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Corte de Apelaciones acoge recurso de nulidad y deja sin efecto multa impuesta a Universidad por incumplimiento de la ley 21.220 sobre teletrabajo

14 de julio de 2021

En ausencia de pacto entre las partes, y sin perjuicio de lo que los tribunales competentes resuelvan en cada caso concreto, la Ley N°21.220 no resulta aplicable a los docentes y asistentes de la educación que se encuentren prestando el servicio educacional de forma remota a partir de disposiciones normativas emanadas de la autoridad pertinente por la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Iquique acogió el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia que rechazó el reclamo deducido por la Universidad por incumplir la ley 21.220 . Al respecto, yerra la sentencia pues en términos generales, en ausencia de pacto entre las partes, y sin perjuicio de lo que los tribunales competentes resuelvan en cada caso concreto, la Ley N°21.220 no resulta aplicable a los docentes y asistentes de la educación que se encuentren prestando el servicio educacional de forma remota a partir de disposiciones normativas emanadas de la autoridad pertinente por la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.

Del recurso, alegatos de las partes, motivaciones de la sentencia anulada que se han mantenido, y del fallo de nulidad precedente, se desprende que la controversia de autos se centró en determinar si los actos de autoridad relativos a la pandemia, en cuanto se vinculan con la educación, son diversos a aquellos que emanan de la Ley 21.220, y además, en establecer la pertinencia de las multas debido al Dictamen 1654, de 14 de junio de 2021, emanado de la Directora del Trabajo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Iquique
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:83-21, MJJ307353
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – MULTA LABORAL – TELETRABAJO – CORONAVIRUS – AUTORIDAD SANITARIA – UNIVERSIDADES – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

En términos generales, en ausencia de pacto entre las partes, y sin perjuicio de lo que los tribunales competentes resuelvan en cada caso concreto, la Ley N°21.220 no resulta aplicable a los docentes y asistentes de la educación que se encuentren prestando el servicio educacional de forma remota a partir de disposiciones normativas emanadas de la autoridad pertinente por la emergencia sanitaria causada por el COVID-19. El Dictamen 1654 de la Dirección del Trabajo explica que la implementación del servicio educacional de forma remota durante la crisis sanitaria causada por la propagación del COVID-19, obedece a disposiciones normativas y, por tanto, obligatorias emanadas de la autoridad pertinente, situación que impidió en los hechos, tanto a los empleadores como a los trabajadores de los establecimientos educacionales, manifestar libremente su voluntad sobre prestar servicios en modalidad teletrabajo o trabajo a distancia.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia que rechazó el reclamo deducido por la Universidad por incumplir la ley 21.220 . Al respecto, yerra la sentencia pues en términos generales, en ausencia de pacto entre las partes, y sin perjuicio de lo que los tribunales competentes resuelvan en cada caso concreto, la Ley N°21.220 no resulta aplicable a los docentes y asistentes de la educación que se encuentren prestando el servicio educacional de forma remota a partir de disposiciones normativas emanadas de la autoridad pertinente por la emergencia sanitaria causada por el COVID-19. El instrumento en cuestión explica que la implementación del servicio educacional de forma remota durante la crisis sanitaria causada por la propagación del COVID-19, obedece a disposiciones normativas y, por tanto, obligatorias emanadas de la autoridad pertinente, situación que impidió en los hechos, tanto a los empleadores como a los trabajadores de los establecimientos educacionales, manifestar libremente su voluntad sobre prestar servicios en modalidad teletrabajo o trabajo a distancia.

2.- El articulado de la ley 21.220 norma el teletrabajo, total o parcial, desde el inicio del contrato de trabajo o durante la relación laboral, en uno o varios lugares, etc., pero siempre en un ambiente, medio o realidad de absoluta normalidad laboral.

3.- Se desestima la alegación planteada en estrado por la abogado de la parte recurrida, en el sentido que el Dictamen sólo se relaciona con salas cunas, educación parvularia, básica y media, porque si bien la consulta fue efectuada en relación a ese tipo de establecimientos, su redacción y conclusión es extensiva, de manera que al no haber quedado circunscrita a aquellos, debe concluirse que el Dictamen abarca la educación universitaria.

Fallo:

Iquique, uno de julio de dos mil veintiuno.

VISTO Y OÍDO:

En estos autos RUC 2140313327-K, RIT I-2-2021, el abogado sr. P.B. recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecisiete de mayo último, por el Juez sr. Francisco Vargas Vera, que rechazó el reclamo deducido por la Universidad Santo Tomás, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, manteniendo la Resolución de multa 6182/2020/30.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: El abogado sr. Paredes recurre de nulidad en contra de la referida sentencia por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a sus artículos 152 quater G y 5 , y 45 del Código Civil.

Para fundamentar la causal, señala que el 4 de enero pasado se interpuso reclamación judicial en contra de la Resolución de 26 de noviembre de 2020, siendo desestimada, encontrándose viciada esa decisión porque en el considerando cuarto del fallo el juez decide que estando todos los trabajadores sujetos a un contrato de trabajo, por tanto, regidos por las normas del Código del Trabajo, son irrelevantes las alegaciones referidas a la calidad de plantel de enseñanza universitaria de la reclamante, y a su sujeción a la Superintendencia de Educación, lo que constituye un error porque la Ley 21.220 , de 26 de marzo de 2020, incorporó el Capítulo IX en el Título II del Libro I del Código del Trabajo, sobre el trabajo a distancia y teletrabajo, en los artículos 152 quáter G al 152 quáter O.

Indica que el primer artículo mencionado señala que «Las partes podrán pactar, al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, en el contrato de trabajo o en documento anexo al mismo, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, la que se sujetará a las normas del presente Capítulo.

En ningún caso dichos pactos podrán implicar un menoscabo de los derechos que este Código reconoce al trabajador, en especial, en su remuneración. Es trabajo a distancia aquel en que el trabajador presta sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa.

Se denominará teletrabajo si los servicios son prestados mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o si tales servicios deben reportarse mediante estos medios.

Los trabajadores que prestan servicios a distancia o teletrabajo gozarán de todos los derechos individuales y colectivos contenidos en este Código, cuyas normas les serán aplicables en tanto no sean incompatibles con las contenidas en el presente Capítulo».

Luego, reproduciendo el artículo 5 del Código del Trabajo, dice que en la reclamación judicial sostuvo que no es aplicable la Ley 21.220, porque el artículo 152 quáter G señala que se requiere para esta nueva modalidad de trabajo un acuerdo bilateral, un pacto voluntario entre empleador y trabajador, manifestado en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo, y en autos ha quedado asentado que los docentes manifestaron su negativa a celebrar este pacto,

situación reconocida por la Inspección del Trabajo en el informe de exposición acompañado a los autos; agregando que la Universidad se encontró obligada, por las circunstancias fácticas, legales y administrativas que estaba viviendo el país, a aplicar el sistema de trabajo a distancia, producto de la pandemia del Coronavirus, las prohibiciones de desplazamiento de la población, cuarentenas prolongadas, restricciones de libertades y derechos de sus habitantes, prohibición de funcionamiento de todas las labores no esenciales, viéndose también obligada a cumplir los requerimientos de la Autoridad Administrativa debido al Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, fijado por Decreto Supremo N° 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, de 18 de marzo de 2020, prorrogado, y actualmente vigente.

Indica que por Resolución N° 217 Exenta, de la Subsecretaría de Salud

Pública, de 30 de marzo de 2020, se dispuso la suspensión de clases presenciales en los establecimientos educacionales, pudiendo continuar la prestación del servicio de manera remota; y, que la Superintendencia de Educación instruyó a los establecimientos de educación superior por Oficio Circular 000001, de 30 de marzo de 2020, modificar sus planes y formas de impartir sus estudios debido a la pandemia y cuarentenas, cambiando la forma tradicional de sus programas educacionales por sistemas a distancia, e igualmente se modificó la relación laboral con los docentes, en cuanto a aplicar métodos de teletrabajo, para cumplir con sus fines.

Alega que por ello no es aplicable la Ley 21.220, ya que la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo no surge de un acuerdo entre las partes, sino de la imposición legal y del acto administrativo, por tanto, la voluntad del empleador quedó sujeta a esas circunstancias, y al no ser procedente su aplicación, tampoco puede aplicarse sus efectos, no divisando de esta manera una infracción al ius variandi, sostenido en el artículo 5 del mismo texto legal; sosteniendo además que, conforme al artículo 45 del Código Civil, no puede obligarse a su parte por concurrir todos los presupuestos del caso fortuito o fuerza mayor como causal eximente de obligaciones laborales, que deben conjugarse con el principio del ius variandi y con el principio pro trabajador.

Expresa que conforme a la jurisprudencia, dos son los requisitos del caso fortuito o fuerza mayor, existencia de un imprevisto irresistible y no imputable, en este caso, al empleador, la primera consiste en que no se haya podido prever dentro de situaciones normales, y en este sentido alega que la Superintendencia de Educación, en su Oficio Circular 000001, de 30 de marzo de 2020, entendió que la crisis de la pandemia y todos sus efectos constituían fuerza mayor o caso fortuito para fines educacionales, no obstante que por emanar de un órgano educacional no obliga en materia laboral, pero sí para la Universidad Santo Tomás, por ser una institución de Enseñanza Superior, por lo que,

la negativa de algunos docentes de firmar el anexo laboral, la situación de pandemia, y los actos de autoridad que impedían las labores de la forma habitual, constituyeron una situación imprevista e

irresistible, no imputable al empleador, razón por la que la sentencia que rechaza su reclamo incurrió en el vicio denunciado, pidiendo se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte otra de remplazo que deje sin efecto las multas administrativas impuesta a su representada por Resolución 6182/20/30 -1, -2 Y -3, de 26 de noviembre de 2020, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, o unas u otras.

SEGUNDO: En la vista del recurso, la parte insistió en sus alegaciones y su contraparte las rebatió en la forma que consta del registro respectivo.

TERCERO: Para la resolución del recurso es menester asentar dos puntos centrales.

El primero apunta a los dos basamentos constitutivos del sustrato del recurso, de una parte, los efectos de los actos de autoridad relativos a la pandemia, en cuanto se vinculan con la educación, son diversos a aquellos que emanan de la Ley 21.220, y de otra, aquellos actos o disposiciones de autoridad surgieron y existen por la pandemia ocasionada por el COVID-19, constituyendo esta circunstancia un caso fortuito o fuerza mayor.

El segundo se enlaza con el Dictamen 1654, de 14 de junio de 2021, emanado de la Directora del Trabajo, Lilia Jérez Arévalo, que la parte recurrente hizo valer en la audiencia de vista del recurso como justificación de la causal de nulidad.

CUARTO: Pues bien, los aspectos precedentemente consignados, relacionados con la esencia y sentido de la nulidad en

términos generales y en sede laboral por cierto, conducen a acoger el libelo, por haberse producido una contravención de una norma legal, interpretándosela en forma incorrecta, o aplicado a un caso no regulado por ella, importando un error jurídico revestido de particularidades trascendentales y relevantes.

QUINTO:

Para la resolución, se soslayará la alegación de la parte recurrente relativa al caso fortuito o fuerza mayor, que el Código Civil precisa en su Título Preliminar, Párrafo 5, sobre definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes, como el imprevisto a que no es posible resistir, citando, a vía ejemplar, un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, discusión jurídica que aunque interesante, en la especie no puede producirse, no sólo porque las multas fueron impuestas debido a hechos que no revisten absoluta gravedad como serían, por ejemplo, el término de los contratos de trabajo, reducción de remuneraciones, u otras situaciones, sino fundamentalmente porque esa alegación no fue materia de la reclamación, excediendo consecuencialmente el debate en esta sede.

SEXTO: Ahora bien, no ocurrirá lo mismo con la argumentación que sí contiene la reclamación, relativa a la improcedencia de las multas, ya que, en la materia de que se trata deben distinguirse dos situaciones diametralmente opuestas, una constituida por las disposiciones y órdenes de la Autoridad, relacionadas con el Estado de Excepción Constitucional debido a la pandemia mundial, y aquella otra que puede surgir a partir de los acuerdos y pactos consensuados

entre trabajadores y empleadores a propósito de la implementación de la Ley 21.220, y que rigen para todos los nexos de índole laboral en circunstancias normales, ajenas al COVID-19.

SÉPTIMO: En efecto, tan cierta es la aseveración precedente, que el Dictamen 1654 de la Dirección del Trabajo, expresa en su resumen, que se reproduce en su texto, que nada impide que los docentes y asistentes de la educación puedan pactar con sus empleadores, ya sea al inicio de la relación laboral o durante su vigencia, la prestación de servicios bajo las modalidades trabajo a distancia o teletrabajo; y que la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo requiere acuerdo de las partes, por lo que es dable concluir que, en términos generales, en ausencia de pacto entre las partes, y sin perjuicio de lo que los tribunales competentes resuelvan en cada caso concreto, la Ley N°21.220 no resulta aplicable a los docentes y asistentes de la educación que se encuentren prestando el servicio educacional de forma remota a partir de disposiciones normativas emanadas de la autoridad pertinente por la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.

El instrumento en cuestión explica que la implementación del servicio educacional de forma remota durante la crisis sanitaria causada por la propagación del COVID-19, obedece a disposiciones normativas y, por tanto, obligatorias emanadas de la autoridad pertinente, situación que impidió en los hechos, tanto a los empleadores como a los trabajadores de los establecimientos educacionales, manifestar libremente su voluntad sobre prestar servicios en modalidad teletrabajo o trabajo a distancia.

OCTAVO: Asimismo debe señalarse que la reflexión anterior encuentra su fundamento en la exégesis de la Ley, toda vez que su articulado norma el teletrabajo, total o parcial, desde el inicio del contrato de trabajo o durante la relación laboral, en uno o varios lugares, etc., pero siempre en un ambiente, medio o realidad de absoluta normalidad laboral.

NOVENO: Por lo razonado, se desestimará la alegación planteada en estrado por la abogado de la parte recurrida, en el sentido que el Dictamen sólo se relaciona con salas cunas, educación parvularia, básica y media, porque si bien la consulta fue efectuada en relación a ese tipo de establecimientos, su redacción y conclusión es extensiva, de manera que al no haber quedado circunscrita a aquellos, debe concluirse que el Dictamen abarca la educación universitaria, razones por las que, como se dijo, se acogerá el recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474 a 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por el abogado, en contra de la sentencia dictada el diecisiete de mayo pasado, por el Juez don Francisco Vargas Vera, y en consecuencia, SE LA INVALIDA, reemplazándose por la que se dicta a continuación.

Regístrese, notifíquese e incorpórese al sistema virtual y devuélvase.

Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda.

Rol N° 83-2021 Laboral-Cobranza.

Pedro Nemesio Guiza Gutierrez MINISTRO(P)

Fecha: 01/07/2021 14:14:09

Monica Adriana Olivares Ojeda MINISTRO

Fecha: 01/07/2021 14:11:10

Marilyn Magnolia Fredes Araya MINISTRO

Fecha: 01/07/2021 14:14:25

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros sr. Pedro Güiza Gutiérrez, sra.

Mónica Olivares Ojeda y sra. Marilyn Fredes Araya. Iquique, uno de julio de dos mil veintiuno.

En Iquique, a uno de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental.

Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl

SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Iquique, uno de julio de dos mil veintiuno.

VISTO Y OÍDO:

De la sentencia anulada, se reproducen su parte expositiva, y sus fundamentos primero a tercero, y el primer acápite del razonamiento cuarto.

Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Del recurso, alegatos de las partes, motivaciones de la sentencia anulada que se han mantenido, y del fallo de nulidad precedente, se desprende que la controversia de autos se centró en determinar si los actos de autoridad relativos a la pandemia, en cuanto se vinculan con la educación, son diversos a aquellos que emanan de la Ley 21.220, y además, en establecer la pertinencia de las multas debido al Dictamen 1654, de 14 de junio de 2021, emanado de la Directora del Trabajo, Lilia Jérez Arévalo.

SEGUNDO: En ese contexto entonces, tal como se dijo en el fallo de nulidad, en la materia de que se trata deben distinguirse dos situaciones diametralmente opuestas, una constituida por las disposiciones y órdenes de la Autoridad, relacionadas con el Estado de Excepción Constitucional debido a la pandemia mundial, y aquella otra que puede surgir a partir de los acuerdos y pactos consensuados entre trabajadores y empleadores a propósito de la implementación de la Ley 21.220, que modificó el Código del Trabajo en materia de trabajo a distancia, y que rigen para todos los nexos de índole laboral en circunstancias normales, ajenas al COVID-19.

TERCERO: La reflexión anterior encuentra su fundamento en la exégesis de la Ley 21.220, toda vez que su articulado incorporado al Código del ramo norma el teletrabajo, total o parcial, desde el inicio del contrato de trabajo o durante la relación laboral, en uno o varios lugares, etc., pero siempre en un ambiente, medio o realidad de absoluta normalidad laboral.

CUARTO: Sin embargo, el razonamiento también tiene otro motivo o fundamento, se halla en la propia opinión del órgano reclamado, que en su Dictamen 1654, expresa, en el resumen, luego reproducido en su texto, que nada impide que los docentes y asistentes de la educación puedan pactar con sus empleadores, ya sea al inicio de la relación laboral o durante su vigencia, la prestación de servicios bajo las modalidades trabajo a distancia o teletrabajo; y que la prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo requiere acuerdo de las partes, por lo que es dable concluir que, en términos generales, en ausencia de pacto entre las partes, y sin perjuicio de lo que los tribunales competentes resuelvan en cada caso concreto, la Ley N°21.220 no resulta aplicable a los docentes y asistentes de la educación que se encuentren prestando el servicio educacional de forma remota a partir de disposiciones normativas emanadas de la autoridad pertinente por la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.

QUINTO: A mayor abundamiento, en el referido instrumento se explica que la implementación del servicio educacional de forma remota durante la crisis sanitaria causada por la propagación del COVID-19, obedece a disposiciones normativas y, por tanto, obligatorias emanadas de la autoridad pertinente, situación que impidió en los hechos, tanto a los empleadores como a los trabajadores de los establecimientos educacionales, manifestar libremente su voluntad sobre prestar servicios en modalidad teletrabajo o trabajo a distancia.

SEXTO: Finalmente, igualmente conviene destacar en este fallo de reemplazo que la alegación planteada en estrado por la abogado de la parte recurrida, en el sentido que el Dictamen sólo se relaciona con salas cunas, educación parvularia, básica y media no puede aceptarse, porque si bien la consulta fue efectuada en relación a ese tipo de establecimientos, el razonamiento y su conclusión es amplio y extenso, de manera que al no haber quedado circunscrito a aquellos, no puede sino concluirse que también abarca la educación universitaria, razones todas por las que se acogerá el reclamo.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 503 , 504 , 508 , 511 , 512 del Código del Trabajo, 47 y 1698 del Código Civil, SE ACOGE el reclamo deducido por el abogado, en representación de Universidad S.T., en contra de Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, representada por la Inspectora Provincial, doña M.P., y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución de Multa de 26 de noviembre de 2020, N° 6182/20/30 en su totalidad, sin costas por haber tenido la parte reclamada motivo plausible para litigar.

Regístrese, notifíquese e incorpórese al sistema virtual y devuélvase.

Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda.

Rol N° 83-2021 Laboral-Cobranza.

Pedro Nemesio Guiza Gutierrez MINISTRO(P)

Fecha: 01/07/2021 14:14:12

Monica Adriana Olivares Ojeda MINISTRO

Fecha: 01/07/2021 14:11:13

Marilyn Magnolia Fredes Araya MINISTRO

Fecha: 01/07/2021 14:14:28

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros sr. Pedro Güiza Gutiérrez, sra.

Mónica Olivares Ojeda y sra. Marilyn Fredes Araya. Iquique, uno de julio de dos mil veintiuno.

En Iquique, a uno de julio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl