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Corte de Apelaciones rechaza recurso de protección interpuesto por representante de gimnasio por verse impedido su establecimiento de funcionar en fase 2 del plan Paso a Paso

24 de junio de 2021

Se ha cuestionado la adopción de una política pública sanitaria a propósito de la contingencia por COVID 19 y en específico, la medida relativa al impedimento de funcionamiento de gimnasios en aquellas comunas que se encuentran en fase 2 del plan Paso a Paso.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de protección interpuesto por dueño de gimnasio el cual acusa vulneración a su derecho a igualdad ante la ley y desarrollo de actividad económica al verse impedido su establecimiento destinado a Gimnasio de funcionar en fase 2 del plan Paso a Paso.

La Corte sentenció que lo cuestionado en el recurso dice relación con la implementación de políticas públicas para enfrentar la contingencia sanitaria, materia propia del Poder Ejecutivo, de manera que lo pedido excede los fines propios de esta acción cautelar.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Valdivia
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:245-21, MJJ307235
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – IGUALDAD ANTE LA LEY – DERECHO A DESARROLLAR ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA – DEPORTES – CORONAVIRUS – AUTORIDAD SANITARIA – MINISTERIO DE SALUD – RECHAZO DEL RECURSO –

La medida relativa al impedimento de funcionamiento de gimnasios en aquellas comunas que se encuentran en fase 2 del plan Paso a Paso dice relación con la implementación de políticas públicas para enfrentar la contingencia sanitaria, materia propia del Poder Ejecutivo, de manera que lo pedido excede los fines propios de la acción cautelar de protección. Además, se advierte que las decisiones adoptadas se apoyan en especialistas que en conjunto con la autoridad administrativa con capacidad de decisión han efectuado análisis permanente, constante y dinámico de la situación en el territorio nacional que los ha llevado a discernir las medidas no advirtiéndose la arbitrariedad reclamada

Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de protección deducido por el representante de la sociedad propietaria del gimnasio en contra de la autoridad sanitaria por la adopción de la política pública a propósito de la contingencia sanitaria a raíz de la pandemia por COVID 19 y en específico, la medida relativa al impedimento de funcionamiento de gimnasios en aquellas comunas que se encuentran en fase 2 del plan Paso a Paso. Al respecto, la acción constitucional de protección se rechaza pues la implementación de políticas públicas para enfrentar la contingencia sanitaria, materia propia del Poder Ejecutivo, de manera que lo pedido excede los fines propios de la acción cautelar, advirtiendo además que las decisiones adoptadas se apoyan en especialistas que en conjunto con la autoridad administrativa con capacidad de decisión han efectuado análisis permanente, constante y dinámico de la situación en el territorio nacional que los ha llevado a discernir las medidas no advirtiéndose la arbitrariedad reclamada, enmarcándose las decisiones en la legislación vigente.

Fallo:

C.A. de Valdivia

Valdivia, siete de junio de dos mil veintiuno.

Visto:

Recurre de protección, sin patrocinio de abogado, XXX, empresario,  representante legal de Centro Gym, en contra del Ministerio de Salud representada en la región de Los Lagos por A.C., a quien identifica como el Secretario Regional Ministerial de Salud de dicha región. Acusa vulneración a su derecho a igualdad ante la ley y desarrollo de actividad económica al verse impedido su establecimiento destinado a Gimnasio de funcionar en fase 2 del plan Paso a Paso.

Cuestiona que funcionen centros comerciales y supermercados y no se permita el funcionamiento de los gimnasios, como aquel que dirige en circunstancias que tiene un estricto control de acceso requiriendo tener calidad de socio. Da cuenta que se autorizó funcionar a las universidades, entre ellas la Universidad Santo Tomás con quien tiene convenio y contrato por subarrendamiento de sus instalaciones, para la carrera de preparador físico, pero no se le permite iniciar su actividad comercial.

Pide se ordenen medidas necesarias para restablecer los derechos afectados en el breve plazo, en particular se ordene autorizar el funcionamiento de su gimnasio a partir de fase 2.

Informó por la recurrida el abogado A.O. Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región de Los Lagos solicitando el rechazo del recurso, señalando que el recurso de protección no es un medio idóneo para la adopción de políticas públicas sanitarias, añadiendo que el recurrente intenta traspasar a los tribunales de justicia una decisión que corresponde a quienes ejercen la Administración del Estado y tienen bajo su responsabilidad diversas políticas públicas vinculadas con la salud de la población. De forma que cualquier pronunciamiento consistiría en una intromisión en la adopción de políticas públicas en materia sanitaria.

Asevera que la gestión de la emergencia es una cuestión dinámica donde cada día se toman decisiones que pretenden proteger los derechos de todas las personas y controlar los efectos de la pandemia. El derecho, el ejercicio de las acciones constitucionales y la decisión de los jueces debe considerar este dinamismo inherente a la situación actual y ser deferente con la autoridad técnica.

Niega conducta ilegal y arbitraria, pues la autoridad sanitaria basada en las atribuciones y facultades otorgadas por la Constitución y leyes de la República, en particular el Código Sanitario, ha dispuesto una serie de medidas de carácter preventivo a fin de resguardar la salud de las personas del territorio nacional, adoptando cada una de ellas de acuerdo con la información disponible. Estas medidas, se han ejecutado a contar del mes de enero de 2020, con el fin de resguardar la salud de la población frente a la pandemia de COVID-19.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

En dicho sentido, es un medio de impugnación jurisdiccional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo.

Segundo:

Que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que «según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:

a) Una conducta -por acción u omisión- ilegal o arbitraria;

b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales

garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto;

c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado» (Entre otras, sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 en causa rol 78-2019).

Tercero: Que, mediante el recurso interpuesto se ha cuestionado la adopción de una política pública sanitaria a propósito de la contingencia sanitaria a raíz de la pandemia por COVID 19 y en específico, la medida relativa al impedimento de funcionamiento de gimnasios en aquellas comunas que se encuentran en fase 2 del plan Paso a Paso.

Cuarto: Que, lo cuestionado en el recurso dice relación con la implementación de políticas públicas para enfrentar la contingencia sanitaria, materia propia del Poder Ejecutivo, de manera que lo pedido excede los fines propios de esta acción cautelar, advirtiendo además que las decisiones adoptadas se apoyan en especialistas que en conjunto con la autoridad administrativa con capacidad de decisión han efectuado análisis permanente, constante y dinámico de la situación en el territorio nacional que los ha llevado a discernir las medidas no advirtiéndose la arbitrariedad reclamada, enmarcándose las decisiones en la legislación vigente.

De este modo el recurso interpuesto no puede prosperar.

Por estas consideraciones, y visto, además, lo establecido en el artículo 19 número 2 en relación con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por Luis Ismael Rivera Narváez en contra del Ministerio de Salud y en concreto del señor Alejandro Caroca, Secretario Regional Ministerial de Salud de la región de Los Lagos.

Regístrese digitalmente y archívese, en su oportunidad.

N°Protección-245-2021.

Juan Ignacio Correa Rosado MARIO JULIO KOMPATZKI MINISTRO CONTRERAS

Fecha: 07/06/2021 14:19:20 MINISTRO Fecha: 07/06/2021 13:37:25

Gloria Edith Del Carmen Hidalgo Alvarez FISCAL

Fecha: 07/06/2021 13:57:04

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Juan Ignacio Correa R., Mario Julio Kompatzki C. y Fiscal Judicial Gloria Edith Hidalgo A. Valdivia, siete de junio de dos mil veintiuno.

En Valdivia, a siete de junio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos hora. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl