa Letelier R., y el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A. No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

MANUEL ANTONIO VALDERRAMA LEOPOLDO ANDRES LLANOS

REBOLLEDO SAGRISTA

MINISTRO MINISTRO

Fecha: 06/07/2021 14:55:24 Fecha: 06/07/2021 14:55:25 MARIA TERESA DE JESUS LETELIER JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA

RAMIREZ MINISTRO(S)

MINISTRA Fecha: 06/07/2021 14:55:26 Fecha: 06/07/2021 14:55:25 En Santiago, a seis de julio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.