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Corte de Apelaciones rechaza recurso de casación y confirma indemnización por daño moral a 31 mineros atrapados en yacimiento durante el 2010

16 de junio de 2021

 

El monto de la indemnización por daño moral es la suma de $40.000.000 para cada uno de los 31 demandantes, más los reajustes e intereses establecidos.

 

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de casación deducido por el Fisco de Chile y el Sernageomin, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, y confirmó la referida sentencia, con declaración que se condena sólo al Fisco de Chile a pagar a cada uno de los 31 mineros demandantes la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) por concepto de indemnización por daño moral.

El fallo establece que los órganos del Estado han faltado a su deber de protección, actuando de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, lo que lleva a concluir que es el Fisco de Chile, el que debe responder por la falta de servicio alegada y acreditada, por lo que el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por él, será mantenido.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal:   Corte de Apelaciones de Santiago
Sala:   Segunda
Colección:   Jurisprudencia
Cita:  ROL:12685-18, MJJ307242
Compendia:  Microjuris

VOCES: – CIVIL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – FALTA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACION – MINERIA – REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA – OBLIGACION DE SEGURIDAD – DIRECCION DEL TRABAJO – INFORME DEL SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – RELACION DE CAUSALIDAD – ACCION FISCALIZADORA – INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – RECURSO DE APELACION – RECHAZO DEL RECURSO –

Se acreditó el actuar negligente de los órganos del Estado, la existencia del daño causado y la relación de causalidad entre ellos. Así, en este último aspecto, no se debe desconocer que, si los órganos de la administración del Estado hubieran cumplido con su obligación legal de la forma en que fue previsto (como ha sido observado y concluido en la investigaciones realizadas como consecuencia del accidente), en atención a la actividad de riesgo realizada por la empresa minera y la falta de condiciones de seguridad evidentes desde años antes del accidente, los 33 trabajadores no hubiesen terminado enterrados vivos en dicho yacimiento.

Doctrina:

1.- Corresponde confirmar la sentencia que acogió la demanda deducida en contra del Fisco de Chile por falta de servicio toda vez que resultó acreditado el actuar negligente de los órganos del Estado, la existencia del daño causado y la relación de causalidad entre ellos. Así, en este último aspecto, no se debe desconocer que, si los órganos de la administración del Estado hubieran cumplido con su obligación legal de la forma en que fue previsto (como ha sido observado y concluido en la investigaciones realizadas como consecuencia del accidente), en atención a la actividad de riesgo realizada por la empresa minera y la falta de condiciones de seguridad evidentes desde años antes del accidente, los 33 trabajadores no hubiesen terminado enterrados vivos en dicho yacimiento. En este sentido, la mina contaba con todas las autorizaciones que le exige la ley para funcionar, a pesar de incumplir de manera reiterada y crónica con las exigencias básicas, constatado todo por los diversos entes estatales. Por otra parte, al quedar atrapados, no existiendo condiciones de seguridad o resguardo frente a situaciones como la sufrida, no pudieron ser rescatados en un tiempo inmediato, manteniéndose bajo tierra por un tiempo prolongado, provocándoseles a los trabajadores los daños sicológicos acreditados en el proceso.

2.- En la especie, no sólo se cuestiona la intervención de los órganos llamados a supervigilar el cumplimiento de la normativa  sectorial, sino que existe una actuación que evidenció una negligencia y falta de cuidado en el cumplimiento de las labores que a cada una de ellas competía (SERNAGEOMIN y Dirección del Trabajo). Al respecto, a partir de las Conclusiones del Informe de la Comisión Investigadora de Energía y Minería de la Cámara de Diputados, se evidenció una falta de fiscalización de las faenas mineras; una falta de control de los actos administrativos emanados de sus funcionarios; una falta de rigurosidad en la coordinación entre las autoridades laboral, sanitaria y el Sernageomin para la reapertura de la mina; y, se comprobó que la mutualidad verificó el aumento de la tasa de siniestralidad de la empresa por incumplimiento de las normas de seguridad laboral, información que no se coordinó con los demás órganos estatales.

3.- Ocurridos los hechos que motivaron la interposición de las demandas, el Estado de Chile, representado por sus máximas autoridades, encabezado por el Presidente de la República, intervinieron en las labores de organización, planificación del rescate de los mineros atrapados en la mina, participando en ello no sólo los órganos administrativos llamados a supervigilar y resguardar el cumplimiento de la normativa sectorial, sino que involucró a toda la comunidad nacional e internacional en el objetivo perseguido -el rescate de los trabajadores-.

4.- El daño moral es el dolor, la aflicción, el pesar en la víctima o en sus parientes más cercanos o aquel que consiste en el dolo psíquico y aún físico que se experimenta a raíz de un suceso determinado. Estos daños se relacionan con el patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales, como la salud, el honor, la libertad y otros semejantes. Situación diversa es el quantum de la indemnización por daño moral, el que, ciertamente, no es compensatorio, dado que no es objetivamente dimensionable, sino que sólo debe ser reparatorio, estando destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido. Consecuentemente, se estima que el monto de la indemnización habrá de determinarse en la suma de $40.000.000 para cada uno de los 31 demandantes, con más los reajustes e intereses establecidos.

Fallo:

C.A. de Santiago

Santiago, diez de junio de dos mil veintiuno.

Vistos:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandada:

Primero: Que, comparece Abogada Procurador Fiscal de Santiago, en representación del Fisco de Chile y el Sernageomin, quien deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de 24 de agosto de 2018, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago que resolvió: «I.- Que se rechaza la tacha deducida por la parte demandada; II.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimidad pasiva; III.- Que se acoge la demanda por falta de servicio; IV.- Que se ordena el pago de $80.000.000.- para cada uno de los actores, a título de indemnización de daño moral con los reajustes e intereses del considerando 84°; V.-Que se exime del pago de las costas a la parte demandada.».

Pide que se invalide la sentencia, procediendo a dictar un fallo de reemplazo que rechace ambas demandas en todas sus partes, con costas.

Invoca como causal, la del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de decisión del asunto controvertido, en relación con el artículo 170 N°6 , del mismo cuerpo legal, ya que se omite pronunciamiento respecto de a quien se condena al pago de la suma de $80.000.000.- para cada uno de los actores, si al FISCO DE CHILE (rol 17.229-2011) o a SERNAGEOMIN (Rol 19.578-2014).

Segundo:

Que, sustenta su arbitrio, en síntesis, en que la sentenciadora ha olvidado que en este expediente se interpusieron dos demandas, deducidas de manera separada, que requieren pronunciamiento judicial cada una de ellas y no solo una decisión.

En efecto, refiere que debe recordarse que el presente pleito se inicia en el año 2011 por demanda presentada en contra del FISCO ante este 9º Juzgado Civil por 31 de los mineros que fueron rescatados gracias a la acción estatal desde el yacimiento San José.

Posteriormente, en el año 2014, ante el 3º Juzgado Civil de Santiago, 28 de los mismos mineros presentaron una segunda acción, en causa rol Nº 19.578-2014 que, si bien es análoga a la anterior, fue dirigida ahora en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN).

Ahora bien, como se sabe, el SERNAGEOMIN es un servicio público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios. Así lo establece el artículo 1º del D.L. Nº 3525 que contiene el estatuto orgánico de dicho servicio. Luego, es indiscutible que el Fisco y el SERNAGEOMIN son sujetos de derecho distintos y ambos fueron objeto de acciones judiciales análogas en su contenido, pero separadas.

De hecho, lo anterior fue la razón por la cual se presentó la segunda demanda, toda vez que luego de nuestra contestación los abogados demandantes se percataron del error que habían cometido al accionar en contra del Fisco por actos y omisiones que se atribuían a un órgano descentralizado.

Indica que, luego de cerrada la fase de discusión en el segundo de los procesos, con fecha 21 de enero de 2015, el propio abogado de los demandantes solicitó la acumulación de autos, que fue decretada por resolución de 17 de diciembre de 2015, acumulándose la del 3º Juzgado Civil a ésta, por ser la más antigua.

No obstante, la acumulación decretada no se suprimió la circunstancia que en el expediente se discuten dos acciones diversas fundadas en el mismo hecho:

a) Una presentada por 31 demandantes en contra del Fisco, y b) Otra presentada sólo por 28 de esos actores y dirigida en contra de un demandado distinto, el SERNAGEOMIN.

En efecto, agrega los señores Daniel Esteban Herrera Campos, Mario Antonio Sepúlveda Espinace y Samuel Dionisio Avalos Acuña decidieron finalmente accionar sólo en contra del Fisco, restándose del segundo de los libelos.

Este panorama procesal consta en el fallo. Más aún, la Magistrado comienza señalando que: «La presente sentencia recae en las causas acumuladas Rol N°17.229-2011 y Rol N°19.578-2014».

Sin embargo, al resolver se dispone que se «acoge la demanda por falta de servicio» (en singular), sin precisar cuál de las dos y, agrega, que «se ordena el pago de $80.000.000», sin señalar a quién se lo está ordenando.

Como fuere, dado que en el punto II de lo resolutivo se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opusimos por el Fisco, podría llegar a interpretarse que la acción acogida fue la primera, quedando de manifiesto que la acción interpuesta en contra del SERNAGEOMIN por los 28 demandantes quedó innegablemente sin pronunciamiento que la acoja o rechace.

De lo anterior resulta que, la jurisdicente ha infringido la orden perentoria del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, siendo evidente que se ha incurrido en el vicio explicado y que irroga nulidad al fallo que por este acto impugno.

No puede existir duda en cuanto a que su parte ha sufrido un perjuicio subsanable sólo con la invalidación del fallo, por la incertidumbre y lesión al derecho a la defensa que genera una decisión judicial a tal punto defectuosa que una de las partes (SERNAGEOMIN) no obtuvo una decisión respecto de la millonaria acción intentada en su contra.

En lo que respecta a la influencia sustancial en lo dispositivo, es manifiesta porque el vicio está precisamente en la parte dispositiva del fallo.

Tercero: Que es preciso tener presente que en el primer otrosí de su presentación, el recurrente interpone recurso de apelación en contra de la sentencia ya singularizada, invocando al efecto diversos cuestionamientos, entre los que se encuentra el esgrimido para sustentar su recurso de casación en la forma por la causal del artículo 768 Nº5, en relación al artículo 170 Nº6, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, no obstante que de la revisión de la sentencia aparece que el tribunal a quo no ha explicitado la situación que observa la recurrente, baste para desechar el recurso de casación en la forma lo que al efecto establece el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone «el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo».

II.- De los recursos de apelación deducidos por las partes:

Se reproduce la sentencia en alzada, pero en su considerando octogésimo tercero, se sustituye «$80.000.000.- (ochenta millones de pesos)» por «$40.000.000.-(cuarenta millones de pesos)».

Y teniendo, además, presente:

Cuarto: Que, la demandada se alza en contra de la sentencia de primer grado, fundada en que el tribunal a quo ha errado en su decisión al desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por el Fisco de Chile; al establecer una equivocada concepción de la falta de servicios en contextos de presunta falta de fiscalización; al existir una errada determinación del nexo causal y hecho de un tercero como causa del daño reclamado; en lo tocante a la naturaleza y finalidad de la indemnización de perjuicios y la concurrencia del daño que autoriza su procedencia; y el no aplicar la doctrina de la compensatio lucri cum damno (compensación de lucro con daño).

Pide, que se acoja el presente recurso y se revoque la decisión, rechazando las demandas de autos en todas sus partes, con costas.

Quinto: Que, por su parte, los demandantes, se alzan en contra de la sentencia de primer grado, solicitando se la confirme, con declaración que se elevan los montos a que fuera condenada la demandada, por concepto de reparación del daño moral de los actores, todas las sumas más reajuste e intereses, desde la fecha de la notificación de la sentencia, todo hasta su pago efectivo, o lo que el tribunal estime conforme a derecho y la equidad, y en todo caso, aumentando el valor de la indemnización fijada por el tribunal a quo, todo con costas.

Sexto: Que, a fin de analizar el sustento de las impugnaciones, resulta pertinente recordar que la presente causa se inició por demanda deducida, el 15 de julio de 2011, por 31 actores, quienes son parte de los 33 trabajadores que entre los días 5 de agosto y 13 de octubre de 2010, quedaron atrapados en las profundidades de la mina San José, de propiedad de la Compañía Minera San Esteban Primera S.A.

(69 días a más de 600 metros de profundidad), en contra del FISCO DE CHILE, representado por el Consejo de Defensa del Estado, a fin de que se declare su responsabilidad en hechos que han causado daño a cada uno de los actores, y en consecuencia, la obligación de indemnizar los perjuicios morales que sufrieron y siguen sufriendo por la suma de $250.000.000.- para cada uno, con reajuste del IPC, entre la fecha de la presentación de la demanda y la del pago efectivo, e intereses entre la fecha de notificación de la sentencia y el pago efectivo; o la suma que se determine en iguales términos, con costas.

Se sostuvo por ellos que de los antecedentes recogidos se ha determinado que el Fisco de Chile tiene responsabilidad por falta de servicio de sus órganos en dicho accidente, toda vez que cuando el Estado no actúa, debiendo hacerlo, o lo hace tardía o imperfectamente, surge responsabilidad por falta de servicio, acción de orden constitucional y legal, establecida en el artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política del Estado y los artículos 4° y 42 de la Ley de Bases de la Administración del Estado, D.F.L. N°1 de 2001.

En el presente caso, diversos órganos que por ley tienen injerencia en el control y cumplimiento de la normativa que regula tanto el funcionamiento de los yacimientos mineros, como la autorización, fiscalización y protección de los trabajadores, en especial el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), el Servicio de Salud por intermedio de la Secretaria Regional ministerial del ramo y la Dirección del Trabajo, contribuyeron d eterminantemente a configurar las faltas de servicio que se imputan.

Séptimo:

Que, el 3 de septiembre de 2014, se presenta demanda que se distribuye al Tercer Juzgado Civil de Santiago, Rol N°19.578-2014, en que comparece don Jorge Ríos Ibacache, abogado, y en representación convencional de 28 mineros, (no lo hacen Daniel Esteban HERRERA CAMPOS, Mario Antonio SEPÚLVEDA ESPINACE y Samuel Dionisio ÁVALOS ACUÑA), demandando en juicio ordinario al SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, a fin de que se declare su responsabilidad en los hechos que han causado el daño que demanda cada uno de los actores, y en consecuencia, la obligación de indemnizarles los perjuicios morales que sufrieron y siguen sufriendo con ocasión de dichos acontecimientos, en la misma suma pedida en la causa anterior, con reajustes, intereses y costas.

Recalca que el camino al desastre estaba marcado de antemano pues el principal organismo, SERNAGEOMIN, que tiene por efecto velar por el cumplimiento de las normas de seguridad en las labores mineras, y/o proponer soluciones preventivas, o no actuó, o lo hizo imperfecta o tardíamente, permitiendo que la empresa Compañía Minera San Esteban S.A, desarrollara sus tareas, sin dar cumplimiento íntegro a sus requerimientos o bien, subestimándolos.

Octavo: Que, ambas causas se acumularon, el 17 de diciembre de 2015, continuándose la tramitación a partir de la etapa probatoria, rindiéndose profusa prueba en ella.

Sobre la acumulación, preciso es recordar que dicho incidente consiste en la agrupación de dos o más procesos que se han iniciado y que se tramitan separadamente, existiendo entre ellos una relación tal que requieran ser tramitados y fallados en conjunto para evitar que se produzcan sentencias contradictorias.

Las causas que van a ser objeto de la acumulación, deben ser semejantes, como ha ocurrido en la especie.

El Código de Procedimiento Civil, a partir del artículo 92 se refiere a este incidente, estableciendo sus requisitos de procedencia, casos y efectos que produce.

Sobre este último aspecto, el artículo 97 del código citado, establece que se suspende el curso de los procesos más avanzados hasta que todos lleguen al mismo estado. Luego de ello, se sigue el procedimiento y se fallan todos por una misma sentencia, lo que se ha cumplido en autos.

Noveno: Que, conforme lo dicho, al ser la causas semejantes, variando solo en algunos aspectos, lo cierto es que, en definitiva y para efectos procesales y de la decisión adoptada, existen 31 actores y dos demandados, el Fisco de Chile y Sernageomin.

El demandado Fisco de Chile, lo es en su carácter de responsable por falta de servicio de sus órganos en dicho accidente (Sernageomin, Servicio de Salud, Dirección del Trabajo). Por su parte, el demandado Sernageomin, que es el principal organismo, que tiene por efecto velar por el cumplimiento de las normas de seguridad en las labores mineras, y/o proponer soluciones preventivas, o no actuó, o lo hizo imperfecta o tardíamente.

Décimo: Que, frente a dicho escenario, útil resulta señalar que la responsabilidad del Estado se genera como consecuencia de la falta de servicio, factor de imputación que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente.

Específicamente en lo que respecta a los órganos de la Administración del Estado, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2000, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.575, dispone que:

«El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado», mientras que su artículo 42 estatuye que: «Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio.

No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal».

Undécimo: Que, se ha alegado por el demandado Fisco de Chile, la falta de legitimación pasiva, desde que, no obstante no reconocer responsabilidad ni de él, ni de los órganos de la administración, sostiene que la Dirección del Trabajo y el Sernageomin son sujetos de derecho distintos al Fisco, tienen personalidad jurídica y patrimonio propios que les asigna la ley, por lo que, estima, no puede ser demandado como lo ha sido en la primera causa iniciada por los actores.

Por otra parte, se alega la falta de legitimidad pasiva, respecto del Fisco de Chile y del Sernageomin, toda vez que ha quedado establecido en el proceso que el hecho lesivo que se reclama tiene la naturaleza de un accidente del trabajo, siendo responsable de la seguridad y resguardo de los trabajadores, el empleador. Duodécimo: Que, en un primer acercamiento al tema, podemos coincidir con lo dicho por los demandados, desde que efectivamente, el Sernageomin y la Dirección del Trabajo, tienen personalidad jurídica y patrimonio propios.

No obstante ello, en el caso de autos, la solución no es tan simple.

En efecto, en la presente causa, en síntesis, se ha esgrimido la responsabilidad del Estado por la falta de servicio, que se ha hecho consistir en la falta de cuidado que debieron poner las autoridades en el proceso de fiscalización de la empresa (en especial SERNAGEOMIN), cuando la tasa de siniestralidad de accidentes del trabajo era de un 9,6% siendo el promedio de la industria minera el de un 2,2%.

Por otra parte, que las fiscalizaciones de SERNAGEOMIN ameritaron respuestas de la empresa, en algunos casos varios meses después y en otros varios años, y en el intertanto, la empresa continuaba en general operando; No se fiscalizó la inexistencia de un reglamento específico para seguridad y riesgo en los términos de los artículos 25 , 26 y 32 del Reglamento de Seguridad Minera; La empresa debió haber presentado un nuevo proyecto de explotación; No se verifico la exactitud de la información topográfica de la mina; Las exigencias de SERNAGEOMIN para reabrir la mina, consistentes en la presentación de los estudios y medidas que se indicaron, después de la paralización decretada por resolución N°316 de 22 de marzo de 2007, que ordenó la paralización temporal de la mina, fueron elaborados por EMining y entregados en marzo de 2008. Entre dichas exigencias se comprendían las dimensiones máximas de cavidades, de los pilares y de los puentes de seguridad, el sistema de seguridad de las personas y la recomendación de tres sistemas de monitoreo. Ellas no fueron cumplidas a cabalidad o no fueron seguidas en su cumplimiento y funcionamiento por la autoridad; Lo mismo ocurrió con la salida alternativa escalera, respecto de la cual no se monitoreo su cumplimiento.

Por otro lado se cuestiona que la reapertura de la mina se hiciera por oficio y no mediante resolución, la que fue suscrita por un subrogante, lo que evitó su paso por Contraloría.

Lo anterior no tiene precedente en las faenas mineras.

Finalmente, la Secretaria Regional Ministerial de Salud aprobó la reapertura de la mina, sin constatar que se cumplieran las exigencias requeridas al efecto.

Décimo tercero: Que, en definitiva, no sólo se cuestiona la intervención de los órganos llamados a supervigilar el cumplimiento de la normativa sectorial, sino que existe una actuación que evidenció una negligencia y falta de cuidado en el cumplimiento de las labores que a cada una de ellas competía.

De esta forma es el Estado el que adopta diversos mecanismos de fiscalización a través de organismos públicos creados por ley con las facultades para llevar a cabo esa tarea.

En el caso de autos, se evidenció una falta de fiscalización de las faenas mineras; una falta de control de los actos administrativos emanados de sus funcionarios; una falta de rigurosidad en la coordinación entre las autoridades laboral, sanitaria y el Sernageomin para la reapertura de la mina; y, se comprobó que la mutualidad verificó el aumento de la tasa de siniestralidad de la empresa por incumplimiento de las normas de seguridad laboral, información que no se coordinó con los demás órganos estatales. (Conclusiones en Informe de la Comisión Investigadora de Energía y Minería de la Cámara de Diputados).

Décimo cuarto: Que, tan efectivo resultó ser lo dicho, que ocurridos los hechos que motivaron la interposición de las demandas, el Estado de Chile, representado por sus máximas autoridades, encabezado por el Presidente de la República, intervinieron en las labores de organización, planificación del rescate de los mineros atrapados en la mina, participando en ello no sólo los órganos administrativos llamados a supervigilar y resguardar el cumplimiento de la normativa sectorial, sino que involucró a toda la comunidad nacional e internacional en el objetivo perseguido -el rescate de los trabajadores-.

Décimo quinto: Que, al respecto, cabe resaltar, por otra parte, las conclusiones a que se arribó en el Informe Final N°15, sobre Fiscalización efectuada al Departamento de Seguridad Minera del Sernageomin de Atacama, en que se remata que el Servicio debe arbitrar las medidas para subsanar las observaciones efectuadas, implementando las siguientes acciones: 1. Planificar por parte del Dpto. de Auditoria Interna una fiscalización al Departamento de Seguridad Minera. 2. Arbitrar las medidas para dar cumplimiento a lo establecido en el art.2 N°6 DL 3525 (1980) relativo al catastro minero. 3. Actualizar el catastro de faenas mineras. 4. Programar las vistas de fiscalización de acuerdo a la importancia y a los riesgos detectados en cada una de ellas. 5. Mantener actualizado el registro de las empresas contratistas de faenas mineras. 6. Arbitrar las medidas para efectuar las visitas de seguimiento a las faenas fiscalizadas con observaciones formuladas en inspecciones anteriores. 7. Sancionar a aquellas faenas mineras que no cumplan con las medidas correctivas que se proponen en las visitas de fiscalización. 8. Actualizar la información de sus sistemas que permita determinar si las visitas de fiscalización corresponden a inicios de faenas, faenas en desarrollo o seguimientos. 9. Exigir a las empresas mineras los Proyectos de Cierre. 10. Arbitrar las medidas para que las infracciones al Reglamento de Seguridad Minera y la normativa pertinente sean debidamente comunicadas al nivel central del Servicio, para que el Director Nacional haga uso de las facultades que le confiere el decreto N°132. 11. Preparar los manuales de Procedimientos que contengan la descripción de las actividades que deben seguirse en las investigaciones de accidentes, precisar las responsabilidades, la participación de quienes intervengan, así como también las autorizaciones y los documentos necesarios para respaldar los resultados de las investigaciones efectuadas.

Décimo sexto: Que, lo expresado, deja en evidencia que los órganos del Estado han faltado a su deber de protección, actuando de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, lo que lleva a estos sentenciadores a concluir que es el Fisco de Chile, el que debe responder por la falta de servicio alegada y acreditada, por lo que el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por él, será mantenido.

Misma decisión, se adopta en cuanto a la alegación formulada por el Sernageomin, en cuanto a la responsabilidad que le cabría al empleador en los hechos que motivaron el derrumbe en la mina de su propiedad.

Décimo séptimo: Que, dilucidado lo anterior, y analizados los antecedentes y pruebas aportadas al proceso, se coincide con la sentenciadora en cuanto a la existencia de la falta de servicio alegada, quedando circunscrita la responsabilidad al Fisco de Chile, el que habrá de responder por los perjuicios ocasionados a los actores, por lo que será acogida la demanda dirigida en su contra, como se dirá.

En efecto, se ha acreditado el actuar negligente de los órganos del Estado, la existencia del daño causado y la relación de causalidad entre ellos.

Así, en este último aspecto, no se debe desconocer que, si los órganos de la administración del Estado hubieran cumplido con su obligación legal de la forma en que fue previsto (como ha sido observado y concluido en la investigaciones realizadas como consecuencia del accidente de autos), en atención a la actividad de riesgo realizada por la empresa minera y la falta de condiciones de seguridad evidentes desde años antes del accidente, los 33 trabajadores no hubiesen terminado enterrados vivos en dicho yacimiento.

Debe recalcarse que la Mina San José contaba con todas las autorizaciones que le exige la ley para funcionar, a pesar de inclumplir de manera reiterada y crónica con las exigencias básicas, constatado todo por los diversos entes estatales.

Por otra parte, al quedar atrapados, no existiendo condiciones de seguridad o resguardo frente a situaciones como la sufrida, no pudieron ser rescatados en un tiempo inmediato, manteniéndose bajo tierra por un tiempo prolongado, provocándoseles a los trabajadores los daños sicológicos acreditados en el proceso.

Décimo Octavo: Que, de la indemnización por daño moral que se persigue, debe aclararse que éste daño se identifica con los dolores y turbaciones psíquicas que derivan del menoscabo padecido.

En efecto, la jurisprudencia ha dicho que el daño moral es el dolor, la aflicción, el pesar en la víctima o en sus parientes más cercanos o aquel que consiste en el dolo psíquico y aún físico que se experimenta a raíz de un suceso determinado.

Estos daños se relacionan con el patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales, como la salud, el honor, la libertad y otros semejantes.

Situación diversa es el quantum de la indemnización por daño moral, el que, ciertamente, no es compensatorio, dado que no es objetivamente dimensionable, sino que sólo debe ser reparatorio, estando destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido.

Consecuentemente, se estima que el monto de la indemnización habrá de determinarse en la suma de $40.000.000 para cada uno de los 31 demandantes de autos, con más los reajustes e intereses establecidos en el considerando octogésimo cuarto de la sentencia que se revisa.

Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 768, 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

1.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de casación deducido por el Fisco de Chile y el Sernageomin, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-17229-2011.

2.- Que se confirma, sin costas, la referida sentencia, con declaración que se condena sólo al Fisco de Chile a pagar a cada uno de los 31 demandantes la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) por concepto de indemnización por daño moral.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados.

Redacción de la Ministra señora María Soledad Melo Labra.

Rol N°12685-2018.

OMAR ANTONIO ASTUDILLO

CONTRERAS

MINISTRO

Fecha: 10/06/2021 13:53:24 MARIA SOLEDAD MELO LABRA

MINISTRO

Fecha: 10/06/2021 08:38:08 MARITZA ELENA VILLADANGOS SONIA VICTORIA QUILODRAN LE-

FRANKOVICH BERT

MINISTRO MINISTRO DE FE

Fecha: 10/06/2021 13:11:09 Fecha: 10/06/2021 13:57:59 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A.

de Santiago integrada por los Ministros (as) Omar Antonio Astudillo C., Maria Soledad Melo L., Maritza Elena Villadangos F. Santiago, diez de junio de dos mil veintiuno.

En Santiago, a diez de junio de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl