Acierta la sentencia al estimar que se configura la causal del artículo 160 N°2 del Código del Trabajo pues el demandante constituyó sociedades del mismo giro de la demandada. Recientemente la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda por despido injustificado al estimar configurada las negociaciones incompatibles como causal de término del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N°2 del Código del Trabajo. El tribunal concluyó que habiendo constituido el demandante sociedades que tenían el mismo giro de la demandada, las que incluso han registrado iniciación de actividades mientras estuvo vigente el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, no podrá accederse a la indemnización solicitada por el actor. Debiendo agregarse, la mala fe con la cual este realizó sus funciones, ya que conocedor de información privilegiada de la empresa donde laboraba, debido al alto cargo que detentaba, dicha información la utilizaba en la ejecución de sus actividades societarias paralelas que realizaba a espaldas de sus empleadores, pretendiendo con afirmaciones insinceras soslayar las imputaciones que su conducta incorrecta le delataba, léase la negativa de haber sido director de las sociedades que constituyó, como no haber enviado una comunicación que finalmente se acreditó que había hecho, todo lo cual asertivamente expone el sentenciador del fondo en su fallo, constituyendo con dicho proceder en una calificación jurídica correcta de los hechos asentados en el juicio, todo lo cual hará que se rechace el recurso de nulidad deducido en tal sentido. Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación. (Fuente: Destacados del Editor, Microjuris) Tribunal: Corte de Apelaciones de Valparaíso VOCES: – LABORAL – DESPIDO JUSTIFICADO – CLÁUSULA DE CONFIDENCIALIDAD – SOCIEDADES – SOCIOS GERENTES – CALIFICACION LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO – Acierta la sentencia al estimar que se configura la causal del artículo 160 N°2 del Código del Trabajo pues el demandante constituyó sociedades del mismo giro de la demandada, las que incluso registraron iniciación de actividades mientras estuvo vigente el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, por lo que no puede accederse a la indemnización solicitada. Además, considerando la mala fe con la cual el trabajador realizó sus funciones, ya que conocedor de información privilegiada de la empresa donde laboraba, debido al alto cargo que detentaba, dicha información la utilizaba en la ejecución de sus actividades societarias paralelas que realizaba a espaldas de sus empleadores, corresponde rechazar la demanda por despido injustificado. C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, dos de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: 1° Ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué se sustanció esta causa RIT O-6-2020, RUC 20- 4-0246779-8, caratulada «A.N.», sobre despido injustificado y cobro de indemnizaciones y por sentencia definitiva de treinta de diciembre de dos mil veinte, el juez del grado, don Nelson Valdés Sepúlveda, en lo pertinente, rechaz ó la demanda, declarando justificado el despido de que fue objeto don V.A., por considerar que están acreditados los fundamentos de la causal aplicada para su desvinculación, esto es, la establecida en el artículo 160 Nº2 del Código del Trabajo, sobre negociaciones incompatibles y se rechazó la demanda de cobro de indemnización derivada del convenio de confidencialidad suscrito entre las partes, eximiendo a la demandante del pago de las costas, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. 2° En contra este fallo, recurre de nulidad la parte demandante, denunciando como motivo de invalidación la causal establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es «cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior». Pide se acoja el recurso y se declare la nulidad de la sentencia, en razón de haber calificado erróneamente las conclusiones fácticas asentadas en juicio, por cuanto, a su juicio, las conductas realizadas por al actor no configuran la causal de despido del artículo 160 N°2 del Código del Trabajo y, a consecuencia de lo anterior, se dicte sentencia de reemplazo en cuya virtud se declare que el despido es injustificado, que se accede al cobro de las prestaciones demandadas. 3° La causal en la que se apoya el recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es «cuando sea necesaria la alteración de la calificación jur ídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior». 4° Funda su recurso en que el juez a quo, una vez establecidos los hechos, consideró erradamente la existencia de negociaciones incompatibles del actor hacia la demandada. En efecto, se dio por establecido en los considerandos décimo y siguientes, que el actor constituyó y vendió su participación en sociedades con un giro igual o similar al del demandado durante la vigencia de la relación laboral, ello en el marco de una cláusula contractual que le impedía realizar cualquier actividad dentro de ese giro, configurándose así la causal que se le imputó en la carta de despido. Señala que la manera en la que se entendió la causal contempla los siguientes presupuestos: a) que el trabajador efectúe negociaciones dentro del giro de su empleador y b) que lo anterior esté prohibido expresamente en su contrato de trabajo. En suma, lo que persigue esta causal es que el trabajador no incurra en competencia desleal con su patrón ni que haga uso de información privilegiada a la que tiene acceso, precisamente, en razón del trabajo subordinado del cual es deudor, impidiendo que participe con acciones concretas, ya sea como trabajador o emprendedor, en el mismo mercado o área de desempeño de su empleador. 5° Que en primer término, debe decirse que existe en la interposición del arbitrio por el actor un defecto de forma, al invocar la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del código laboral, y esto porque en la especie se ha impugnado la interpretación que el juez a quo le dio a los artículos 20 y 21 del Código Civil para determinar el exacto significado de la palabra «negociación «, y cu ál de dichas disposiciones debía ser aplicada en concatenación con la causal de despido del artículo 160 n° 2 que fuera utilizada por el empleador para poner término a los servicios del actor, lo que lleva indefectiblemente a que dicho razonamiento pareciera ser más propio de la vulneración del motivo de nulidad del artículo 477 del código citado, al estimarse que en el presente caso se habría producido una infracción de ley en la resolución del caso de autos y no la infracción que se ha señalado por el recurrente. 6° Por otra parte, en cuanto al fondo, hay que hacer notar que el actor apoya buena parte de sus alegaciones al sentido que debe darse a la expresión «negociaciones» que utiliza la disposición fundamento del despido de que fue objeto, olvidando que dentro de ese concepto el tribunal a quo, para llegar a su conclusión, tuvo por acreditado suficientes hechos que se enmarcan dentro de la conducta a la que dicho término responde, a saber: a) Que el demandante se desempeñó entre los años 2009 y 2013 como Gerente de la Planta de Quilpué de la empresa demandada. Entre los años 2013 a 2017 como Gerente General y entre el año 2017 y la fecha de su despido como Gerente de Operaciones de la misma. b) Que en virtud del trabajo realizado, el actor tenía perfecto conocimiento de los procesos productivos que allí se realizaban. c) Que por propia iniciativa el demandante constituyó una sociedad, Anaconda SPA, como único socio, lo que fue omitido en la comunicación al Servicio de Impuestos Internos, donde registró como código de actividad económica el de «cultivo y extracción de plantas aromáticas, medicinales y farmacéuticas». No habiendo tenido ejercicio comercial desde agosto de 2016 hasta junio de 2019. d) Que, asimismo, se acreditó que en la ejecución de las tareas propias de su empresa, el actor se contactó con otro gerente de la demandada, el señor Gonzalo Camps, el cual le hacía reportes de la actividad. e) Que además el demandante concurrió en representación de su empresa Anaconda SPA a la constitución de otra sociedad, Macbiotech SPA, pagando un tercio de su capital, habiendo ejercido como director de esta compañía, renunciado a la misma y habiendo transferido acciones en representación de Anaconda SPA a otra empresa de su propiedad, Calquinco SPA, representada por el referido señor Camps, acciones de que era dueña en la sociedad Macbiotech SPA. 7° Que una vez asentados los hechos referidos en apartado precedente, el juez a quo, analiza pormenorizadamente los elementos que deben estar presente en la causal invocada por la demandada para despedir al actor, esto es: que se efectúen negociaciones por el deudor de trabajo; que dichas negociaciones se realicen dentro del giro del negocio; y que las mismas hubieren sido prohibidas por escrito y en el mismo contrato por empleador. 8° Que en lo concerniente a las negociaciones realizadas por el actor, la sentencia a quo determinó que las constitución de las sociedades que se han anotado dan pábulo para ser consideradas dentro del término de negociación señalado, en base a su significado técnico dentro de la teor ía del acto jurídico, concluyendo que la constitución de las aludidas sociedades por el demandante se enmarcan dentro de las manifestaciones de voluntad destinadas a producir efectos jurídicos, pudiendo calificarse de negociaciones al tenor de la disposición a la que el código laboral alude. 9° Que respecto del aserto si las negociaciones realizadas por el actor se verificaron dentro del giro del negocio de la demandada, el juez a quo, en el motivo 22° de su fallo, concluye que las actividades a las que estaba sujeta la empresa Anaconda, de propiedad del actor, como de la sociedad Macbiotech, también suya, se comprendían objetivos que se conectan en alguno de sus extremos, esto es, la explotación de extractos de origen natural, dado que todos los actos reseñados en dichas empresas se comprenden en el giro de la empresa demandada, lo que es posible rescatar en la lectura atenta de la escritura constitutiva de las sociedades enumeradas, las que tienen por objeto la realización de los mismos actos que despliega la sociedad demandada, como se dijera, lo que unido al «Convenio de Confidencialidad» al que estaba sujeto el actor, respecto de las actividades que desempeñaba, viene a llenar el segundo y tercer requisito de la procedencia de la causal de despido de la que hizo uso la demandada para el cese del trabajo del demandante. 10° Que como corolario de lo expuesto, el sentenciador concluye, correctamente, en el motivo 27° de su fallo, que habiendo constituido el demandante sociedades que tenían el mismo giro de la demandada, las que incluso han registrado iniciación de actividades mientras estuvo vigente el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, no podrá accederse a la indemnización solicitada por el actor. Debiendo agregarse, la mala fe con la cual este realizó sus funciones, ya que conocedor de información privilegiada de la empresa donde laboraba, debido al alto cargo que detentaba, dicha información la utilizaba en la ejecución de sus actividades societarias paralelas que realizaba a espaldas de sus empleadores, pretendiendo con afirmaciones insinceras soslayar las imputaciones que su conducta incorrecta le delataba, léase la negativa de haber sido director de las sociedades que constituyó, como no haber enviado una comunicación que finalmente se acreditó que había hecho, todo lo cual asertivamente expone el sentenciador del fondo en su fallo, constituyendo con dicho proceder en una calificación jurídica correcta de los hechos asentados en el juicio, todo lo cual hará que se rechace el recurso de nulidad deducido en tal sentido. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia definitiva aludida precedentemente, declarándose que la misma no es nula. Regístrese, comuníquese. Redacción del Ministro señor Alejandro García Silva. Se deja constancia que no firma la Abogada Integrante Sra. Maldonado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. N°Laboral – Cobranza-21-2021. Patricio Hernan Martinez Sandoval Alejandro German G arcia Silva MINISTRO MINISTRO Fecha: 02/03/2021 11:22:29 Fecha: 02/03/2021 10:37:42 Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Patricio Hernan Martinez S., Alejandro German Garcia S.Valparaiso, dos de marzo de dos mil veintiuno. En Valparaiso, a dos de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl
Sala: Quinta
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:21-21, MJJ306745
Compendia: Laboral