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Juzgado de Letras del Trabajo rechaza demanda de tutela laboral y auto despido de trabajadora de pizzería

16 de junio de 2021

No existen elementos de prueba que permitan conectar los daños que aduce la actora con alguna intervención de la demandada.

Recientemente el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda de tutela y de auto despido interpuesta por la trabajadora toda vez que en la especie no existen elementos de prueba que permitan conectar los daños que aduce la actora con alguna intervención de la demandada. La agresión no provino de la demandada, sino de una dependiente.

El tribunal acogió la demanda principal sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la demandante $180.189 por feriado proporcional adeudado, con los incrementos legales que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Fecha:  18 de mayo de 2021

Colección:   Jurisprudencia

Cita:  ROL:1077-20, MJJ307148

Compendia:  Microjuris

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – LESIONES – DESPIDO INDIRECTO – CARTA DE DESPIDO – COMUNICACION DEL DESPIDO – RECHAZO DE LA DEMANDA –

En la especie no existen elementos de prueba que permitan conectar los daños que aduce la actora con alguna intervención de la empleadora. La agresión no provino de la demandada, sino de una dependiente. Tras el suceso, la demandante se mantuvo con licencia hasta que señaló haber realizado un auto despido, tiempo durante el cual, producto del reposo médico, la empresa hubo de verse impedida de adoptar cualquier tipo de acción tendiente a revisar los efectos del episodio o de otro modo adoptar medidas tendientes a superarlo. De igual modo, no se ha enunciado en la demanda ni se ha demostrado en el proceso que existieran condiciones tales en el lugar de trabajo que de algún modo propiciaren la ocurrencia de este tipo de incidentes.

Doctrina:1.- Corresponde rechazar la demanda de tutela y de auto despido interpuesta por la trabajadora toda vez que en la especie no existen elementos de prueba que permitan conectar los daños que aduce la actora con alguna intervención de la demandada. La agresión no provino de la demandada, sino de una dependiente. Tras el suceso, la demandante se mantuvo con licencia hasta que señaló haber realizado un auto despido, tiempo durante el cual, producto del reposo médico, la empresa hubo de verse impedida de adoptar cualquier tipo de acción tendiente a revisar los efectos del episodio o de otro modo adoptar medidas tendientes a superarlo. De igual modo, no se ha enunciado en la demanda ni se ha demostrado en el proceso que existieran condiciones tales en el lugar de trabajo que de algún modo propiciaren la ocurrencia de este tipo de incidentes. En ese sentido, al decir del testigo de la actora, la agresión habría ocurrido con motivo de diferencias en el cambio de horarios, cuestión que, conforme a parámetros razonables, no presagia la ocurrencia de reacciones físicas para su resolución.

2.- No está demostrado que la actora haya comunicado el auto despido por medio del cual dice haber puesto término a la relación laboral señalada, ni su contenido. Los únicos antecedentes aportados por ella y destinados a demostrar lo anterior son dos comprobantes de envío de correspondencia -a la Inspección del Trabajo-, y no existen otros elementos probatorios que permitan conectar dichos comprobantes con alguna misiva o comunicación emanada de la actora mediante la cual ella manifestara su intención de poner término al contrato de trabajo en la forma que prevé el artículo 171 del Código del Trabajo. La demandante omitió aportar la carta de auto despido que transcribe en su demanda, lo que impide, por una parte, presumir que dichos envíos correspondan a una carta de auto despido y conocer los fundamentos de este.

Fallo:

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Demanda

M.P. supervisora de local, con domicilio en San Fernando 1.477, Torre 3, departamento 44, comuna de Conchalí, interpone demanda de denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios y, en subsidio, de auto despido y cobro de indemnización, contra Pizzería, con domicilio en Víctor Manuel 1.560, comuna de Santiago.

Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de septiembre de 2013, en calidad de supervisora de local, en el local ubicado en Avenida El Rodeo 12.576, comuna de Lo Barnechea, con una remuneración ascendente a $795.500.

El 26 de mayo de 2020 se auto despidió en virtud del artículo 171 , en relación con el artículo 160 N°7 , ambos del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Tomó la decisión debido a una serie de actos de hostigamiento que se suscitaron desde el uno al 12 de abril del 2020, día en que fue víctima de una agresión física con resultado de lesiones por parte de una compañera de trabajo, durante la jornada laboral y dentro de las dependencias de la empresa.

Ello fue puesto en conocimiento de la demandada por distintos canales de comunicación internos, sin tener respuesta alguna, por lo que, el ocho de mayo siguiente, informó de los hechos de manera formal y escrita enviando la correspondiente carta certificada detallando los hechos basales de su denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales, en concreto a su integridad física y psíquica.

Al ver que con el correr de los días no había respuesta alguna a la denuncia, remitió la misma el 14 de mayo a la Inspección del Trabajo.

Hasta la fecha de la presente demanda, la demandada no solo no ha tomado medida alguna al respecto, sino que ni siquiera ha tomado contacto con ella.

Desde el día después de la agresión sufrida, vale decir, el 13 de abril y hasta la fecha del auto despido, se mantuvo con licencia médica, sumando un total de 43 días, intertanto en que tampoco se tomó ninguna acción al respecto.

Los hechos referidos constituyen una vulneración a su integridad física y síquica, pues fue víctima de violencia física y psíquica directa con resultado de lesiones por parte de una trabajadora dentro del lugar de trabajo, hecho declarado como enfermedad profesional por la Mutual de Seguridad, y por el cual, hasta el día de hoy, está en tratamiento médico y psicológico; y, en segundo lugar, la omisión de acciones concernientes al esclarecimiento, solución o resarcimiento de los hechos, vulnerando con ello, su dignidad como trabajadora y el deber de protección que debe primar en toda relación de subordinación y dependencia laboral.

Como ha dicho, su enfermedad fue declarada como profesional y a partir de ello sus padecimientos deben ser resarcidos por la demandada en la medida que el daño moral que se ocasionó es consecuencia directa de su incumplimiento al deber de seguridad.

En efecto, se le diagnosticó «trastorno de estrés agudo confirmado», que la mantuvo con licencia por 43 días, terminada el 26 de mayo, y, desde ese día, con medicamentos por

50 días más y con la estricta indicación acudir inmediatamente con su médico psiquiatra tratante en caso de cualquier recaída.

Lo anterior le generó un sentimiento de sufrimiento y congoja que se manifestó en las siguientes situaciones: tiene trastornos de sueño, sentimiento de angustia, crisis de pánico e irritabilidad. Dichas manifestaciones se mantienen controladas gracias al tratamiento seguido, pero se trata de secuelas de la enfermedad producida lamentablemente por los hechos antes descritos.

Previas citas legales, solicita que se declare que:

1.- Fue objeto de vulneración de derechos fundamentales antes citados.

2.- La causal de término de la relación laboral es la de despido indirecto, señalada en el artículo 171, en relación con el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

3.- Producto de la declaración de vulneración de derechos fundamentales, y como consecuencia del despido indirecto, se condene a la denunciada al pago de las siguientes indemnizaciones:

a) La suma de $ 795.500 (setecientos noventa y cinco mil quinientos pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) La suma de $ 5.568.500 (cinco millones quinientos sesenta y ocho mil quinientos pesos), por concepto de indemnización por años de servicio (7).

c) Incremento legal dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo por la suma de $ 2.784.250 (dos millones setecientos ochenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos).

d) Feriado proporcional correspondiente a 8,08 días por la suma de $ 341.195 (trescientos cuarenta y un mil ciento noventa y cinco pesos.

e) La suma de $ 8.750.500 (ocho millones setecientos cincuenta mil quinientos pesos), por concepto de indemnización adicional de once remuneraciones mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo o la cantidad que V.S.

determine en relación a esta indemnización adicional.

f) Indemnización por daño moral relacionada a la enfermedad profesional decretada, por la suma de $ 3.000.000 (tres millones de pesos).

g) Todo por las sumas mayores o menores que US., estime conforme al mérito del proceso fije, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa.

En la demandada subsidiaria reitera las peticiones de las letras a) a d) y g) precedentes, sobre la base de los mismos hechos

Contestación

En la contestación, la demandada pide el rechazo de las demandas. Admite la existencia de la relación laboral, pero la remuneración de la

actora ascendía a $784.271.

Niega ser efectiva la versión de los supuestos hechos ocurridos el 12 de abril de 2020 que presenta la actora en su denuncia, pues la empresa, contrario al actuar omisivo que le atribuye la actora, sí realizó gestiones pertinentes para esclarecer los hechos ocurridos entre ésta y la trabajadora Sonia Mondaca, obteniendo la declaración de ésta y de otros trabajadores del local, a partir de las cuales se acreditó una discusión entre ambas trabajadoras, y que se debió a las conductas de provocación por parte de la actora, respecto de la cual los trabajadores manifiestas que tendría comúnmente una conducta agresiva hacia sus compañeros de trabajo y que afectaba gravemente el ambiente laboral del local debido a su incumplimiento de los protocolos de la empresa y a la desidia con que realizaba sus funciones.

Respecto de las lesiones que habría constatado ante el SAPU, de acuerdo con el documento que acompaña con su denuncia, consistirían en una «escoriación en mentón», los cual quiere decir simplemente una irritación de la piel, la cual, en términos dermatológicos, puede producirse también con el roce de la ropa u otro material.

Conforme a las máximas de la experiencia, no puede ser un riesgo derivado de las funciones de la trabajadora el sufrir supuestamente una agresión por parte de un compañero de trabajo, pues ciertamente ningún trabajador acude a su lugar de trabajo día a día pensando que un compañero de labores puede agredirlo.

Igualmente, dado que el riesgo de ser agredida físicamente no es previsible ni forma parte de los riesgos que entraña la actividad laboral, el daño moral alegado por la actora no es imputable a la demandada, puesto que no existe un vínculo de causalidad que se pueda establecer entre la supuesta agresión y un supuesto incumplimiento por parte de ésta.

Como se aprecia de los documentos acompañados por la actora en los presentes autos, se puede observar una boleta de servicios de envío al domicilio de mi representada, pero por la empresa Chilexpress, en circunstancias que, conforme a lo dispuesto por el decreto N°394, de 22 de enero de 1957, que aprobó el Reglamento para el Servicio de Correspondencia, el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Nº171, de 1960, cuyo texto fue fijado por el decreto Nº5.037, del mismo año, y el artículo 26 del 17 Decreto con Fuerza de Ley N°10, de 1982, sólo Correos de Chile puede realizar ese tipo de envíos.

El procedimiento de tutela laboral sólo será aplicable en la medida que se vulneren los derechos expresamente consignados y esta vulneración, por su parte, limite el pleno ejercicio de aquellas garantías establecidas a favor del trabajador sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial por parte del empleador, o bien se ha ejercido una represalia en los términos indicados por la norma, todo lo cual no se configura en la presente causa.

Reitera no conocer el tenor de la carta, puesto que no fue enviada con las formalidades que establece la ley.

Sin embargo, en la demanda se transcribiría la carta de despido indirecto, la cual no establece ningún hecho lógico que permita establecer un despido indirecto justificado.

Bajo esta perspectiva, al ser el despido indirecto una «especie de despido», será el actor quien deberá, por mandato legal del articulo 454 N°1, acreditar los hechos indicados en la carta de despido indirecto, sin poder agregar otros hechos que no se hayan vertido en ella.

Reconoce adeudar los 8,08 días de feriado demandados, 20 pero, de acuerdo con la base de cálculo correcta, el monto adeudado corresponde a $180.189.

Se llamó a conciliación en su oportunidad, la que no prosperó, se fijaron los puntos de prueba, rindiéndose la ofrecida por las partes, se escuchó las observaciones que ésta les mereció y se cerró el debate para proceder a la dictación de la sentencia.

CONSIDERANDO:

Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se inició el uno de septiembre de 2013 y en virtud de la cual la actora se desempeñó como administradora de local, en aquel ubicado en La Dehesa.

Segundo: No está demostrado, en cambio, que la actora haya comunicado el auto despido por medio del cual dice haber puesto término a la relación laboral señalada, ni su contenido.

Los únicos antecedentes aportados por ella y destinados a demostrar lo anterior son dos comprobantes de envío de correspondencia, uno de 26 de mayo y el otro del día 28 del mismo mes -a la Inspección del Trabajo-, y no existen otros elementos probatorios que permitan conectar dichos comprobantes con alguna misiva o comunicación emanada de la actora mediante la cual ella manifestara su intención de poner término al contrato de trabajo en la forma que prevé el artículo 171 del Código del Trabajo.

La demandante ha omitido aportar la carta de auto despido que transcribe en su demanda, lo que impide, por una parte, presumir que dichos envíos correspondan a una carta de auto despido -pues, hasta donde se sabe en este proceso la señalada carta es inexistente-, y conocer los fundamentos de este.

Los testigos de la demandante, su marido una ex compañera de trabajo, no se refieren al auto despido, y tampoco lo admite el absolvente por la demandada.

Tercero: La demanda es clara en cuanto a que sus acciones son, de una parte, por vulneración de derechos constitucionales con ocasión del despido, como queda claro, además, de la circunstancia de pretenderse la indemnización a que se refiere el artículo 489 del Código del Trabajo; y, de otra, subsidiaria de auto despido.

Luego, al no estar probado el hecho basal de la vulneración y soporte de la acción subsidiaria, las pretensiones fundadas en aquél habrán de desestimarse.

Cuarto: Por otra parte, con el mérito de las denuncias efectuadas por la demandante ante la autoridad policial y un servicio médico, las atenciones médicas aportadas al proceso por vía documental y oficio de la Mutual de Seguridad, se puede tener por cierto que la actora concurrió a esta entidad, el 13 de abril de 2020, aduciendo que «HACE 11 DÍAS LA CAMBIARON DE SUCURSAL, LA CAMBIARON A SUCURSAL LA DEHESA. EN ESTE LUGAR, DONDE HABÍA TRABAJADO EN EL PASADO, COMENZÓ A TENER PROBLEMAS. EN PRIMER LUGAR CON SU JEFA DIRECTA, LA GERENTA DE TIENDA, A RAIZ DE UN TEMA CON LOS DEPOSITOS. LO QUE RELATA PACIENTE ES QUE SE PERDÍA PLATA Y LA GERENTA OBLIGABA A PAGAR ESTE DINERO DE SU BOLSILLO. FRENTE A ESTAS IRREGULARIDADES PACIENTE DECIDE ENTREGAR DEPOSITOS EN LA MANO DE LA GERENTA Y ESTA SE REHUSA. LA TRATA CON MUCHISIMA AGRESIVIDAD, POCA EMPATÍA, DE MUY MALOS MODALES. LA PACIENTE REFIERE MUCHO ESTRES FRENTE A ESTA SITUACION. POR OTRO LADO, REFIERE QUE OTRAS PERSONAS DEL PERSONAL DE LA SUCURSAL REALIZAN ACTIVIDADES FRAUDULENTAS EN EL LOCAL, Y ELLA SE REHUSA A INVOLUCRARSE, LO ANTERIOR LE TRAJO PROBLEMAS CON UNA DE SUS PARES, QUIEN EL DÍA DE AYER TERMINA POR GOLPEARLA EN LA CARA Y AMENZARLA MUY GRAVEMENTE».

El oficio remitido por la Mutual de Seguridad da cuenta de haber sido la actora atendida por la entidad entre el 13 de abril y el uno de junio de 2020, y que desde esa primera fecha y hasta el 25 de mayo ella estuvo con licencia médica.

Su marido declaró que desde ese momento ella andaba muy alterada, estuvo con un siquiatra, le dieron remedios para calmarse, no podía dormir en las noches, y lloraba de seguido, lo que es consistente con la citación a controles médicos y la receta de medicamentos rendidas por la demandante La otra testigo de la actora, una ex compañera, ratificó que hubo una disputa con otra dependiente, lo que supo por los dichos de terceros dado que a esa época ya no trabajaba para la demandada.

Quito: Es un entendimiento pacífico el de que la responsabilidad civil, es decir, aquella que mira a la reparación en dinero de daños sufridos, se conforma de los siguientes elementos: primero, un daño; luego, si éste es demostrado, un vínculo causal entre el daño y una conducta del demandado; enseguida, acreditada esa relación, la determinación de si esa conducta le es imputable, cuando ello es exigido por el régimen de responsabilidad aplicable.

Sexto: En la especie no existen elementos de prueba que permitan conectar los daños que aduce la actora con alguna intervención de la demandada.

La agresión no provino de la demandada, sino de una dependiente. Tras el suceso, la demandante se mantuvo con licencia hasta que señaló haber realizado un auto despido, tiempo durante el cual, producto del reposo médico, la empresa hubo de verse impedida de adoptar cualquier tipo de acción tendiente a revisar los efectos del episodio o de otro modo adoptar medidas tendientes a superarlo.

De igual modo, no se ha enunciado en la demanda ni se ha demostrado en el proceso que existieran condiciones tales en el lugar de trabajo que de algún modo propiciaren la ocurrencia de este tipo de incidentes.

En ese sentido, al decir del testigo de la actora, la agresión habría ocurrido con motivo de diferencias en el cambio de horarios, cuestión que, conforme a parámetros razonables, no presagia la ocurrencia de reacciones físicas para su resolución.

Séptimo: Por tanto, no se accederá a la demanda de indemnización de perjuicios.

Octavo: La demandada ha admitido adeudar los 8,08 días de feriado proporcional demandado.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del Código del Trabajo, «Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento».

Por su parte, el artículo 71 precisa que, respecto de quienes son remunerados en forma fija, como la actora, «Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo (…)»; es decir, de acuerdo con lo que define la letra a) del artículo 42, por «(…) el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo».

Por otra parte, el inciso tercero del artículo 73 prescribe que «(…) el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones», la que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 71, dispone su inciso final.

Noveno: A partir de las normas transcritas se desprende que el denominado feriado proporcional, consagrado en el señalado artículo 73, se calcula sobre la remuneración íntegra a que alude el artículo 71, por expresa referencia de aquel a este.

A su vez, la remuneración íntegra definida en el señalado articulo 71 para los casos como el de la especie está compuesta por el sueldo, esto es, sólo por el tipo de remuneración señalado en la letra a) del artículo 42.

Luego, y dado que, según las liquidaciones adjuntadas por la demandada, el sueldo base de la actora era de $301.000, se le deben por este concepto $81.069.

Sin embargo, como la misma demandada ha admitido deber una cifra mayor, ascendente a $180.189, a esta última cantidad será entonces condenada.

Décimo: La demás prueba no altera lo razonado.

La exhibición de documentos se refiere a hechos materia del auto despido que no resultó demostrado.

El contrato de trabajo alude a cuestiones no controvertidas.

La obligación de informar y los correos electrónicos tratan de materias vinculadas con el auto despido o la acción indemnizatoria, que han sido desestimadas por otros motivos.

Décimo primero: Por resultar sustancialmente vencida la parte demandante, se le condenará en costas.

Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que:

1.- No ha existido lesión de derechos fundamentales.

2.- Se acoge la demanda principal sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la demandante $180.189 por feriado proporcional adeudado, con los incrementos legales que prevé el artículo 63 del Código del Trabajo.

3.- Se rechazan en lo demás pedido la misma demanda y la demanda subsidiaria.

4.- Se condena en costas a la demandante, que se regulan en $400.000

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

RIT T-1077-2020

RUC 20- 4-0278770-9.

Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

DANIEL MATIAS JURICIC CERDA

Fecha: 18-05-2021 20:57:11 UTC-4

A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl