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Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechaza demanda de prácticas antisindicales por expulsión de ex tesorera

27 de mayo de 2021

No se ve en la expulsión de la demandante un acto que sobrepase la responsabilidad directiva que se le hizo valer e invada el ámbito de sus prerrogativas para desarrollar libremente una actividad sindical, ni una ganancia secundaria para el sindicato que haga de otro modo plausible sostener el postulado que ha defendido la actora en el presente juicio.

Recientemente el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda de prácticas antisindicales interpuesta por la ex-tesorera en contra del Sindicato por la decisión de expulsarla.

El fallo observa que es claro que el motivo del conflicto entre el sindicato y la demandante radica en la rendición de dineros que pasaron por la administración de esta última en su calidad de tesorera, y se remonta a un tiempo anterior a las acciones judiciales que la actora inició contra miembros de la directiva. En efecto, tales acciones se inician en octubre de 2019, y el referido conflicto se arrastra desde antes, al menos desde fines de 2018, como lo admite la misma actora al absolver posiciones, y se mantiene vigente durante el primer semestre de ese año, como lo comprueba un correo electrónico dirigido a ella en se le conmina derechamente a hacer entrega del $1.306.030 pendiente de la caja chica de 2018.

Lo anterior hace que no exista conexión suficiente entre la expulsión y las acciones deducidas por la demandante, como para estimar que el motivo de aquella hayan sido estas últimas.
Tampoco se verifican antecedentes que permita inferir que la medida de expulsión adoptada contra la demandante tenga relación con el ejercicio de su actividad sindical ni que pretenda perjudicarla, o de constituir dicha expulsión, en los términos que precisa el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, una exclusión basada en motivos de sindicación y que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el ejercicio de esa actividad.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:16-20, MJJ307096
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PRACTICAS ANTISINDICALES – SINDICATOS – DIRECTORIO DEL SINDICATO – EXPULSIÓN DEL SOCIO – ASAMBLEA SINDICAL – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA –

La imputación que formula la demandante en orden a haber el sindicato ocupado la herramienta de expulsión como represalia por una querella presentada en contra de la presidente y tesorero del sindicato como personas naturales, no tiene asidero, por cuanto los motivos que cada socio pudo haber tenido para votar la expulsión de la demandante no están sujetos a escudriño judicial, ya que se desconocen y no se consulta por los estatutos o la ley alguna forma de publicidad o justificación obligatoria de los mismos. Así, no se advierte de los antecedentes una infracción reglamentaria al procedimiento de expulsión de que fue objeto la actora, al menos no en una medida suficiente como para que pudiere configurar algún indicio de la persecución de que dijo ser objeto.

Doctrina:

1.- Corresponde rechazar la denuncia de prácticas antinsindicales interpuesta por la ex-tesorera en contra del Sindicato por la decisión de expulsarla. Al respecto, la imputación que formula la demandante en orden a haber el sindicato ocupado la herramienta de expulsión como represalia por una querella presentada en contra de la presidente y tesorero del sindicato como personas naturales, no tiene asidero, por cuanto los motivos que cada socio pudo haber tenido para votar la expulsión de la demandante no están sujetos a escudriño judicial, ya que se desconocen y no se consulta por los estatutos o la ley alguna forma de publicidad o justificación obligatoria de los mismos. Por consiguiente, no se advierte de los antecedentes una infracción reglamentaria al procedimiento de expulsión de que fue objeto la actora, al menos no en una medida suficiente como para que pudiere configurar algún indicio de la persecución de que dijo ser objeto.

2.- El motivo del conflicto entre el sindicato y la demandante radica en la rendición de dineros que pasaron por la administración de esta última en su calidad de tesorera, y se remonta a un tiempo anterior a las acciones judiciales que la actora inició contra miembros de la directiva. En efecto, tales acciones se inician en octubre de 2019, y el referido conflicto se arrastra desde antes, al menos desde fines de 2018, como lo admite la misma actora al absolver posiciones, y se mantiene vigente durante el primer semestre de ese año, como lo comprueba un correo electrónico dirigido a ella en se le conmina derechamente a hacer entrega del $1.306.030 pendiente de la caja chica de 2018. Lo anterior hace que no exista conexión suficiente entre la expulsión y las acciones deducidas por la demandante, como para estimar que el motivo de aquella hayan sido estas últimas.

3.- No se verifican antecedentes que permita inferir que la medida de expulsión adoptada contra la demandante tenga relación con el ejercicio de su actividad sindical ni que pretenda perjudicarla, o de constituir dicha expulsión, en los términos que precisa el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, una exclusión basada en motivos de sindicación y que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el ejercicio de esa actividad. En definitiva, no se ve en la expulsión de la demandante un acto que sobrepase la responsabilidad directiva que se le hizo valer e invada el ámbito de sus prerrogativas para desarrollar libremente una actividad sindical, ni una ganancia secundaria para el sindicato que haga de otro modo plausible sostener el postulado que ha defendido la actora.

Fallo:

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Demanda

B.G., asistente de la educación, con domicilio en Manuel Antonio Matta 0625, departamento 14, comuna de Quilicura, interpone denuncia por prácticas antisindicales contra Sindicato de la Empresa Corporación Municipal de Renca Área Educación, con domicilio en Calle 2, número 116, población San Genaro, comuna de Renca.

Expone antecedentes históricos del sindicato y señala que, en agosto del 2016, fueron elegidos dirigentes del sindicato J.P., como presidente, Ana Coloma, como tesorera, y Julio Barrios, como secretario.

En septiembre de 2017 Ana Coloma renuncia al cargo, por lo que la actora asumió el cargo en octubre de ese año.

En ese mismo mes, Coloma y Paillán entregaron $7.000.000 a este último para gastos de fin de año.

Paillán justificó casi todos los gastos, pero quedó un saldo que no entregó le entregó y solo indicó tenerlo él y que estuviera tranquila, pues él era el presidente del sindicato y no había motivos para desconfiar de su palabra.

En mayo 2018 se conformó una comisión revisora. Junto con ello, Víctor Morales Villalobos hizo llegar un informe acusando que faltaban justificaciones para $7.000.000.
Durante este periodo se informa a los socios que se abrirían las postulaciones a una nueva directiva.

Entre los candidatos estaban Víctor Morales Villalobos y Mariela Aravena Pincheira, dos de los tres integrantes de la comisión revisora de cuentas anterior.

Ellos hicieron su campaña a través de visitas a los colegios entregando cartas de presentación y proyecto de trabajo donde se publica que trabajarían con una transparencia en los dineros sin palos blancos, afirmando que en el sindicato existía faltas de dinero.

El 14 de noviembre de 2018 se realizaron las elecciones, resultando electos Mariela Aravena Pincheira, como presidenta, Víctor Morales Villalobos, como tesorero, y José Paillán Sáez, como secretario.

En una asamblea de 12 de diciembre de 2018, entregó su cargo, con plenos respaldos, dando cuenta de que el saldo efectivo que debía devolver José Paillán Sáez ascendía a $1.306.030, mismo monto que obtiene un auditor contratado posteriormente por la nueva directiva.

Mediante carta de 27 de diciembre de 2018, la nueva presidente la conmina a depositar el dinero en la cuenta corriente del sindicato.

Se contactó entonces con José Paillán, quien debía restituir esos dineros en marzo de 2019, lo que no hizo, por lo que le representó nuevamente dicha circunstancia.

Por lo anterior, al término de la asamblea de 26 de marzo de 2019, le requirió a Paillán un documento que diera cuenta de estar él en posesión de los dineros, lo que aceptó y firmó.

Al no verificarse la restitución, el 16 de mayo de 2019 se reunieron él, Aravena y la actora, oportunidad en que queda de manifiesto, frente a toda la directiva, que Paillán aún no restituía los dineros.

No obstante, en una asamblea de cuatro de julio de ese año, frente a alrededor de 200 socios, es acusada de apropiarse de los dineros.

La directiva tomó la decisión de sancionarla con la suspensión de sus beneficios sindicales, lo que fue revertido por instrucciones de la Inspección del Trabajo.

Tras acciones legales cruzadas, el 11 de diciembre del año 2019, a través de correo carta certificada Chilexpress, fue notificada y citada a una asamblea a realizarse el día 12 de diciembre del año 2019, a las 16:30 horas, para presentar su defensa y descargos porque se trataría en la asamblea su expulsión del sindicato, a la cual no se presentó por las pocas horas con las que fue informada y la escasa capacidad de poder realizar una defensa formal y oportuna.

El día 23 de diciembre del 2019, a través de correo carta certificada Chilexpress, fue notificada que, el 12 de diciembre, a las 15:00 horas (una hora y media antes de la hora a la que fui citada), se realizó la asamblea extraordinaria con un total de 199 socios asistentes y votantes, y se decidió su expulsión con efecto inmediato.

Producto de la expulsión, en el mes de enero de 2020 se dejaron de pagar los siguientes conceptos de remuneración mensual por pertenecer al sindicato obtenidos a través de convenio colectivo de 25 de mayo de 2018:
asignación de movilización sindical: $32.323, y asignación colación sindical: $37.710

Además de lo anterior, existe una serie de conceptos remuneratorios, bonos, asignaciones, aguinaldos, permisos, feriados, entre otros beneficios que constan en el contrato colectivo del 25 de mayo de 2018, y que se adjunta a la demanda, y que da por enteramente reproducido para efectos de no tener que extender innecesariamente esta denuncia.

La expulsión es ilegal, por cuanto el estatuto dispone:

1.- Las citaciones a asamblea extraordinaria se harán por medio escrito, por whatsapp a delegados y de carteles, colocados con tres días de anticipación, a lo menos, en los lugares de trabajo y/o salón social, con indicación del día, hora, materia a tratar y local de la reunión, como, asimismo, si la convocatoria es en primera u otra citación.

2.- Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ella lo hiciere necesario, la asamblea, como medida extrema, podrá expulsar al socio, a quien siempre se le dará la oportunidad de defenderse.

3.- Para efectos de la expulsión, y del debido proceso, se seguirá el procedimiento estipulado para la censura, en los artículos 39, 40 y 41 del estatuto.
No obstante, no se cumplieron
las formalidades para citar a la asamblea, no se le dio tiempo para una defensa oportuna, y la votación se realizó con un universo de 199 socios, de los cuales no se ha determinado cuantos tenían derecho a voto, ni se realizó la votación ante un ministro de fe de los señalados en la ley.
Por tanto, el sindicato, en una clara práctica antisindical, ha ocupado la herramienta de expulsión como represalia por la querella presentada en contra de la presidenta y tesorero del sindicato como personas naturales, toda vez que se le expulsa por una supuesta apropiación indebida de dineros del sindicato, cuando es sabido por todos que la diferencia de dinero faltante está en poder del expresidente del sindicato y actual secretario del mismo, Jose Paillán, quien así lo ha reconocido frente a la actual presidenta y tesorero.

Previas citas legales, solicita que se declare que:

1.- La denunciada ha incurrido en una práctica lesiva a la libertad sindical al expulsar ilegalmente a la trabajadora del sindicato, debiendo
poner término a dicha expulsión, y reincorporar a la trabajadora al sindicato demandado.

2.- Se proceda por parte de la denunciada a pagar a la trabajadora todas aquellas remuneraciones y prestaciones derivadas de la relación sindical adeudadas a la trabajadora, desde la fecha en que fue ilegalmente separada hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

3.- Se condena al sindicato al pago máximo de la multa establecida en el artículo 292, inciso primero , del Código del Trabajo, por la conducta o práctica antisindical desplegada, o lo que el tribunal estime en justicia, a beneficio del Fondo de Formación Sindical y Relaciones Laborales Colaborativas, administrado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al que habrá que oficiar para el cobro de la multa, teniendo presente que en este caso estamos en presencia de un símil a una mediana empresa, toda vez que el sindicato cuenta con más de 200 trabajadores afiliados, y agrupa a trabajadores de los distintos colegios municipales de la comuna de Renca, o lo que el tribunal estime ajustado a derecho decretar.

4.- De acuerdo con lo establecido en el número 3 del artículo 495 del Código del Trabajo, señale el tribunal las medidas a las cuales está obligado el infractor con el objeto de reparar las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales.

5.- Se ofrezcan disculpas públicas a la trabajadora por la presidente y tesorero del sindicato, frente a una asamblea extraordinaria llamada para este efecto.

6.- Se remita copia de la sentencia condenatoria a la Dirección del Trabajo para su registro y oportuna publicación.

7.- Se condene a la denunciada al pago de las costas de la causa. Contestación

En la contestación, el sindicato pide el rechazo de la demanda. Explica que, a diferencia de lo que sostiene en la demanda, la actora sí estuvo en la asamblea de 12 de diciembre, pues consta en el libro de asistencia, e incluso tuvo tiempo para presentar sus descargos.

La votación de su expulsión efectivamente se realizó en la fecha que se señala, pero abarcó desde las 15.00 hasta las 18.20 horas, según el acta de comisión electoral, como así consta del día 18 de diciembre de 2019, fue en esta fecha en que efectivamente se hizo la votación, ya que en la reunión anterior la denunciante se había presentado según lo que consta en acta número seis, reunión extraordinaria.

Puntualiza que, en la especie, se aplicó lo dispuesto en el Título XI de los estatutos, del Régimen Disciplinario, en su calidad de socia, y no la censura, que se aplica a los dirigentes de la organización.

La expulsión de la denunciante del sindicato no puede ser considerada ilegal, ya que se hizo conforme a lo que disponen los estatutos, por el perjuicio que se ve refrendado por la suma de dinero que luego de la auditoría encargada no aparece justificada ni informada como corresponde.

Así, no se verifica en la especie ninguna de las hipótesis de práctica antisindical previstas en el artículo 289 y siguientes del Código del Trabajo.

En este caso no existe una situación que esté amparada por el concepto de práctica antisindical. Uno de los grandes principios del derecho del trabajo es la libertad sindical, que comprende el derecho a la organización sindical, a la que debe brindarse efectiva tutela para equilibrar el desigual poder trabajador – empleador, constituyendo uno de los medios de tal objetivo la sanción de las prácticas antisindicales, las que el legislador l aboral describe como acciones que atenten contra la libertad sindical, precisando especialmente algunas de las conducta que han de calificarse como tales, sin agotar su definición, cuyo núcleo lo constituye el hecho de tratarse de conductas que atenten contra la libertad sindical, norma que ha de interpretarse con la amplitud suficiente para hacer operar el derecho sin imponer restricciones o exigencias que vayan más allá de la regla que exige que se trate de atentados a la libertad sindical, cuyo establecimiento se basa en la existencia de indicios, que en este caso no se configura.

En la presente demanda no se visualiza la posibilidad de una práctica antisindical, ya que no hay peligro a la actividad o libertad sindical. Lo que existe es una situación entre una trabajadora y el sindicato que se regula por los estatutos del mismo. Luego, lo que puede estar en cuestión es el derecho de asociación, pero no la libertad sindical.

Se llamó a conciliación en su oportunidad, la que no prosperó, se fijaron los puntos de prueba, rindiéndose la ofrecida por las partes, se escuchó las observaciones que ésta les mereció y se cerró el debate para proceder a la dictación de la sentencia.

CONSIDERANDO:

Primero:

Por no estar controvertido, según se desprende de los escritos de discusión y quedó constancia en parte, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que la actora fue tesorera del sindicato demandado durante gran parte de 2018 y los primeros meses de 2019.

Tras hacer entrega de su cargo, se le atribuyó un déficit de caja ascendente a $1.306.030, como refieren los testigos de las partes, tres por cada parte, y lo admite la misma actora al absolver posiciones, lo que motivó que, en asamblea de 18 de diciembre de 2019, cuando ya no tenía el referido cargo, fuera expulsada del sindicato demandado.

Cabe desde ya poner de relieve que, dada la naturaleza de la acción deducida, no es esta la sede para resolver la cuestión contable que subyace.

Interesa dejar establecido, sí, que la falta de esos dineros en el patrimonio del sindicato es efectiva, como quiera que el testigo de la actora, J.P, admite tenerlos en su poder.
Segundo: De acuerdo con el acta correspondiente, la determinación de expulsar a la demandante se adoptó por una mayoría de 143 de un total de 199 socios asistentes y votantes.
Antes, en la asamblea del día 12 de ese mismo mes, se ofreció la palabra a la actora para su defensa, quien hizo descargos, como lo ratificaron sus testigos Valeria Uribe y Laura Rebolledo -delegadas del sindicato-, y lo refrenda la lista de asistencia respectiva, incorporada al juicio por el sindicato.

La votación hubo de posponerse por desórdenes que se produjeron. Tercero: El artículo 47 de los estatutos del sindicato, aportados por
este, regulan el ejercicio de la facultad disciplinaria de expulsión de un socio.

Dispone al efecto que «Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ella lo hiciere necesario, la asamblea, como medida extrema podrá expulsar al socio, a quien siempre se le dará la oportunidad de defenderse.

La medida de expulsión sólo surtirá efecto si es aprobada por la mayoría absoluta de los socios del sindicato.

El socio expulsado no podrá solicitar su reingreso sino después de un año de esta expulsión».

Como se advierte, el régimen disciplinario establecido no consulta la concurrencia de un ministro de fe a la asamblea en que se dispone la sanción respecto de un socio -sí en relación con un director-, y la ley lo exige sólo para determinadas materias, como la constitución de la entidad y la censura de su directiva, más no para el ejercicio de tales facultades disciplinarias.

Por otra parte, los cuestionamientos relacionados con la forma de citación a la asamblea y el universo de socios presente, con o sin derecho a voto, no tienen seriedad suficiente si no se objetan, asimismo, las mayorías con que se adoptó el acuerdo. Es decir, se desconoce, por cuanto la actora no lo explica, la incidencia que la omisión de tales formalidades pudiere haber tenido en el resultado de la votación que determinó su expulsión.

Enseguida, la imputación que formula la demandante en orden a haber el sindicato ocupado la herramienta de expulsión como represalia por una querella presentada en contra de la presidente y tesorero del sindicato como personas naturales, tampoco tiene asidero, por cuanto los motivos que cada socio pudo haber tenido para votar la expulsión de la demandante no están sujetos a escudriño judicial, ya que se desconocen y no se consulta por los estatutos o la ley alguna forma de publicidad o justificación obligatoria de los mismos.

Es ello, por tanto, una mera especulación de la demandante.

Cuarto: Por consiguiente, no se advierte de los antecedentes una infracción reglamentaria al procedimiento de expulsión de que fue objeto la actora, al menos no en una medida suficiente como para que pudiere configurar algún indicio de la persecución de que dijo ser objeto.

Quinto: El artículo 290 del Código del Trabajo establece un catálogo de prácticas antisindicales en que pueden incurrir las organizaciones de esa naturaleza, y el articulo 291 un catálogo general.

La medida disciplinaria de expulsión de un socio no está tipificada como una de esas prácticas, a menos que sea por no acatar «(…) una decisión ilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio en juicio».

Es claro que el motivo del conflicto entre el sindicato y la demandante radica en la rendición de dineros que pasaron por la administración de esta última en su calidad de tesorera, y se remonta a un tiempo anterior a las acciones judiciales que la actora inició contra miembros de la directiva.

En efecto, tales acciones se inician en octubre de 2019, y el referido conflicto se arrastra desde antes, al menos desde fines de 2018, como lo admite la misma actora al absolver posiciones, y se mantiene vigente durante el primer semestre de ese año, como lo comprueba un correo electrónico dirigido a ella en se le conmina derechamente a hacer entrega del $1.306.030 pendiente de la caja chica de 2018.

Lo anterior hace que no exista conexión suficiente entre la expulsión y las acciones deducidas por la demandante, como para estimar que el motivo de aquella hayan sido estas últimas.
Tampoco se verifican antecedentes que permita inferir que la medida de expulsión adoptada contra la demandante tenga relación con el ejercicio de su actividad sindical ni que pretenda perjudicarla, o de constituir dicha expulsión, en los términos que precisa el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo, una exclusión basada en motivos de sindicación y que tenga por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el ejercicio de esa actividad.

En definitiva, no se ve en la expulsión de la demandante un acto que sobrepase la responsabilidad directiva que se le hizo valer e invada el ámbito de sus prerrogativas para desarrollar libremente una actividad sindical, ni una ganancia secundaria para el sindicato que haga de otro modo plausible sostener el postulado que ha defendido la actora en el presente juicio.

Por consiguiente, la demandada será desestimada.

Sexto: Dado lo anterior, resulta inconducente analizar los beneficios sindicales que habría perdido la actora con motivo de su expulsión.

Séptimo: La demás prueba no altera lo razonado.

La numerosa prueba documental rendida por las partes, lo mismo que la exhibición de documentos pedida por la actora y los testigos, abundan en la cuestión contable, cuyos pormenores no son objeto de este proceso; en las formalidades de la asamblea en que se decidió la expulsión de la demandante, sobre lo cual ya se ha ahondado; a los beneficios sindicales de que era titular antes de la expulsión.

La absolvente por el sindicato no admitió otros hechos relevantes. Octavo: Por resultar totalmente vencida la parte demandante, se le
condenará en costas.

Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza la demanda, con costas, que se regulan en la cantidad de $400.000.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.
RIT S-16-2020
RUC 20- 4-0255349-K
Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
DANIEL MATIAS JURICIC CERDA
Fecha: 05-05-2021 21:14:27 UTC-4
A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl