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Corte Suprema acoge recurso de protección por apertura unilateral de crédito de consumo

09 de julio de 2021

La conducta de la recurrida es ilegal y arbitraria, al desconocer los claros términos en que están redactados los instrumentos que rigen la cuestión, así como al realizar una tergiversada interpretación de los mismos, desconociendo los objetivos de éstos, que son otorgar un alivio financiero transitorio en el período de cesantía al deudor.

Recientemente la Corte Suprema revocó la sentencia apelada de ocho de julio de dos mil veinte, y en su lugar acogió el recurso de protección disponiéndose que la recurrida deberá dejar sin efecto la apertura unilateral del crédito de consumo, generado respecto de las cuotas correspondiente al crédito para estudios universitarios acogidas al beneficio estatal de suspensión de pago desde el mes de octubre de 2019 a septiembre de 2020.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:83666-20, MJJ307350
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CONTRATOS BANCARIOS – SALDO DEUDOR – EDUCACIÓN SUPERIOR – CESANTÍA – ACTO ILEGAL Y ARBITRARIO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

La conducta del banco recurrido consistente en la apertura unilateral del crédito de consumo, generado respecto de las cuotas correspondiente al crédito para estudios universitarios acogidas al beneficio estatal de suspensión de pago, resulta ilegal y arbitraria, al desconocer los claros términos en que están redactados los instrumentos que rigen la cuestión, así como al realizar una tergiversada interpretación de los mismos, desconociendo los objetivos de éstos, que son otorgar un alivio financiero transitorio en el período de cesantía al deudor.

Doctrina:1.- Corresponde acoger el recurso de apelación deducido por la usuaria en contra de la sentencia que rechazó el recurso de protección deducido en contra del banco por el cobro de un crédito de consumo correspondiente a la apertura unilateral de una línea de crédito, para efectos de pagar las seis cuotas del crédito universitario, correspondientes a las cuotas desde octubre 2019 a marzo 2020 acogidos al beneficio de suspensión de pago por cesantía. Al respecto, resultó un hecho no controvertido que el banco con ocasión de la celebración del convenio sobre reconocimiento de deuda y reprogramación de créditos destinados a estudios de pregrado, procedió, al momento de aplicarse el beneficio de cesantía, a crear una línea de crédito de cesantía para garantizar el pago de aquéllos cuyo cobro fue postergado en razón del citado convenio. En este sentido, del examen del reglamento que regula el otorgamiento del referido beneficio así como del convenio aludido, no se advierte que la recurrida se encuentre facultada para abrir unilateralmente una línea de crédito para garantizar el pago de las cuotas postergadas, de lo que se desprende que el cobro de las referidas cuotas sólo se puede llevar ejecutar mediante los mecanismos expresamente pactados en el referido instrumento y contemplados en el reglamento dictado al efecto, en este línea de razonamiento, se advierte que la recurrida entiende que una vez transcurridos los primeros seis meses de postergación se encuentra facultada para iniciar el cobro de las mismas, razonamiento errado, puesto que si otorga una segunda postergación de 6 meses, fundada en la inexistencia de ingresos por la situación de desempleo, resulta improcedente dar curso al cobro de las cuotas vencidas de los primeros 6 meses dada la presunta insolvencia del actor, las que por lo demás, deben ser dejadas para el final del calendario de pagos.

2.- La conducta de la recurrida es ilegal y arbitraria, al desconocer los claros términos en que están redactados los instrumentos que rigen la cuestión, así como al realizar una tergiversada interpretación de los mismos, desconociendo los objetivos de éstos, que son otorgar un alivio financiero transitorio en el período de cesantía al deudoor.

Fallo:

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Al escrito folio N° 44082-2021: a todo, esté se al mérito.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos segundo a quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que doña P.B. interpuso recurso de protección en contra de Banco Falabella, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el cobro de un crédito de consumo que no ha solicitado, el que, por información entregada por una ejecutiva del banco recurrido, correspondería a la apertura unilateral de una línea de crédito, para efectos de pagar las seis cuotas del crédito universitario, correspondientes a las cuotas desde octubre 2019 a marzo 2020 acogidos al beneficio de suspensión de pago por cesantía, actuar que configura una vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N°4 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita, en lo medular, dejar sin efecto y eliminar de los registros bancarios la apertura unilateral de dicho crédito de consumo asociado a las cuotas de deudas universitarias acogidas al beneficio estatal de suspensión de pago por cesantía, con costas.

Segundo: Que la sentencia apelada, para rechazar la acción constitucional interpuesta, concluye que los hechos que motivan la presente acción cautelar se encuentran asociados a la interpretación de la cláusulas cuarta -que regula beneficios para el caso de cesantía y subsidio a la renta-, y quinta -que reglamenta el término anticipado y/o exigibilidad anticipada por el acreedor-, del Convenio de Reconocimiento de Deuda y Reprogramación de créditos destinados a estudios de pregrado celebrado entre las partes de este proceso, cuestión que obedece a un asunto de lato conocimiento que excede de la finalidad del recurso incoado en autos.

Tercero: Que la recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expuestos en su informe, subrayando, que se le ha otorgado una suspensión del pago de sus cuotas del crédito como consecuencia, del estado de cesantía, debidamente acreditado, de acuerdo a las exigencias del sistema, aspecto que se renovó y aceptó, y no obstante ello, la recurrida ha desconocido, y en vez de fijar las cuotas suspendidas al final del crédito, ha extendido, sin su consentimiento, ni conocimiento, nuevos créditos, que hoy por hoy, se encuentran en mora, y la exponen a no poder volver a postular al beneficio correspondiente al subsidio de contingencia a la renta.

Cuarto: Que el documento acompañado por la recurrida denominado «Reglamento del Programa para la reprogramación de créditos de pregrado», dispone en la letra b) del numeral V lo siguiente: «El beneficio tendrá por finalidad transferir a los intermediarios financieros el 100% de la cuota mensual en caso de cesantía por el período de 6 meses, renovable. El otorgamiento de este beneficio implicará la suspensión y postergación de la obligación del deudor de pago de las cuotas durante el tiempo que dure la contingencia, y éstas serán exigidas al deudor al final del calendario de pago de la operación reprogramada para ser reembolsadas a Corfo, pudiendo prorrogarse el plazo para el pago de las cuotas cubierta con el beneficio, cuando corresponda».

Quinto: Que, en el documento titulado «Convenio Reconocimiento de deuda y reprogramación de créditos destinados a estudios de pregrado entre Banco Falabella y P.B.», suscrito con fecha 4 de noviembre de 2015, en el numeral cuarto regula el beneficio para el caso de cesantía, señalando que el deudor que se encuentre en situación de cesantía sobreviniente o desempleo, podrá solicitar a la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores («Comisión Ingresa»), el beneficio de suspensión temporal de pago de cuota del o los créditos, por 6 meses renovables hasta completar 6 períodos consecutivos y que serán exigidas al final del calendario de pago. Una vez cumplidos 6 períodos consecutivos, el Deudor no podrá optar al beneficio durante un período de 12 meses corridos, considerados desde la última cuota acogida a la cobertura por cesantía. Durante dicho período el Estado entregará un subsidio contingente al Acreedor, para las cuotas pactadas durante ese período, permitiendo al Deudor postergar el pago de las cuotas respectivas para el final del crédito.

Sexto: Que, del mérito de los antecedentes y lo declarado en su informe por la recurrida, es un hecho no controvertido que ésta, con ocasión de la celebración del convenio precedentemente aludido, procedió, al momento de aplicarse el beneficio de cesantía, a crear una línea de crédito de cesantía para garantizar el pago de aquéllos cuyo cobro fue postergado en razón del citado convenio.

Séptimo: Que, del atento examen del reglamento que regula el otorgamiento del referido beneficio así como del convenio aludido, no se advierte que la recurrida se encuentre facultada para abrir unilateralmente una línea de crédito para garantizar el pago de las cuotas postergadas, de lo que se desprende que el cobro de las referidas cuotas sólo se puede llevar ejecutar mediante los mecanismos expresamente pactados en el referido instrumento y contemplados en el reglamento dictado al efecto, en este línea de razonamiento, se advierte que la recurrida entiende que una vez transcurridos los primeros seis meses de postergación se encuentra facultada para iniciar el cobro de las mismas, razonamiento errado, puesto que si otorga una segunda postergación de 6 meses, fundada en la inexistencia de ingresos por la situación de desempleo, resulta improcedente dar curso al cobro de las cuotas vencidas de los primeros 6 meses dada la presunta insolvencia del actor, las que por lo demás, deben ser dejadas para el final del calendario de pagos.

Octavo: Que, en consecuencia, la conducta de la recurrida es ilegal y arbitraria, al desconocer los claros términos en que están redactados los instrumentos que rigen la cuestión, así como al realizar una tergiversada interpretación de los mismos, desconociendo los objetivos de éstos, que son otorgar un alivio financiero transitorio en el período de cesantía al deudor, circunstancias que llevan a acoger la acción constitucional en los términos que se expresarán en lo resolutivo del fallo.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de ocho de julio de dos mil veinte, y en su lugar se declara que se acoge, con costas el recurso de protección disponiéndose que la recurrida deberá dejar sin efecto la apertura unilateral del crédito de consumo, generado respecto de las cuotas correspondiente al crédito para estudios universitarios acogidas al beneficio estatal de suspensión de pago desde el mes de octubre de 2019 a septiembre de 2020.

Asimismo, constando en autos que la Comisión del Mercado Financiero no dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se hace efectivo el apercibimiento decretado en la resolución de fecha 18 de noviembre de 2020 y se le impone a ésta, conforme lo dispuesto en la letra c) del numeral quince del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, una multa a beneficio fiscal de 5 U.T.M. Ofíciese al efecto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

Rol N° 83.666-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y por el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Pallavicini por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MINISTRO MARTINEZ

Fecha: 29/06/2021 01:02:24 MINISTRA Fecha: 29/06/2021 01:02:25 ADELITA INES RAVANALES MARIO ROLANDO CARROZA

ARRIAGADA ESPINOSA

MINISTRA MINISTRO

Fecha: 29/06/2021 01:02:26 Fecha: 29/06/2021 01:02:26 En Santiago, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.