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Corte de Apelaciones rechaza recurso de nulidad en contra de multa a fundación por no mantener las condiciones de seguridad y salud laboral

29 de abril de 2021

La reclamante infringió el artículo 184 del Código del Trabajo según lo constató el funcionario fiscalizador de la Inspección del Trabajo, al no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral en el lugar de trabajo

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que rechazó el reclamo en contra de la multa por no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en el lugar de trabajo.

El fallo observa que, atendido los hechos asentados en la sentencia, se considera que el tribunal a quo dio una correcta aplicación al artículo 184 del Código del Trabajo, porque como se indica en el considerando séptimo del fallo, esta norma faculta a la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de la obligación de cuidado que se impone al empleador, quien debió tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, lo que no hizo en este caso la reclamante; por consiguiente, ante los hechos asentados que fueron imputados a la reclamante, la multa impuesta sólo viene a ser una consecuencia de la infracción a esa norma, no siendo necesario que se citen otras que según el recurrente existirían, porque el artículo 506 del Código del Trabajo que también se contiene en la resolución impugnada, es el que establece la sanción que se impuso en este caso.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Duodécima Fecha: 13 de abril de 2021
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:1362-20, MJJ306839
Compendia: Laboral

VOCES: – LABORAL – MULTA LABORAL – DIRECCION DEL TRABAJO – FACULTADES DE FISCALIZACION DE LA DIRECCION DEL TRABAJO – OBLIGACION DE SEGURIDAD – MEDIDAS DE SEGURIDAD – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

La reclamante infringió el artículo 184 del Código del Trabajo según lo constató en su oportunidad el funcionario fiscalizador de la Inspección del Trabajo, al no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral en el lugar de trabajo, por lo que la sentencia al rechazar el reclamo hizo una correcta aplicación de norma, dado que esta disposición establece la obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también mantener los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. Doctrina:

1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que rechazó el reclamo en contra de la multa por no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en el lugar de trabajo. Esto, debido a que es la reclamante quien infringió el artículo 184 del Código del Trabajo, y no el tribunal a quo en su sentencia, según lo constató en su oportunidad el funcionario fiscalizador de la Inspección del Trabajo, al no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral en el lugar de trabajo, por lo que la sentencia al rechazar el reclamo hizo una correcta aplicación de norma, por lo que no adolece del vicio de nulidad que se esgrime, dado que esta disposición establece la obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también mantener los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

2.- Las normas constitucionales que cita el recurrente (arts. 7 y 19 de la Constitución) y, en particular, el artículo 184 del Código del Trabajo, no señalan en parte alguna que la Inspección del Trabajo al ejercer su labor fiscalizadora o el juez laboral al dictar su sentencia, deban citar otras normas que en concepto del recurrente «tipificarían» la conducta que se imputa a la reclamante, porque lo determinante en la especie es que la empresa reclamante no cumplió el deber de cuidado que pesa sobre todo empleador de proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, teniendo facultades la Inspección del Trabajo para determinar el sentido y alcance de las normas laborales y aplicarlas respecto de los hechos que constaten sus fiscalizadores, siendo verificada la legalidad de esa actuación administrativa por el juez laboral al resolver el reclamo sobre la base del establecimiento de esos hechos y la determinación de la norma aplicable en la especie.

Fallo:

C.A. de Santiago

Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno.

Visto:

Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció esta causa RIT I-44-2020, caratulada «Fundación A.L. con Inspección comunal del Trabajo de Providencia», sobre reclamación judicial de multa conforme al procedimiento que establece el artículo 503 del Código del Trabajo.

Por sentencia definitiva de veintisiete de abril del año dos mil veinte, se rechazó el reclamo interpuesto por Fundación A.L. en contra la resolución que impuso la multa N°1739/20/1, de 6 de enero de 2020, desestimando la solicitud subsidiaria de rebaja de la misma, condenando en costas a la reclamante, por haber sido totalmente vencida.

Contra este fallo la reclamante dedujo recurso de nulidad, fundada en la causal del artículo 477 ; en subsidio de la anterior, la del 478 letra b) ; y en subsidio de ambas, la del 477 en relación al artículo 506 , todas del Código del Trabajo,

Declarado admisible, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de las partes, desistiéndose el recurrente de las dos últimas causales opuestas.

Considerando:

Primero:

Que por la causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, la reclamante alega infringidos los artículos 7º y 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República y el 184 del Código del Trabajo, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que en los considerandos octavo y séptimo, se desestimaron sus alegaciones de falta de tipicidad y de ilegalidad en la actuación fiscalizadora de la Inspección

Comunal del Trabajo de Providencia, en circunstancias que la simple remisión al artículo 184 del Código del Trabajo como lo hizo el fiscalizador al aplicar la sanción administrativa, no es motivo suficiente para tener por cumplido el principio de tipicidad reconocido por la Constitución, puesto que esta norma sólo establece un deber general de cuidado y prevención de riesgos laborales, siendo necesario que la multa establezca la norma específica que se transgrede.

Agrega que este artículo no se basta a sí mismo, sino que «viene acompañado por un amplio despliegue de normas legales y reglamentarias, algunas de naturaleza laboral y otras no, entre las que destaca de un modo protagónico, la Ley 16.744 sobre accidentes del Trabajo y enfermedades profesionales, formando un conjunto sistemático que ayuda a definir el alcance y contenido de la deuda de seguridad». El artículo 184 del Código del Trabajo, para habilitar la aplicación de la sanción, debió estar acompañado de la norma en particular que definía el alcance y contenido de la deuda de seguridad.

Lo anterior influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si en la sentencia recurrida se hubiere integrado correctamente el artículo 7º inciso primero y el 19 Nº 3 inciso final de la Constitución Política de la República, con lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, no se habría resuelto que basta la simple remisión en la resolución que impuso la multa a este artículo para que se cumpla con la garantía de tipicidad, que se requiere para que el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado sea constitucional y legalmente viable, sino que se requiere en el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Inspección del Trabajo que se haga referencia a las normas particulares que materializan y construyen el estándar de seguridad requerido para que el administrado no incurra en la infracción, más aún, considerando que en el caso de marras hay conductas que

expresamente se encuentran reguladas en normativas especiales, convierte a la sanción administrativo en un acto ilegal, que no cumple con la garantía de tipicidad, por lo que solamente se podía concluir que la reclamación debió ser acogida íntegramente.

Pide que se acoja el recurso, por la procedencia de la causal invocada, puesto que si se hubiesen interpretado correctamente las normas señaladas, se hubiera dado lugar a la reclamación, ya que la sanción cursada vulnera el principio de tipicidad, dejando,

además, sin efecto la condena en costas.

Segundo: Que, en el recurso no se pide la nulidad de la sentencia recurrida, lo que basta para el rechazo del mismo. En cuanto a las supuestas infracciones que se alegan, no se visualiza que el fallo vulnere el artículo 7 y el 19 N° 3 inciso final de la Constitución Política de la República, porque respecto a la primera norma, la sentencia fue dictada por un juez de la República, actuando válidamente previa investidura regular, dentro de su competencia laboral y en la forma que prescribe la ley; y en lo que respecta a la segunda, porque la sentencia no impuso ninguna pena al reclamante, sino que se limitó a resolver el reclamo administrativo que el mismo interpuso ante el Juzgado del Trabajo, desechando sus alegaciones por estimar el Tribunal a quo que la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia se conformó a la legalidad vigente, actuando dentro del ámbito de atribuciones que le otorga la ley laboral para cumplir su función fiscalizadora.

Tercero: Que, tampoco se considera infringido el artículo 184 del Código del Trabajo, atendido a los hechos que tuvo por establecidos la sentencia, sustrato factico que debe respetar el recurrente para invocar la causal de infracción de ley, señalando ella en el considerando sexto que «del análisis de la prueba incorporada, principalmente las 28 fotografías incorporadas por la reclamante y la explicación de cada una de

ellas, puede apreciarse que los hechos constatados por la fiscalizadora son efectivos». Como consecuencia de dicha acreditación, se tuvo por establecido los hechos imputados a la reclamante y que constató el fiscalizador al constituirse en el lugar de trabajo, refiriendo la resolución administrativa que impuso la sanción de multa el siguiente sustrato fáctico: «No mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en el lugar de trabajo, según el siguiente detalle: Se constata que: a.

En ropería, llega material reas, entre la ropa sucia, exponiendo a los trabajadores a riesgos biológicos y químicos; b. En la misma ropería, carros se encuentran bloqueando red húmeda y batería de extintores de incendios; c. Bajo la escalera, vía de evacuación, se constata la existencia de elementos de desecho como cartones y otros, que generan carga combustible en una vía de evacuación vertical; d. Red húmeda se encuentra bloqueada por silla (puesto de trabajo) de persona que entrega número de atención en la toma de muestras; e. Exclusa (sic) se mantiene abierta, entre área limpia y área sucia de preparación y recepción de citotóxicos; f. El área sucia, a su vez, no cuenta con ningún tipo de ventilación; g. Puestos de trabajo de cajas del segundo piso no son ergonómicos; h. Trabajadores prestan servicios toda su jornada sentados en un piso sin respaldo; i. Cajones tienen cantos afiliados, con los cuales los trabajadores han sufrido lesiones». Son estos hechos los que según la entidad fiscalizadora infringe lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación al artículo 506 del mismo cuerpo legal, al no mantenerse las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral en las faenas.

Cuarto:

Que, en consecuencia, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, sobre la base de esos hechos asentados, es la reclamante quien infringió el artículo 184 del

Código del Trabajo, y no el tribunal a quo en su sentencia, según lo constató en su oportunidad el funcionario fiscalizador de la Inspección del Trabajo, al no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral en el lugar de trabajo, por lo que la sentencia al rechazar el reclamo hizo una correcta aplicación de norma, por lo que no adolece del vicio de nulidad que se esgrime, dado que esta disposición establece la obligación del empleador de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también mantener los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

Quinto: Que, por otro lado, las normas constitucionales que cita el recurrente y, en particular, el artículo 184 del Código del Trabajo, no señalan en parte alguna que la Inspección del Trabajo al ejercer su labor fiscalizadora o el juez laboral al dictar su sentencia, deban citar otras normas que en concepto del recurrente «tipificarían» la conducta que se imputa a la reclamante, porque lo determinante en la especie es que la empresa reclamante no cumplió el deber de cuidado que pesa sobre todo empleador de proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores, teniendo facultades la Inspección del Trabajo para determinar el sentido y alcance de las normas laborales y aplicarlas respecto de los hechos que constaten sus fiscalizadores, siendo verificada la legalidad de esa actuación administrativa por el juez laboral al resolver el reclamo sobre la base del establecimiento de esos hechos y la determinación de la norma aplicable en la especie.

Sexto:

Que, en consecuencia, atendido los hechos asentados en la sentencia, se considera que el tribunal a quo dio una correcta aplicación al artículo 184 del Código del Trabajo, porque como se indica en el considerando séptimo del fallo, esta norma faculta a la Dirección del Trabajo para fiscalizar el cumplimiento de la obligación de cuidado que se impone al empleador, quien debió tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, lo que no hizo en este caso la reclamante; por consiguiente, ante los hechos asentados que fueron imputados a la reclamante, la multa impuesta sólo viene a ser una consecuencia de la infracción a esa norma, no siendo necesario que se citen otras que según el recurrente existirían, porque el artículo 506 del Código del Trabajo que también se contiene en la resolución impugnada, es el que establece la sanción que se impuso en este caso.

Séptimo: Que, en efecto, el artículo 506 del Código del Trabajo establece que todas las infracciones a la ley laboral que no tengan una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo que se dispone en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción, distinguiendo para estos efectos diversos tipos de empresa que incurran en ella; por consiguiente, habiéndose establecido en la sentencia que la reclamante infringió el artículo 184 del Código del Trabajo -que resulta imposible describa todas las posibles e innumerables conductas que un empleador pueda incurrir-, la que no tiene establecida una sanción especial, la multa se reguló conforme a ella, por lo que la resolución administrativa que la impuso se conformó a la legalidad vigente.

Octavo:

Que, por último, también se comparte lo que señala la sentencia para rechazar la petición de rebajar la multa impuesta, atendido a lo que dispone el artículo 505 bis , en relación al artículo 506, ambos del Código del Trabajo, pues en la especie se trata de una gran empresa por el número de trabajadores contratados, por lo que la multa impuesta a la reclamante de sesenta unidades tributarias mensuales,

ascendente a $ 2.977.380 el día en que se comprobó la infracción, se corresponde con el rango que señala la ley para aplicarla.

Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en los artículos 478 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de veintisiete de abril del año dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Santiago, en la causa RIT N° I-404-2019, sentencia que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del Fiscal Judicial señor Norambuena Carrillo.

Laboral-Cobranza N° 1.362-2020

Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Tomás Gray Gariazzo e integrada por el ministro (s) señor Rafael Andrade Díaz y el Fiscal Judicial señor Jorge Luis Norambuena Carrillo. No firma el Ministro (s) señor Andrade, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acurdo, por ausencia.

En Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

TOMAS GUILLERMO GRAY JORGE LUIS NORAMBUENA

GARIAZZO CARRILLO

MINISTRO FISCAL

Fecha: 13/04/2021 13:38:29 Fecha: 13/04/2021 13:19:01

Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Tomas Gray G. y Fiscal Judicial Jorge Luis Norambuena C. Santiago, trece de abril de dos mil veintiuno.

En Santiago, a trece de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl