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Corte Suprema acoge recurso de protección por emisión de correo electrónico donde se indicó que el actor contrajo Covid-19

07 de mayo de 2021

La Federación recurrida emitió un correo electrónico dirigido a un conjunto de destinatarios en el cual, también, dio a conocer que el actor contrajo la enfermedad del COVID-19.

Recientemente la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de protección deducido en contra de la Federación de Sindicatos por el acto consistente en emitir un correo electrónico señalando que el actor se contagió de Covid-19 en forma asintomática. Al respecto, el estado de salud de una persona, constituye un dato sensible del cual sólo ésta puede disponer sobre su divulgación, por tanto, le es vedado al resto de las personas hacerlo a menos que cuente con su consentimiento o una autorización legal para ello.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:14309-21, MJJ306954
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA, PÚBLICA Y HONRA DE LA PERSONA Y LA FAMILIA – CORONAVIRUS – CORREO ELECTRONICO – PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

La Federación recurrida emitió un correo electrónico dirigido a un conjunto de destinatarios en el cual, también, dio a conocer que el actor contrajo la enfermedad del COVID-19. Al respecto, los recurridos vulneran la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°4 pues pierde sentido la alegación de los recurridos, en cuanto justifican su actuar en la circunstancia que el actor divulgó, en una charla que dio para la empresa el que se contagió con Covid, porque al tener el carácter de dato sensible el estado de salud del actor, sólo él puede disponer y/o autorizar disponer de ella, tal como lo hizo, en forma posterior al ser dado de alta médica, pero en caso alguno ese hecho habilita a terceros no autorizados para hacerlo por su cuenta.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido en contra de la Federación de Sindicatos por el acto consistente en emitir un correo electrónico señalando que el actor se contagió de Covid-19 en forma asintomática. Al respecto, el estado de salud de una persona, constituye un dato sensible del cual sólo ésta puede disponer sobre su divulgación, por tanto, le es vedado al resto de las personas hacerlo a menos que cuente con su consentimiento o una autorización legal para ello. Asentado lo anterior, pierde sentido la alegación de los recurridos, en cuanto justifican su actuar en la circunstancia que el actor divulgó, en una charla que dio para la empresa el que se contagió con Covid, porque como se explicó, al tener el carácter de dato sensible el estado de salud del actor, sólo él puede disponer y/o autorizar disponer de ella, tal como lo hizo, en forma posterior al ser dado de alta médica, pero en caso alguno ese hecho habilita a terceros no autorizados para hacerlo por su cuenta. En consecuencia, el recurrido vulneró los artículos 4 en relación al 2 letra g) de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental.

Fallo:

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

Al escrito folio N° 44071-2021: estése al mérito.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos tercero a quinto que se eliminan.

Y se tiene en su lugar, además, presente:

Primero: Que, por la presente acción constitucional, se denuncia que la Federación Nacional de Sindicatos de Empresas Contratistas, Subcontratistas en representación de Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresas Contratistas de la Refinería realizó una denuncia por irregularidades asociada a la emergencia sanitaria a través de un correo electrónico dirigido a un conjunto de destinatarios en el cual, también, dio a conocer que el actor contrajo la enfermedad del COVID con carácter de asintomático y que a consecuencia de ello habría contagiado a otras personas por no respetar los protocolos de seguridad acto que, además, de no ser efectivo, puesto que cumplió los instructivos tanto del Ministerio de Salud como de la empresa, es arbitrario e ilegal por cuanto sin su consentimiento se divulgó su estado de salud, lo cual dice que vulnera sus garantías fundamentales contempladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que el fallo en análisis estableció que, si bien, es efectivo que el recurrido remitió el referido email,

fue el propio actor quien hizo pública su condición de contagiado con COVID en charlas de seguridad y capacitación realizadas en el mes de julio y agosto de 2020, razón por la que estima que no se acreditó la concurrencia de un acto arbitrario e ilegal susceptible de la presente tutela jurisdiccional.

Tercero:

Que el actor, en su apelación, reitera que el recurrido cometió un acto arbitrario e ilegal porque en la carta enviada por correo electrónico a diferentes destinatarios, comunicó y divulgó públicamente su estado de salud, sin su consentimiento ni estar autorizado por ley, lo cual constituye una infracción a la garantía constitucional del articulo 19 numeral 4 de la Constitución Política como a otras normas legales.

Cuarto: Que resulta pertinente señalar que según la Ley N° 19.628 sobre datos personales, se define en su artículo 2, letra g) los denominados datos sensibles, describiéndolos como:

«Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual».

Se añade por el artículo 10 de la citada ley que:

«No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares».

Refuerza lo anterior lo establecido a través de la Ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, puesto que, en ella expresamente se indica en su artículo 12 inciso segundo que:

«Toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2º de la ley Nº 19.628.»

Quinto:

Que, de la normativa expuesta, se colige que el estado de salud de una persona, constituye un dato sensible del cual sólo ésta puede disponer sobre su divulgación, por tanto, le es vedado al resto de las personas hacerlo a menos que cuente con su consentimiento o una autorización legal para ello.

Asentado lo anterior, pierde sentido la alegación de los recurridos -y de la sentencia en estudio-, en cuanto justifican su actuar en la circunstancia que el actor divulgó, en una charla que dio para la empresa el que se contagió con Covid, porque como se explicó, al tener el carácter de dato sensible el estado de salud del actor, sólo él puede disponer y/o autorizar disponer de ella, tal como lo hizo, en forma posterior al ser dado de alta médica, pero en caso alguno ese hecho habilita a terceros no autorizados para hacerlo por su cuenta.

Sexto: Que, en consecuencia, el recurrido vulneró los artículos 4 en relación al 2 letra g) de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y el artículo 19 Nº 4 de la Carta Fundamental, disposición esta última que constituye la razón por la cual se otorgará el amparo constitucional solicitado, en los términos que se establecerán en lo resolutivo de esta sentencia.

Y de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve de febrero de dos mil veintiuno y, en su lugar, se acoge el recurso de protección sólo en cuanto se ordena al recurrido abstenerse en lo sucesivo de divulgar el estado de salud del actor.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza.

Rol N° 14.309-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr.

Mario Carroza E., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No

firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Munita, por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MINISTRO MARTINEZ

Fecha: 27/04/2021 18:45:03 MINISTRA Fecha: 27/04/2021 18:45:03

ADELITA INES RAVANALES MARIO ROLANDO CARROZA

ARRIAGADA ESPINOSA

MINISTRA MINISTRO

Fecha: 27/04/2021 18:45:04 Fecha: 27/04/2021 18:45:04

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

En Santiago, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.