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Corte Suprema acoge reclamación en contra de la Superintendencia de Educación que privó 1% de la subvención general por infracciones a la normativa educacional

27 de abril de 2021

Revisada la sanción impuesta por la autoridad regional a instancias del infractor, como se anunció, la autoridad carecía de atribuciones para aumentarla, razón por la cual deberá esta Corte enmendar dicha situación.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recurso de reclamación interpuesto por Sociedad Educacional en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta N°000418, de fecha 31 de agosto de 2020, por intermedio de la cual se rechaza el arbitrio administrativo deducido en contra de la Resolución Exenta N°2018/PA/13/3782 de 26 de octubre de 2018, que aplicó a la actora, como sostenedora del establecimiento educacional Escuela S.I., la sanción de privación temporal y parcial del 1% de la subvención general por una sola vez, por haber incurrido en infracciones a la normativa educacional.

La Corte revocó la sentencia apelada  debido a que dentro del proceso lógico que debe realizar la Administración una vez incoado el reclamo, es indudable que la determinación de la competencia otorgada a la Superintendencia de Educación para el conocimiento del asunto se encuentra restringida a lo planteado por la reclamante en su respectivo reclamo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:150609-20, MJJ306879
Compendia: Microjuris

VOCES: – ADMINISTRATIVO – EDUCACION – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

La autoridad sancionatoria debe cumplir el fin por el cual se tramitan los procedimientos administrativos, que no es otro que el de investigar, si es del caso, descubrir la existencia de incumplimientos a la normativa educacional que puedan incluso dar origen a sanciones administrativas y, en definitiva, resolver sobre la existencia o no de una o más sanciones y eventualmente, de aplicar la sanción que contemple el ordenamiento jurídico; sin embargo no resulta plausible que la Superintendencia pueda cambiar la decisión de la autoridad regional en detrimento de quien la impugnó.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y en su lugar acoger la reclamación deducida en contra del aumento de la multa efectuado por la Superintencia. Esto, debido a que dentro del proceso lógico que debe realizar la Administración una vez incoado el reclamo, es indudable que la determinación de la competencia otorgada a la Superintendencia de Educación para el conocimiento del asunto se encuentra restringida a lo planteado por la reclamante en su respectivo reclamo, lo cual significa que puede conocer de todo aquello que es solicitado en el recurso, sin que esté habilitada, en consecuencia, para reformar la sentencia en perjuicio de una parte si ello no ha sido pedido en el arbitrio de alguna de las partes, principio conocido como prohibición de la reformatio in peius.

2.- Dentro del proceso lógico que debe realizar la Administración una vez incoado el reclamo, es indudable que la determinación de la competencia otorgada a la Superintendencia de Educación para el conocimiento del asunto se encuentra restringida a lo planteado por la reclamante en su respectivo reclamo, lo cual significa que puede conocer de todo aquello que es solicitado en el recurso, sin que esté habilitada, en consecuencia, para reformar la sentencia en perjuicio de una parte si ello no ha sido pedido en el arbitrio de alguna de las partes, principio conocido como prohibición de la reformatio in peius

3.- El procedimiento administrativo sancionador no ha tenido por origen la solicitud del interesado, pues la contravención de la normativa educacional por el sostenedor del establecimiento educacional, es justamente la razón que motiva el ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad administrativa, mientras que la imposición de la sanción administrativa es el resultado de su comprobación. A pesar de ello, no es baladí que la revisión de la sanción en sede administrativa por la Superintendencia de Educación, sea consecuencia del reclamo que endereza el afectado por la sanción impuesta por la autoridad regional. En relación a lo anterior resulta determinante señalar que, en el caso, la imposición de una sanción específica al infractor es lo que motiva la formulación del reclamo de que trata el artículo 84 de la ley que regula la materia, toda vez que por razones de hecho y de derecho, el afectado requiere que la determinación sea objeto de revisión por la institución fiscalizadora a cargo, es decir, por la Superintendencia de Educación.

Fallo:

Santiago, doce de abril de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos octavo a noveno, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que comparece la Sociedad Educacional A.L., quien deduce el recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de la Ley N°20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta N°000418, de fecha 31 de agosto de 2020, por intermedio de la cual se rechaza el arbitrio administrativo deducido en contra de la Resolución Exenta N°2018/PA/13/3782 de 26 de octubre de 2018, que aplicó a la actora, como sostenedora del establecimiento educacional Escuela San Ignacio de Buin, la sanción de privación temporal y parcial del 1% de la subvención general por una sola vez, por haber incurrido en infracciones a la normativa educacional.

Conjuntamente con rechazar el recurso administrativo, la Superintendencia de Educación modificó el castigo pecuniario anterior, reemplazándolo por la privación temporal de la subvención general de un 3% por 3 meses.

Segundo: Que la reclamante reprocha, en primer lugar, la ilegalidad de la delegación de facultades que realizó el Superintendente de Educación, para efectos de la resolución del recurso de reclamación, en el Fiscal del mismo organismo, puesto que, reconociendo la facultad para ello, conforme al artículo 100 de la Ley N°20.529, no podía ésta recaer en un inferior jerárquico, como ocurrió en este caso.

A continuación y, en subsidio, solicita la rebaja de la multa, en virtud del principio de proporcionalidad, por cuanto modificó su reglamento interno, incorporando las modificaciones exigidas por la autoridad administrativa a quien, además, reprocha haber reformado el castigo pecuniario en perjuicio del administrado.

Tercero: Que son hechos de la causa, por no haber sido controvertidos por las partes, los siguientes:

1. Mediante Acta de Fiscalización N°181301280 de 27 de marzo de 2018, un funcionario de la Superintendencia de Educación denunció que el establecimiento educacional antes singularizado, incurrió en infracciones a la normativa educacional.

2. Lo anterior motivó que, por Resolución Exenta N°2018/PA/13/0902 de 2 de abril del mismo año, se formulara a la sostenedora un cargo único, consistente en el incumplimiento de la normativa vigente en el procedimiento de expulsión y/o cancelación de la matrícula de un alumno de 2° básico, transgrediendo así el artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1998, del Ministerio de Educación.

3. A través de su Resolución Exenta N°2018/PA/13/3782 de 26 de octubre de 2018, el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana aprobó el proceso administrativo seguido contra la actora y le aplicó la sanción de privación temporal y parcial del 1% de la subvención general por una sola vez.

4. Por Resolución Exenta N°000418, de 31 de agosto de 2020, la Superintendencia de Educación rechazó el recurso de reclamación interpuesto por la recurrente en contra de la resolución referida en el párrafo precedente.

Expresa el literal f) de este acto administrativo: «en atención a la entidad y afectación de la infracción constatada y no desvirtuada, que la sanción de privación de la subvención aplicada por la autoridad regional – pese a estar dentro de las sanciones establecidas por el artículo 73 de la Ley N°20.529 para las infracciones de carácter grave – en la práctica implica un descuento equivalente a una sanción de multa en el rango inferior establecido para las sanciones de carácter leve, por lo que no resulta adecuada ni proporcional a la entidad de la vulneración de derechos del estudiante que, en definitiva, afectó su permanencia en el establecimiento.

Así, en virtud de las facultades del Superintendente de Educación, se estima necesario modificar la sanción aplicada, a fin de que la consecuencia jurídica de la conducta infraccional resulte proporcional», para finalmente reemplazarla por la privación temporal de la subvención general de un 3% por 3 meses.

Cuarto: Que el inciso tercero del artículo 41 de la Ley Nº19.880 – que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen a los Órganos de la Administración del Estado – indica: «En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si fuere procedente.».

Respecto de este precepto, la Superintendencia de Educación justifica la decisión modificatoria asegurando que, en primer lugar, tratándose de una infracción grave la cuantía original de la sanción no resultaba idónea y, a continuación, en que si bien la resolución de los procedimientos debe ajustarse a las peticiones formuladas por los interesados, sin que sea posible agravar la situación inicial de éstos, en su concepto ello es aplicable en la medida que tales procesos sean tramitados a solicitud de los interesados, lo cual no sucede en el caso de autos si se considera que no se inició a instancias del infractor, sino de la Administración.

De esa manera, el órgano administrativo admite la posibilidad de reformar la decisión original en un sentido que agrava la situación inicial del recurrente.

Quinto:

Que, concordando esta Corte con aquello que viene resuelto en relación a la facultad de delegación que ostenta el Superintendente de Educación en el Fiscal de dicha entidad, persona distinta del fiscal instructor de la investigación, corresponde razonar en torno a la reforma en perjuicio, que se esgrimió subsidiariamente como fundamento para solicitar la rebaja de la sanción.

Como cuestión previa, corresponde señalar que la forma natural de terminación de los procedimientos administrativos es con la dictación del acto administrativo respectivo. La fase de reclamación, que se inicia cuando el afectado decide hacer uso de la justicia administrativa, empleando alguno de los recursos que la ley le franquea, no forma parte del procedimiento administrativo inicial, aun cuando ambos se integren y sean tratados como una sola unidad. De allí que no sea exacto decir que en los procedimientos sancionatorios, que por definición se inician de oficio o por denuncia, no tiene aplicación el principio de la reformatio in peius. Como ha dicho el Tribunal Constitucional, «la prohibición de la reforma peyorativa o en perjuicio es un principio general del proceso, y un elemento integrante del derecho a la defensa y al debido proceso» (STS Rol Nº 2.625-14-INA, c. 15).

En otras palabras, la instrucción del procedimiento en curso surge con el objeto de que la Superintendencia fiscalice, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales se ajusten a la normativa educacional. Lo anterior no cambia por la posibilidad del afectado de reclamar ante el Superintendente de Educación de las sanciones impuestas por el Director Regional, en los términos descritos en el artículo 84 de la Ley N°20.529, puesto que siempre el proceso se habrá iniciado a instancias de la Administración, según queda claro en este caso mediante el Acta de Fiscalización anteriormente citada.

Sexto:

Que, por consiguiente, el procedimiento administrativo sancionador incoado en estos autos, corresponde al ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la autoridad administrativa, con motivo del conocimiento de ciertos hechos u omisiones constitutivos de infracciones a la normativa educacional, a fin de investigar y adoptar las medidas que correspondan.

Es así que su instrucción contempla la formulación de cargos, la defensa del regulado, y el derecho a la rendición de pruebas tendientes a dilucidar si concurren o no determinadas circunstancias para poder sancionar o modificar la responsabilidad del establecimiento.

A continuación, su término se produce cuando se emite aquel acto administrativo que tiene por propósito la resolución del objeto del procedimiento administrativo sancionador, es decir, la resolución definitiva de la controversia suscitada entre la Administración y el administrado.

Ahora bien, es claro que en el caso de autos el procedimiento administrativo sancionador no ha tenido por origen la solicitud del interesado, pues la contravención de la normativa educacional por el sostenedor del establecimiento educacional, es justamente la razón que motiva el ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad administrativa, mientras que la imposición de la sanción administrativa es el resultado de su comprobación.

A pesar de ello, no es baladí que la revisión de la sanción en sede administrativa por la Superintendencia de Educación, sea consecuencia del reclamo que endereza el afectado por la sanción impuesta por la autoridad regional. En relación a lo anterior resulta determinante señalar que, en el caso de autos, la imposición de una sanción específica al infractor es lo que motiva la formulación del reclamo de que trata el artículo 84 de la ley que regula la materia, toda vez que por razones de hecho y de derecho, el afectado requiere que la determinación sea objeto de revisión por la institución fiscalizadora a cargo, es decir, por la Superintendencia de Educación.

Séptimo:

Que, dentro del proceso lógico que debe realizar la Administración una vez incoado el reclamo, es indudable que la determinación de la competencia otorgada a la Superintendencia de Educación para el conocimiento del asunto se encuentra restringida a lo planteado por la reclamante en su respectivo reclamo, lo cual significa que puede conocer de todo aquello que es solicitado en el recurso, sin que esté habilitada, en consecuencia, para reformar la sentencia en perjuicio de una parte si ello no ha sido pedido en el arbitrio de alguna de las partes, p rincipio conocido como prohibición de la reformatio in peius (sobre la prohibición de cambiar la calificación jurídica in peius por los órganos jurisdiccionales, véase Manuel Gómez Tomillo e Íñigo Sanz Rubiales, Derecho administrativo sancionador. Parte general, 4ª edición, Thomson Reuters, Aranzandi, Navarra, 2017, pp. 939-941).

Así pues, la autoridad sancionatoria debe cumplir el fin por el cual se tramitan los procedimientos administrativos, que no es otro que el de investigar, si es del caso, descubrir la existencia de incumplimientos a la normativa educacional que puedan incluso dar origen a sanciones administrativas y, en definitiva, resolver sobre la existencia o no de una o más sanciones y eventualmente, de aplicar la sanción que contemple el ordenamiento jurídico; sin embargo no resulta plausible que la Superintendencia pueda cambiar la decisión de la autoridad regional en detrimento de quien la impugnó, por cuanto el ejercicio de las potestades de la Superintendencia de Educación dentro del procedimiento sancionador, surgen en este caso a solicitud del infractor con motivo de las sanciones aplicadas en su contra por la autoridad regional, razón por la cual la resolución debe ajustarse a las peticiones formuladas por el afectado con la sanción administrativa.

Octavo:

Que lo expuesto permite concluir que, revisada la sanción impuesta por la autoridad regional a instancias del infractor, como se anunció, la autoridad carecía de atribuciones para aumentarla, razón por la cual deberá esta Corte enmendar dicha situación, según se dispondrá en lo resolutivo.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se revoca la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veinte y, en su lugar, se dispone que se acoge la reclamación deducida por la Sociedad Educacional Araos Limitada en contra de la Superintendencia de Educación y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°000418 de 31 de agosto de 2020, sólo en aquella parte que sustituye la sanción aplicada a la actora y, en su lugar, se dispone que ésta queda fijada en la privación temporal y parcial del 1% de la subvención general por una sola vez, de conformidad a lo resuelto originalmente por la Resolución Exenta N°2018/PA/13/3782 de 26 de octubre de 2018.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carroza.

Rol N°150.609-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Shertzer D. (s). No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Sandoval por haber cesado en funciones.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ADELITA INES RAVANALES

MINISTRO ARRIAGADA

Fecha: 12/04/2021 13:34:42 MINISTRA Fecha: 12/04/2021 13:34:43 MARIO ROLANDO CARROZA JUAN PEDRO SHERTZER DIAZ

ESPINOSA MINISTRO(S)

MINISTRO Fecha: 12/04/2021 13:46:16 Fecha: 12/04/2021 13:34:43 En Santiago, a doce de abril de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.