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Corte Suprema acoge recurso de apelación y concede la extradición solicitada por la República Argentina respecto de ciudadano chileno para juzgarlo por el delito de abuso sexual

27 de mayo de 2021

La carga de realizar el juicio en nuestro país podría dificultar la persecución criminal o tornarla ilusoria, dado que toda la prueba existente se encuentra Argentina, lo que en términos prácticos puede significar la impunidad.

Recientemente el Ministerio Público, en representación de los intereses de la República Argentina, apeló de la decisión del tribunal de primer grado, que rechazó la petición de extradición pasiva del ciudadano chileno, despachado por el Juzgado de Garantía N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, de conformidad a la Convención sobre Extradición suscrita en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, para juzgarlo por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado, por haber sido cometido por el encargado de la guarda, y de promoción a la corrupción de menor, agravado por tener menos de 13 años de edad, previstos y sancionados en los artículos 45, 119 cuarto párrafo inciso b) y 125 segundo párrafo del Código Penal Argentino.

El fallo revoca la sentencia apelada, y en su lugar se decide que se concede la extradición solicitada por la República Argentina respecto del ciudadano chileno, para su juzgamiento por los hechos que se le imputan conforme a las leyes de ese país.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Segunda
Fecha: 17 de mayo de 2021
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:31587-21, MJJ307118
Compendia: Microjuris

VOCES: – PENAL – EXTRADICION PASIVA – ABUSO SEXUAL – DELITOS EN EL EXTRANJERO – PRUEBA – CORONAVIRUS – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

Se discrepa del fallo recurrido, en cuanto no hace lugar a la solicitud de extradición formulada respecto del ciudadano chileno, disponiendo que sea juzgado por los tribunales nacionales, pues con ello se afectarían gravemente las posibilidades de rendir prueba, porque éstas se encuentran en el lugar de los hechos. En efecto, salvo por alusiones genéricas a la nacionalidad del requerido, la medida cautelar a la que se encuentra sujeto y la circunstancia transitoria de encontrarse cerradas las fronteras producto de la pandemia, que en concepto de la Sra. Ministro Instructora, diferirían la realización del juicio a una época incierta, la sentencia no ha esgrimido ni acreditado circunstancias suficientemente graves para no acceder a la extradición solicitada.

Doctrina:

1.- Corresponde acoger el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público en representación del Estado Extranjero en contra de la decisión del tribunal de rechazar la solicitud de extradición pasiva. Esto, debido a que se discrepa del fallo recurrido, en cuanto no hace lugar a la solicitud de extradición formulada por el tribunal extranjero, respecto del ciudadano chileno disponiendo que sea juzgado por los tribunales nacionales, pues con ello se afectarían gravemente las posibilidades de rendir prueba, porque éstas se encuentran en el lugar de los hechos. En efecto, salvo por alusiones genéricas a la nacionalidad del requerido, la medida cautelar a la que se encuentra sujeto y la circunstancia transitoria de encontrarse cerradas las fronteras producto de la pandemia, que en concepto de la Sra. Ministro Instructora, diferirían la realización del juicio a una época incierta, la sentencia no ha esgrimido ni acreditado circunstancias suficientemente graves para no acceder a la extradición solicitada. Por el contrario, la carga de realizar el juicio en nuestro país podría dificultar la persecución criminal o tornarla ilusoria, dado que toda la prueba existente se encuentra en el extranjero, lo que en términos prácticos puede significar la impunidad.

2.- La ley nacional, al igual como ocurre con la mayoría de los países, no contiene disposición constitucional o legal que prohíba la extradición de nacionales. Si bien dentro de la evolución histórica de la institución de la extradición, en un primer momento primó la idea de no entregar a los nacionales vía extradición, fundada en razón de desconfianza en los tribunales extranjeros, o la falta de posibilidad de defenderse del extraditado, en la actualidad esa tesis ha perdido fuerza y se ha ido uniformando la doctrina en el sentido de considerar como injustificadas las razones invocadas para no concederla.

