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Corte de Apelaciones rechaza recurso de nulidad en contra de sentencia que rechazó despido injustificado de agente de cuentas que incumplió las obligaciones del contrato

23 de abril de 2021

La actora conociendo los antecedentes financieros del cliente en su calidad de agente de cuentas, le pidió a éste que solicitara a la entidad bancaria demandada, dos créditos de consumo por montos considerables a nombre del cliente, para luego entregárselos a la actora.
Recientemente la Corte de Apelaciones de Antofagasta rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia que rechazó la demanda por despido injustificado al estimarse configurada la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
El fallo observó que claramente que la sentenciadora concluyó que los hechos que se atribuyeron a la actora como incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, habían sido suficientemente acreditados por las testimoniales de la misma demandada y por la documental consistente en el Reglamente Interno de la demandada.  Igualmente, con su comportamiento ha transgredido, el contenido ético-jurídico inherente a todo contrato de trabajo y la buena fe en que deben desenvolverse las relaciones laborales, al haber realizado las conductas descritas en el ejercicio de su cargo de Ejecutiva de Inversión, aprovechándose de las relaciones profesionales que debe generar en el ejercicio de este.», por consiguiente los hechos establecidos mediante la testimonial y la documental rendida por la demandada se condicen con aquellos contenidos en la carta de despido, y que implica, necesariamente que el sustento fáctico de la causal de despido fue acreditado, no siendo óbice para ello las supuestas contradicciones entre los testimonios ya que en lo medular de los hechos ambos están contestes.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Antofagasta

Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:6-21, MJJ306840
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – DESPIDO JUSTIFICADO – INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR – CARTA DE DESPIDO – BANCOS – PERDIDA DE CONFIANZA – PONDERACION DE LA PRUEBA – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

La trabajadora incurrió en la causal del artículo 160 N°7 del Código del pues conociendo los antecedentes financieros del cliente bancario en su calidad de agente de cuentas, le pidió a éste que solicitara a la entidad bancaria demandada, dos créditos de consumo por montos considerables a nombre del cliente, para luego entregárselos a la actora, en circunstancias que los créditos de consumo son un beneficio que la demandada en virtud de su giro como entidad bancaria, otorga a sus clientes en atención a la capacidad económica de los mismos, no a la actora puesto que su condición no era de clienta de la demandada sino de trabajadora de ésta. La gravedad de dicho incumplimiento está dada por el perjuicio económico sufrido por la pérdida del cliente y sus inversiones financieras durante un tiempo y por afectar la confianza y la probidad que debe existir entre el empleador y sus trabajadores.

Doctrina:1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda por despido injustificado al estimarse configurada la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Esto, debido a que no yerra la sentencia pues resultó demostrado que la actora conociendo los antecedentes financieros del cliente en su calidad de agente de cuentas, le pidió a éste que solicitara a la entidad bancaria demandada, dos créditos de consumo por montos considerables a nombre del cliente, para luego entregárselos a la actora, en circunstancias que los créditos de consumo son un beneficio que la demandada en virtud de su giro como entidad bancaria, otorga a sus clientes en atención a la capacidad económica de los mismos, no a la actora puesto que su condición no era de clienta de la demandada sino de trabajadora de ésta. La gravedad del incumplimiento deviene en primer término perjuicio económico causado a la demandada, perdió al cliente y sus inversiones financieras durante un tiempo y en segundo término, afectó la confianza y la probidad que debe existir entre el empleador y sus trabajadores.

2.- El contenido ético jurídico del contrato de trabajo, no es sino el conjunto de derechos y obligaciones correlativas que regulan la relación entre trabajador y empleador, con el objeto de proteger ciertos bienes jurídicos de carácter ético, tales como la vida y el respeto recíproco, el cual está compuesto por a) deber de respeto; b) deber de cuidado; c) deber de diligencia; d)deber de fidelidad; e) deber de probidad, los que justifican su existencia jurídica en el artículo 1546 del Código Civil, en cuanto prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, cuestión que ha sido del todo validada por la jurisprudencia tanto para la creación de obligaciones, como para la justificación de incumplimientos de las mismas.

Fallo:

Antofagasta, siete de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Que en esta causa rol único 1940236068-5, rol interno 0-423-2019 del Juzgado del Trabajo de Calama y rol Corte 6-2021, por sentencia definitiva de siete de diciembre de dos mil veinte, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por M.A., en representación de I.S., en contra de Banco Falabella S.A.

En contra del referido fallo, la abogada María Luisa Astudillo Vega, por la parte demandante recurrió de nulidad invocando, el motivo contemplado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459 , 495 ó 501, inciso final , según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue.

Con fecha seis del mes en curso, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el abogado Juan López López, y por la recurrida la abogada F.M., quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO:

Que la abogada María Luisa Astudillo Vega, por la demandante, recurre de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, denunciando que la sentencia fue dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los Nos 4 y 5 del artículo 459 del mismo Código.

Al efecto sostiene que la sentencia incurre en la vulneración del N° 4 del artículo 459 antes citado porque no analiza toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, que reclama que la carta de despido señala que su parte habría solicitado a un cliente que cursara un crédito de consumo a su favor, por $20.000.000, y posteriormente otro de $5.000.000, sin señalar fecha ni otro antecedente que diera certeza sobre la época de ocurrencia de estos hechos, lo que constituiría incumplimiento al artículo 29 N° 31 del Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, siendo de gravedad; se adiciona el Código de Conducta y el Reglamento de Ética, y las transferencias que una clienta del Banco habría realizado a su parte, agregando que ello ha trasgredido el Reglamento Interno y otras normas atingentes a la relación laboral, lo que fue comprobado con una investigación, siendo carga del demandado acreditar la causal de despido -160 N° 7-, demostrando el incumplimiento contractual, y que éste era grave, pero en la prueba señalada por la sentenciadora aquello no se indica, lo que le lleva a calificar que «la conclusión arribada es errada e infundada,» (Sic), desde que al valorar la prueba, no se refiere a la carta de despido ni se alude a las demás pruebas, no trascribió las declaraciones de los testigos para efectos de apreciar la prueba y dar por acreditado los hechos objeto del despido, ya que en forma resumida y muy sintética «olvida señalar los medios de prueba que las partes rindieron,» (Sic) y solo se refiere a la credibilidad del testigo Álvaro Villegas en relación a la

testigo María Alejandra, los que estima concordantes sin indicar en qué hechos, y omite exponer por qué desechó la restante prueba.

Alega que de lo anterior se inferiría que solo se incorporó como prueba las testimoniales de Álvaro Villegas y de María Alejandra González, y Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, sin analizar la restante prueba, en especial, la carta de despido, estimando que nada puede establecerse respecto de la prueba porque no hay razonamiento alguno que armonice tal documento con la restante prueba.

Arguye que la prueba que señala la sentenciadora resulta cuestionable pues el testigo Villegas dice haber realizado un reclamo formal por escrito, por lo que no recordaba la fecha, lo que, en su opinión, pugnaría con lo obrado en el juicio, dado que solicitó medida prejudicial de exhibición de dicho reclamo por parte de la demandada, «y posteriormente podía haberlo acompañado audiencia de juicio y no lo hizo, razón que evidencia como máxima de la experiencia que en la realidad tal documento no existe, hecho del cual se pudo concebir que el reclamo nunca fue realizado o que el mismo se hizo posterior al despido.» (Sic).

Continúa debatiendo «Igual critica sucede con la mentada investigación realizada el 06 de agosto de 2019, que supuestamente arrojo que mi representada era culpable,» (Sic) pues dicha investigación no fue incorporada al juicio y sólo se contó con el testimonio de Villegas, corroborado – dice- de manera contradictoria por la agente del banco, quien recibió el supuesto reclamo, cuya declaración se califica armónica y conteste con la del cliente; lo que se contrapone con otra prueba de la demandada como es la cadena de correos y la contestación donde alude a esta investigación, paralela al hecho de las transferencias entre la clienta y la demandante, por ende, si bien dicha investigación fue realizada el 7 de agosto de 2019, el empleador tardó más de dos meses en terminar el contrato por la causal indicada, «por lo que queda en cierta nebulosa el hecho que se tomaron las providencias necesarias para poder acreditar la causal que se invoca, pues sólo disponían de la denuncia de Villegas.» (Sic).

Reclama que la falta de transcripción de la prueba testimonial evidencia una contradicción en los testimonios, pues Villegas fue categórico en responder que la demandante le pidió plata suya ya que tenía una buena cantidad en el banco y en el otro banco también, de lo que opina se desprendería respecto de la gravedad, si en realidad el banco sufrió un perjuicio, lo que se contradice con la teoría del caso de la demandada en cuanto sostienen que el cliente perdió la confianza y retiro los fondos; y según la testigo González, lo que solicitó la demandante a Villegas fue un crédito de consumo para uso personal del trabajador; lo que configuraría dos versiones, y en la sentencia no existe ningún análisis respecto de cuál es la correcta, por ende, al no existir análisis ni razonamiento no podría concluirse que el despido fue justificado, ni que los hechos expuestos en la carta hayan acaecido.

Prosigue exponiendo que en la carta de despido y en la contestación se señaló que este incumplimiento era de carácter grave, «tampoco de lo cual no da razones de sus dichos» (Sic), pues el testigo Villegas aseveró que le molestó la actitud de la demandante y en su momento se retiró del Banco Falabella, al tiempo le llamaron disculpando la situación y nuevamente comencé con unos depósitos allí, circunstancia que, opina, se inferiría que el perjuicio expuesto en la contestación no fue tal ni menos permanente, porque el afectado sigue siendo cliente de la demandada, además, no hay más prueba que dé cuenta que la demandada perdió un cliente.

Argumenta que «dentro de las dos hipótesis normativas del artículo 160 N° 7 del código del trabajo, en ninguna parte de la sentencia se hace referencia a que esta fueron debidamente configuradas por el trabajador, ni menos que las mismas fueron acreditadas, por ende, es en este punto donde la falta de análisis influye en lo dispositivo del fallo.»(Sic) porque la sentencia recurrida sólo analiza una mínima parte de la prueba rendida, el que resulta ser muy parcial, «arribando de esta forma a conclusiones que distan mucho del mérito concreto de la evidencia material rendida en juicio, si se atendiera a su contenido íntegro y relacionado.» (Sic), al contrario, estima que de haber realizado un análisis exhaustivo, haber explicitado las razones para tener por establecidos los hechos, de haber señalado los medios de prueba utilizados, se hubiera acogido la demanda de autos.

En cuanto a la infracción del artículo 459 N°5 del Código del Trabajo, refiere que la sentenciadora no analizó la normativa aplicable al caso en concreto, ya que, si bien indica la normatividad de los contratos y los respectivos reglamentos, evidencia que el incumplimiento grave está consagrado en la hipótesis normativa de la ley, nada dijo sobre la manera en que encuadró la conducta en la normativa.

Alega que en la carta se señala que la causal que funda el incumplimiento grave proviene del artículo 29 N°31, que refiere «que sin perjuicio de lo de lo que se estipule en los respectivos contratos de trabajo, de lo que dispongan las leyes y reglamentos o de lo que se establezca en otros procedimientos, reglamentos códigos y circulares manuales o instrucciones del banco queda especialmente prohibido al trabajador, en el ejercicio de su cargo, lo siguiente, sin que la enumeración sea taxativa: 31 usar los beneficios que otorga el Banco a los clientes en beneficio propio, durante el ejercicio de sus funciones.», por lo que la imputación es que la demandante utilizó algún beneficio que se otorga a los clientes, pero toda la prueba se dirigió a acreditar que su parte había solicitado dinero lo que se encuentra sancionado en el artículo 29 N°1 del Reglamento de Higiene y Seguridad, lo que implicaría que el demandado buscó justificar hechos distintos.

Solicita se acoja su recurso y se anule la sentencia, dictándose la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja en todas sus partes la demanda.

SEGUNDO: Que la recurrida solicitó el rechazo del recurso porque el fallo adolecía de vicios formales, los que no son tales, puesto que la recurrente sólo interpuso una causal de nulidad, aquella contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, que dividió en dos formas de vulneración al artículo 459 del mismo Código, esto es, a sus numerales 4 y 5, por ende, no requería señalar si se interponía en forma conjunta o subsidiaria, ya que esa exigencia concurre cuando se trata de más de una causal de nulidad.

También peticionó el rechazo del recurso porque en la sentencia no se configuraban los vicios pretendidos por la recurrente, ya que contenía una motivación fáctica y jurídica completa.

TERCERO: Que entrando al fondo del recurso, sobre el vicio de nulidad formal que reclama la recurrente, esto es la motivación fáctica y jurídica de la sentencia, la doctrina ha dicho: «El juez laboral en su investigación y actividad propia a sus funciones no puede desbordar la naturaleza de su marco estructural normativo, para expresar la verdad material, pues estaría «motivando» la resolución judicial, en consideraciones fuera de la ley, o posiciones psicológistas o conocimientos que no tendrán asidero legal, sino puramente fáctico, sin una relación lógica, histórica y legal con la normativa sustantiva y adjetiva laboral del país.

La expresión sajona «hacer justicia conforme al derecho, tiene en materia laboral una significativa importancia al «buscar investigar» utilizando el papel activo e impulso procesal de los jueces amparados en los principios procesales normativos reconocidos por las legislaciones de la materia, la materialidad de la verdad. En ese tenor los jueces en la sentencia deben expresar una historia, crítica y rigurosa de un ejercicio lógico y demostrativo de los hechos, que en determinados casos o soluciones puede que se aparte de la real realidad» acontecida, pero no convirtiéndose en un relato fáctico desprovisto de la estructura normativa que la sustenta, de ahí que la motivación deba ser un proceso intelectivo depurado y lógico, narrado históricamente por un operador jurídico con los instrumentos legales aplicables al caso sometido. Por último no sería abundante reiterar que en la motivación el juez laboral justifica la «verdad objetiva jurídica» tratando «materialmente» de concretizar lo fáctico ocurrido con lo recibido por ante el tribunal, sea igual, parecido o se acerque a lo acontecido, debiendo utilizar cánones de racionalidad con un estilo analítico y valorativo apegado a los principios de la justicia social.» (Gaceta Laboral, v. 14 N° 1, abril 2008, «La Sentencia», Manuel Ramón Herrera Carbuccia).

CUARTO:

Que asentado lo anterior, de la lectura de la sentencia se advierte que la sentenciadora anuncia que rechazará la prueba en todas sus partes, ya que estima que se probó la causal de despido invocada y los hechos por los cuales terminó el contrato de trabajo entre las partes, desde que la prueba de la demandada fue contundente; así rindió la testimonial del cliente afectado, Álvaro Villegas Ahumada, quien relató y explicó sus dichos respecto de los dos préstamos que la actora le habría solicitado, la que califica como un testigo absolutamente confiable y certero, ya que por su condición de cliente del Banco Falabella, no se visualizó posibles ganancias secundarias, al contrario se sintió intimidado y perjudicado, ya que luego de negarle el segundo préstamo, ambos de sumas importantes, como un cliente empresario ante dichas anomalías decidió hacer un reclamo formal, frente a lo cual reclama que conforme a la sana crítica -reglas de la lógica y máximas de experiencia-, nadie espera que su agente bancaria le pida créditos de consumo para su beneficio personal; añadió que como perdió la confianza en el banco retiró sus dineros, puesto que la demandante ya no lo llamaba ni le ofrecía mejores tasas para sus inversiones y que perdió la confianza en el banco retirando todo su dinero invertido, y luego de haberse desvinculado a la señora Silva, volvió a ser cliente; concluyendo que se trata de un cliente víctima de la actora, cuya declaración no merece reparo pues dio su versión de forma objetiva y absolutamente dotada de credibilidad.

Añade que también fue testigo María Alejandra González Tapia, agente encargada de la oficina de Calama del Banco Falabella, quien recibió el reclamo del señor Villegas, y fue armónica y conteste con lo declarado por el cliente antes mencionado, agregando que, después del reclamo a demandante fue desvinculada más menos en un mes por un procedimiento interno si es fraude o ética.

Refiere que a las pruebas anteriores se unió la documental de la demandada, Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de Banco Falabella S.A., específicamente su artículo 29 N°1 y Código de Conducta de Banco Falabella S.A. 6.2 página 14 14. 9), en los cuales se describe las conductas propias del trabajador y los procedimientos de investigación de fraude y/o ética; además la reiteración de la causal consta de la cadena de correos electrónicos: de 07 de agosto de 2019, de Carlos Herrera a la actora con la finalidad de aclarar la situación de otra clienta, cuya identidad reserva, la que transfirió a la actora por $15.000.000.

Más tarde, en el motivo noveno la juzgadora indica que no existe el perdón de la causal en este caso, y en cualquier caso es improcedente, ya que la demandada optó porque la trabajadora siguiera trabajando mientras se realizaba la investigación, luego de establecer su culpabilidad «y las transacciones efectuadas por la actora con la primera clienta, señalando que se estaba dedicando a remates, donde existen transferencias hacia su hermano,» la demandada tomó la decisión en el tiempo oportuno, además el perdón de la causal se insinuó pero no se solicitó en el petitorio.

Acto seguido en el motivo décimo califica la conducta de la actora como gravísima y contraria a lo establecido en las normas de higiene y seguridad.

Añade en el motivo undécimo que apreciadas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por acreditado el incumplimiento grave de las obligaciones laborales que el demandado imputó a la actora, puesto que realizó acciones absolutamente ajenas y en contra de su perfil de cargo, que debe ser de confianza para el cliente, además se acreditó que incumplió las normas básicas de su cargo, toda vez que quedó asentado que la demandante sufrió perjuicios al perder al cliente, por lo que lo considera constitutivo de un hecho reprochable que necesariamente afecta la confianza que debe existir entre empleador y empleado, con mayor razón si ésta última es quien maneja las finanzas de sus clientes; asimismo

tiene por establecido que en el comportamiento de la demandante hubo falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato, por ende, concluye que se encuentra acreditada la causal de despido invocada por la demandada y justificado el despido de la actora.

Finalmente expresa que la demás prueba aportada al juicio no altera lo decidido.

QUINTO: Que ahora bien, de lo expuesto precedentemente se colige claramente que la sentenciadora concluyó que los hechos que se atribuyeron a la actora como incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, habían sido suficientemente acreditados por las testimoniales de la misma demandada y por la documental consistente en el Reglamente Interno de la demandada.

SEXTO: Que si bien la juez del juicio no transcribe la carta de despido, revisada la carpeta digital aparece que esta señala: «Por medio de la presente comunicamos a Ud. la decisión de la empresa de poner término a su contrato de trabajo a contar del día de hoy 04 de octubre de 2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, «incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato». Lo anterior por cuanto usted, en el ejercicio de su cargo de Ejecutiva de Inversión, haciendo uso de los conocimientos y relaciones profesionales adquiridas con clientes, por medio del ejercicio de su cargo, y en el ejercicio de éste, ha incumplido los procedimientos y protocolos asociados al mismo, en especial al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Empresa, incurriendo en actos irregulares al solicitar al cliente del Banco, señor Álvaro Villegas Ahumada, Rut 11.932.226-K, el curse de un crédito de consumo con el sólo objetivo de que usted recibiera en préstamo dicho dinero.

Lo anterior, además de ser una falta gravísima al Código de Ética y de Conducta de la Empresa, produjo el efecto de generar desconfianza en el cliente, quien manifestó su intención de retirar las inversiones que mantiene con la Empresa a otro Banco, en atención a la desconfianza que le generó la solicitud efectuada por usted, provocando un perjuicio a la imagen del Banco hacia nuestro cliente con su actuar irregular y expresamente prohibido en nuestra reglamentación interna. Lo antes expuesto se constató a través del reclamo directo efectuado por el cliente a doña María González Tapia, Agente de Sucursal, por medio del cual el señor Villegas informó al Banco que usted le solicitó pedir un crédito al Banco por $20.000.000.-, lo que fue rechazado por el cliente. Sin perjuicio de su negativa, informó que -en una segunda oportunidad- usted nuevamente le solicitó realizar una gestión similar, pero esta vez por la suma de $5.000.000.- a lo cual el señor Villegas nuevamente se negó. Los hechos expuestos son faltas graves al procedimiento, en especial al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el cual es su artículo 29, número 31 prohíbe usar los beneficios que otorga el Banco a los clientes en beneficio propio, durante el ejercicio de sus funciones, todo ello por cuanto usted en el ejercicio de su cargo, abusando del contacto profesional que mantenía con el señor Villegas le solicitó cursar los créditos antes mencionados, para su beneficio personal.

Igualmente, con su comportamiento ha transgredido, el contenido ético-jurídico inherente a todo contrato de trabajo y la buena fe en que deben desenvolverse las relaciones laborales, al haber realizado las conductas descritas en el ejercicio de su cargo de Ejecutiva de Inversión, aprovechándose de las relaciones profesionales que debe generar en el ejercicio de este.», por consiguiente los hechos establecidos mediante la testimonial y la documental rendida por la demandada se condicen con aquellos contenidos en la car ta de despido, y que implica, necesariamente que el sustento fáctico de la causal de despido fue acreditado, no siendo óbice para ello las supuestas contradicciones entre los testimonios ya que en lo medular de los hechos ambos están contestes.

Por su parte el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, en el artículo 29 N° 31 dispone: «Sin perjuicio de lo que se estipule en sus respectivos Contratos de Trabajo, de lo que dispongan las Leyes y Reglamentos o de lo que se establezca en otros procedimientos, reglamentos, códigos, circulares, manuales o instrucciones del Banco, queda especialmente prohibido al Trabajador, en el ejercicio de su cargo, lo siguiente, sin que la enumeración sea taxativa: 31.

Usar los beneficios que otorga el Banco a los clientes en beneficio propio, durante el ejercicio de sus funciones.», norma reglamentaria que si bien tampoco se transcribió de manera manifiesta importa que la conducta desplegada por la demandante se encuentra dentro de aquélla, toda vez resultó demostrado que la actora solicitó al cliente Villegas Ahumada pidiera no uno, sino dos créditos de consumo de sumas considerables para entregárselos a ella, dicho de otra forma, conociendo la demandante los antecedentes financieros del nombrado cliente en su calidad de agente de cuentas, le pidió a éste que solicitara a la entidad bancaria demandada, dos créditos de consumo por montos considerables a nombre del cliente, para luego entregárselos a la actora, en circunstancias que los créditos de consumo son un beneficio que la demandada en virtud de su giro como entidad bancaria, otorga a sus clientes en atención a la capacidad económica de los mismos, no a la actora puesto que su condición no era de clienta de la demandada sino de trabajadora de ésta.

Además dicha norma reglamentaria formaba parte del contrato de trabajo de la demandante, específicamente de su cláusula duodécima.

Pero hay más, la recurrente reclama que la norma reglamentaria fue mal citada ya que debía haberse mencionado la del N° 1 del artículo 29 del Reglamento de Higiene y Seguridad, lo que no altera en modo alguno los hechos ni su gravedad, desde que el inciso octavo del artículo 162 del Código Laboral establece que los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de las comunicaciones de despido que no se relacionen con el pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato.

Entonces, lo antes relacionado necesariamente lleva a concluir que la demandante incumplió las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo como concluye la sentenciadora.

SÉPTIMO:

Que ahora bien, la gravedad de dicho incumplimiento deviene en primer término del perjuicio económico causado a la demandada, perdió al cliente y sus inversiones financieras durante un tiempo como declaró el mismo en juicio, y en segundo término, como señala el fallo afectó la confianza y la probidad que debe existir entre el empleador y sus trabajadores, que forman parte del contenido ético jurídico del contrato de trabajo, que no es sino el conjunto de derechos y obligaciones correlativas que regulan la relación entre trabajador y empleador, con el objeto de proteger ciertos bienes jurídicos de carácter ético, tales como la vida y el respeto recíproco, el cual está compuesto por a) deber de respeto; b) deber de cuidado; c) deber de diligencia; d) deber de fidelidad; e) deber de probidad, los que justifican su existencia jurídica en el artículo 1546 del Código Civil, en cuanto prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, cuestión que ha sido del todo validada por la jurisprudencia tanto para la creación de obligaciones, como para la justificación de incumplimientos de las mismas.

OCTAVO:

Que en el mismo orden de ideas, al igual que concluye la juzgadora, lo expuesto configura la causal de término de la relación laboral dispuesta en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, invocada por la demandada, y si no analizó la carta de despido y no se vinculó el incumplimiento atribuido por la demandada a la actora con el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de una manera expresa sino más bien genérica, sólo cabe concluir que dichos defectos, en caso alguno, influyen en lo dispositivo del fallo, toda vez que, el examen de tales documentos lleva a la misma conclusión que contiene el fallo.

Por lo demás, la recurrente no señala que otra prueba aparte de la carta de despido no fue analizada, respecto de la cual tampoco explica cómo habría cambiado lo establecido en la sentencia; la que la investigación que reclama no fue incorporada, de modo tal que respecto a esa probanza no había que realizar ninguna valoración; tampoco reseña la prueba rendida por su parte que dejó de ser analizada y menos explica la forma en que afectaría a los hechos establecidos.

NOVENO: Que, por consiguiente sólo cabe concluir que el recurso debe ser rechazado, toda vez que el inciso tercero del artículo 478 del Código del Trabajo dispone que no producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo, que es lo que acontece en el presente caso.

DÉCIMO:

Que se eximirá a la demandante del pago de las costas del recurso por estimar que tuvo motivo plausible para recurrir.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 474, 478 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada María Luisa Astudillo Vega, en representación de la demandante Isabel Silva Morales, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha siete de diciembre de dos mil veinte, del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y comuníquese.

Rol 6-2021 (laboral) Redacción de la Ministra Jasna Pavlich Núñez.

Oscar Eduardo Claveria Guzman Jasna Katy Pavlich Nunez MINISTRO MINISTRO Fecha: 07/04/2021 16:39:43 Fecha: 07/04/2021 13:59:38 Ingrid Tatiana Castillo Fuenzalida FISCAL Fecha: 07/04/2021 12:20:01 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Oscar Claveria G., Jasna Katy Pavlich N. y Fiscal Judicial Ingrid Tatiana Castillo F. Antofagasta, siete de abril de dos mil veintiuno.

En Antofagasta, a siete de abril de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 04 de abril de 2021, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar d o s h o r a s . P a r a m á s i n f o r m a c i ó n c o n s u l t e http://www.horaoficial.cl