3.- El fundamento de la extradición radica en la comunidad de intereses de todos los Estados para asegurar la persecución de los delitos poniendo a los imputados que se hallaren en sus respectivos territorios a disposición de los titulares penales de los órganos de la jurisdicción de otros Estados, siempre que concurran los presupuestos que lo hacen admisible y eficaz, y que se consignan en los tratados o en el derecho consuetudinario. Sus motivos prácticos se concretan en la necesidad de no dejar impunes delitos de cierta importancia y en llevar obligadamente a los responsables a rendir cuentas a un proceso en marcha o a enfrentar las decisiones tomadas en uno ya concluido.

Fallo:
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos y Oídos los Intervinientes:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento noveno que se suprime.
Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que el Ministerio Público, en representación de los intereses de la República Argentina, ha apelado de la decisión del tribunal de primer grado, que rechazó la petición de extradición pasiva del ciudadano chileno E. A. A. A., despachado por el Juzgado de Garantía N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, de conformidad a la Convención sobre Extradición suscrita en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, para juzgarlo por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado, por haber sido cometido por el encargado de la guarda, y de promoción a la corrupción de menor, agravado por tener menos de 13 años de edad, previstos y sancionados en los artículos 45, 119 cuarto párrafo inciso b) y 125 segundo párrafo del Código Penal Argentino.

Segundo: Que los hechos materia de la solicitud de extradición, como consigna el fundamento segundo del fallo en alzada, consisten en los siguientes: «Entre diciembre de 2016 y los primeros días de enero de 2017, violó en dos ocasiones a la niña G. M. S. C.- de 12 años de edad a la fecha de los hechos-, encontrándose a su cuidado, pues fue contratado por sus padres para que ejerciera como domador de caballo y entrenador de equitación, por lo que, durante todo el mes de diciembre la pasó a buscar a su domicilio, dos veces al día, para llevarla al centro ecuestre de las
proximidades, llamado La Candela, para entrenarla con los caballos. El imputado, al momento de los hechos, tenía 26 años edad».

Tercero:

Que de los antecedentes que proporciona en sus fundamentos sexto, séptimo y octavo, la sentencia en alzada, fluye con total precisión que respecto del requerido se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia para acceder al pedido de extradición señalados en el artículo 449 del Código Procesal Penal, así como también los establecidos en los artículos I y III de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo en 1933.

Cuarto: Que, no obstante lo anterior, el tribunal de primer grado resolvió que «como el requerido tiene nacionalidad chilena, se encuentra privado de libertad y la circunstancia de diferirse su entrega a las autoridades argentinas una vez que se reabra la frontera, dada la situación de pandemia existente, implica diferir la realización del juicio a una época incierta, y lo dispuesto en el artículo II de la convención que rige el pedido, se hará uso de la facultad de no entregarlo, porque, a juicio de la suscrita, lo señalado autoriza concluir que existen motivos para así disponerlo».

Quinto: Que, para resolver la controversia, útil resulta recordar que la extradición consiste en la entrega que se hace por un país a otro de un individuo al que se acusa de un delito o que ha sido condenado ya por él, a fin de que este último lo juzgue o proceda al cumplimiento de la sentencia en el caso respectivo (Cury, Derecho Penal, Parte General, séptima edición, p. 218). Constituye la extradición el acto por el cual un Estado entrega a una persona a otro Estado que lo reclama para juzgarlo penalmente o para ejecutar una pena ya impuesta. (Sergio Politoff. Derecho Penal. Tomo I. p. 164).

Conforme se ha sostenido por esta Corte Suprema, en reiterados pronunciamientos jurisdiccionales, la solicitud de extradición pasiva, constituye un conjunto de actuaciones, ordenadas legalmente, para garantizar, y en su caso disponer, la entrega por las autoridades del Estado donde se halla una persona reclamada por las autoridades de otro Estado, con el fin de responder de actividades delictivas, al objeto de que sea juzgada por sus órganos jurisdiccionales o cumpla la pena o medida de seguridad que se le impuso (SCS, Rol Nro. 1858-2010, de 21 de junio de 2010, Rol Nro. 4651- 2010, de 17 de agosto de 2010, Rol N° 19567-20 de 14 de abril de 2020 y Rol N° 59653-20 de 8 de junio de 2020).

El fundamento de esta institución radica en la comunidad de intereses de todos los Estados para asegurar la persecución de los delitos poniendo a los imputados que se hallaren en sus respectivos territorios a disposición de los titulares penales de los órganos de la jurisdicción de otros Estados, siempre que concurran los presupuestos que lo hacen admisible y eficaz, y que se consignan en los tratados o en el derecho consuetudinario. Sus motivos prácticos se concretan en la necesidad de no dejar impunes delitos de cierta importancia y en llevar obligadamente a los responsables a rendir cuentas a un proceso en marcha o a enfrentar las decisiones tomadas en uno ya concluido (SCS, Rol Nro. 1858- 2010, 21 de junio de 2010).

Sexto: Que, por otra parte, cabe tener presente que la ley nacional, al igual como ocurre con la mayoría de los países, no contiene disposición constitucional o legal que prohíba la extradición de nacionales. Por su parte, tanto el Código de Bustamante como la Convención de Montevideo de 1933 sobre Extradición, señalan que no existe obligación de entregar a los nacionales del Estado requerido. En efecto, el artículo 345 del Código de Bustamante indica: «Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales.
La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos
estará obligada a juzgarlo» y el artículo II de la Convención de Montevideo de 1933 sobre Extradición señala «cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido».

Séptimo: Que, si bien dentro de la evolución histórica de la institución de la extradición, en un primer momento primó la idea de no entregar a los nacionales vía extradición, fundada en razón de desconfianza en los tribunales extranjeros, o la falta de posibilidad de defenderse del extraditado, en la actualidad esa tesis ha perdido fuerza y se ha ido uniformando la doctrina en el sentido de considerar como injustificadas las razones invocadas para no concederla.
En efecto, sobre esta materia, esta Corte ha sido categórica en orden a dar una aplicación restrictiva a la facultad de no entrega de nacionales, exigiendo para su ejercicio que «las circunstancias del caso» realmente justifiquen el juzgamiento en Chile del imputado cuya entrega está en cuestión por razones de nacionalidad (SCS Rol N° 3026-2013, de 10 de junio de 2013 ).

Octavo: Que, por las razones expuestas, se discrepa del fallo recurrido, en cuanto no hace lugar a la solicitud de extradición formulada por el Juzgado de Garantía N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, respecto del ciudadano chileno E. A. A. A., disponiendo que sea juzgado por los tribunales nacionales, pues con ello se afectarían gravemente las posibilidades de rendir prueba, porque éstas se encuentran en el lugar de los hechos. En efecto, salvo por alusiones genéricas a la nacionalidad del requerido, la medida cautelar a la que se encuentra sujeto y la circunstancia transitoria de encontrarse cerradas las fronteras producto de la pandemia, que en concepto de la Sra. Ministro Instructora, diferirían la realización del juicio a una época incierta, la sentencia no ha esgrimido ni acreditado circunstancias suficientemente graves para no acceder a la extradición solicitada.

Por el contrario, la carga de realizar el juicio en nuestro país podría dificultar la persecución criminal o tornarla ilusoria, dado que toda la prueba existente se encuentra Argentina, lo que en términos prácticos puede significar la impunidad.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 440 y siguientes del Código Procesal Penal, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de abril del año en curso, y en su lugar se decide que se concede la extradición solicitada por la República Argentina respecto del ciudadano chileno E. A. A. A., para su juzgamiento por los hechos que se le imputan conforme a las leyes de ese país.

Arbítrese las medidas necesarias a fin de poner al requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores para ser entregado al país solicitante.
Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 31.587-2021.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y la Abogada Integrante Sra. Carolina Coppo D. No firma la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

HAROLDO OSVALDO BRITO CRUZ MANUEL ANTONIO VALDERRAMA
MINISTRO REBOLLEDO

Fecha: 17/05/2021 12:50:18 MINISTRO Fecha: 17/05/2021 12:50:19
JORGE GONZALO DAHM OYARZUN LEOPOLDO ANDRES LLANOS
MINISTRO SAGRISTA
Fecha: 17/05/2021 12:50:19 MINISTRO Fecha: 17/05/2021 12:50:20

En Santiago, a diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.