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Corte Suprema rechaza recurso de casación en el fondo deducido por ex cónyuge en contra de sentencia que rechazó demanda de declaración de bien familiar

01 de abril de 2021

No puede estimarse que la judicatura del fondo vulneró el mandato contenido en el artículo 141 del Código Civil, al que otorgó el sentido y alcance que el legislador pretendió respecto de la institución en análisis, razón por la cual el recurso de casación interpuesto será rechazado.

Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de declaración de bien familiar.

El fallo observó que la razón que sirve de fundamento a la posibilidad de afectar bienes con el carácter de familiares, no es la existencia del matrimonio per se, sino la posibilidad de surgimiento de conflictos que ocasionen su ruptura, procurándose amparar la estabilidad de la vivienda de la familia en crisis, que si bien puede funcionar como herramienta preventiva, tiene por objeto tutelar de modo efectivo a aquellos de sus miembros que desde un punto de vista patrimonial, en relación a la habitación, queden en peor situación como consecuencia del quiebre matrimonial.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:99469-20, MJJ306748
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – FAMILIA – BIENES INMUEBLES – DECLARACION DE BIEN FAMILIAR – PONDERACION DE LA PRUEBA – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO – DISIDENCIA –

Al tener la institución de los bienes familiares por objeto la protección del núcleo familiar se concluye que esta noción no concurre en la especie, en el que la cónyuge reside en el inmueble litigioso junto a una de las dos hijas que nacieron de su relación con el demandado, mientras éste permanece en un lugar distinto con la otra hija, advirtiéndose que cada uno de estos espacios constituye el hogar de núcleos familiares que surgieron luego de la separación de las partes, no pudiéndose establecer, en consecuencia, que aquél en que reside la demandante con una de las hijas, para efectos del propósito de la ley, constituya la residencia principal de la familia.

Doctrina:1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, rechazó la demanda de declaración de bien familiar. Esto, debido a que al tener la institución de los bienes familiares por objeto la protección del núcleo familiar y de acuerdo con los hechos establecidos, se concluye que esta noción no concurre en el caso que se analiza, en el que la cónyuge reside en el inmueble litigioso junto a una de las dos hijas que nacieron de su relación con el demandado, mientras éste permanece en un lugar distinto con la otra hija, advirtiéndose que cada uno de estos espacios constituye el hogar de núcleos familiares que surgieron luego de la separación de las partes, no pudiéndose establecer, en consecuencia, que aquél en que reside la demandante con una de las hijas , para efectos del propósito de la ley, constituya la residencia principal de la familia. Desde esta perspectiva, no puede estimarse que la judicatura del fondo vulneró el mandato contenido en el artículo 141 del Código Civil, al que otorgó el sentido y alcance que el legislador pretendió respecto de la institución.

2.- La razón que sirve de fundamento a la posibilidad de afectar bienes con el carácter de familiares, no es la existencia del matrimonio per se, sino la posibilidad de surgimiento de conflictos que ocasionen su ruptura, procurándose amparar la estabilidad de la vivienda de la familia en crisis, que si bien puede funcionar como herramienta preventiva, tiene por objeto tutelar de modo efectivo a aquellos de sus miembros que desde un punto de vista patrimonial, en relación a la habitación, queden en peor situación como consecuencia del quiebre matrimonial.

3.- Corresponde acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante toda vez que es ella quien, tras la separación, siguió viviendo en el mismo inmueble junto a una de sus hijas, pudiendo el demandado residir en otro lugar, por lo que es a aquélla a quien se debe amparar por impresionar que carece de los medios suficientes para asentarse en uno diverso junto a su hija, de 12 años de edad, y efectuar los gastos necesarios para tal fin, puesto que sólo en la forma descrita se garantizará la permanencia de ambas en él, evitándose que a través de un contrato que permitió su adquisición por un extraño, celebrado en un tiempo posterior al de ingreso de la demanda, surta los efectos de despojarlas del lugar en que viven, acto procesal que, en consecuencia, debe considerarse suficiente para preferir a la enajenación ulterior y se cumpla así la finalidad protectora de la institución de bien familiar. (Del voto en contra del Ministro señor Blanco)

4.- Dentro de las finalidades de la institución se encuentra la protección del cónyuge más débil, que ha sido desarrollado en la doctrina como uno de los principios inspiradores del derecho de familia, lo que significa dar un tratamiento especial al que no es propietario de las eventuales enajenaciones o gravámenes que el dueño pueda hacer del bien que sirve de residencia principal del núcleo familiar, entendiendo que existe familia, para estos efectos, desde que se contrajo matrimonio, manteniéndose irreductible tal condición, mientras el vínculo conyugal no esté disuelto, sin que para conservar su existencia, como figura legal, se requiera el nacimiento de hijos, por lo que, en el evento que los cónyuges se separen de hecho, el instituto familiar sigue vigente, puesto que el legislador se ha apartado de la fisonomía puramente material de la entidad en comento y le ha dado al concepto de familia, una vez verificado los nexos del sustrato básico que la conforma, una vida legal que trasciende otros aspectos meramente adjetivos. (Del voto en contra del Ministro señor Blanco)

Fallo:

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos autos Rit C-770-2019, del Juzgado de Familia de Curicó, caratulados «C. con P.», sobre declaración de bien familiar, por sentencia de quince de julio de dos mil diecinueve se rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Talca el veintisiete de julio de dos mil veinte, en contra de la cual, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, en el que solicita su invalidación y se dicte la de reemplazo que indica.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia vulnerado el artículo 141 incisos primero y tercero del Código Civil, por cuanto, en su concepto, fueron acreditados los requisitos para que el inmueble en el que reside junto a una de las dos hijas del matrimonio, sea declarado bien familiar, ya que se comprobó que constituía la residencia principal de la familia, pretensión que en nada se ve afectada luego de su venta a un tercero, puesto que el sólo ingreso de la demanda otorgó provisoriamente al bien sub iúdice esa calidad, que tampoco entiende alterada porque una de sus hijas resida con su padre, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que acoja la demanda.

Segundo: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos:

1.- El 19 de enero de 2007, la demandante, doña C. G. C. C., contrajo matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal con el demandado, don E. S. P. M., unión de la que nacieron C. e I., de 17 y 12 años de edad, respectivamente.

2.- El demandado compró el inmueble ubicado en Pasaje xxxxx N°xxxxxx, de la comuna de Curicó, mediante contrato celebrado el 15 de septiembre de 2005, que fue inscrito en el Registro de Propiedad de ese año, del respectivo Conservador de Bienes Raíces.

3.- El 23 de abril de 2019 las partes se separaron, manteniéndose I.

con la demandante y residiendo ambas en el referido inmueble, que el demandado vendió a un tercero el 10 de mayo siguiente, escritura que fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Curicó el 12 de junio del mismo año.

4.- El demandado reside con su hija C. en otra vivienda.

Sobre la base de tales hechos y lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil, la judicatura del fondo rechazó la demanda, por cuanto, a pesar de comprobarse la existencia del vínculo matrimonial entre las partes, el inmueble sub iúdice dejó de pertenecer al demandado, ya que fue adquirido por un tercero, sin que la actora rindiera prueba suficiente para los efectos de acreditar que servía de residencia principal de la familia, por habitarlo sólo ella y su hija menor, permaneciendo la mayor junto a su padre, debiendo colegirse, por tanto, que ya no reviste tal carácter.

Tercero: Que para dilucidar la controversia, resulta necesario indicar que la regulación de esta materia se contiene en el artículo 141 del Código Civil, que prescribe: «El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen del matrimonio».

De dicha norma fluye el fundamento fáctico del cual depende la decisión de acoger o rechazar una declaración de bien familiar, pues procede si concurren los siguientes requisitos, a saber: que sea solicitado por uno de los cónyuges, que el inmueble sea la residencia principal de la familia y de propiedad de uno de ellos o de ambos, cualquiera sea el régimen matrimonial.

Cuarto:

Que la controversia que debe ser dilucidada, consiste en determinar si el inmueble sub iúdice cumple con las exigencias normativas para ser considerado el lugar que sirve de residencia principal a la familia y los efectos de su tradición a un tercero en un momento posterior al de interposición de la demanda.

Quinto: Que para resolver el primer aspecto, corresponde analizar el sentido y naturaleza de la institución de bien familiar. La línea jurisprudencial adoptada por esta Corte, entiende que el cimiento que justifica la institución responde a un compromiso protector. En efecto, se ha dicho que el fundamento de esta declaración, es el de otorgar amparo a quienes pueden ser privados del uso de la vivienda, en cuanto proyección del deber de los cónyuges de proveer a las necesidades de la familia.

En efecto, se ha razonado que la protección de la familia, como deber que tiene fundamento constitucional, implica asegurar la mantención de la vivienda donde sus integrantes han desarrollado su vida y frente a la ruptura, que se permita «…la continuación normal de la vida de sus miembros, como garantía o protección para el cónyuge que tiene a su cargo el cuidado de los hijos» (René Ramos Pazos, Derecho de Familia, Editorial Jurídica, 2010, p. 359).

Sexto: Que, de este modo, es posible precisar que la razón que sirve de fundamento a la posibilidad de afectar bienes con el carácter de familiares, no es la existencia del matrimonio per se, sino la posibilidad de surgimiento de conflictos que ocasionen su ruptura, procurándose amparar la estabilidad de la vivienda de la familia en crisis, que si bien puede funcionar como herramienta preventiva, tiene por objeto tutelar de modo efectivo a aquellos de sus miembros que desde un punto de vista patrimonial, en relación a la habitación, queden en peor situación como consecuencia del quiebre matrimonial.

Séptimo:

Que en los términos referidos, al tener la institución de los bienes familiares por objeto la protección del núcleo familiar y de acuerdo con los hechos establecidos, se concluye que esta noción no concurre en el caso que se analiza, en el que la cónyuge reside en el inmueble litigioso junto a una de las dos hijas que nacieron de su relación con el demandado, mientras éste permanece en un lugar distinto con C., advirtiéndose que cada uno de estos espacios constituye el hogar de núcleos familiares que surgieron luego de la separación de las partes, no pudiéndose establecer, en consecuencia, que aquél en que reside la demandante con una de las hijas , para efectos del propósito de la ley, constituya la residencia principal de la familia.

Octavo: Que, desde esta perspectiva, no puede estimarse que la judicatura del fondo vulneró el mandato contenido en el artículo 141 del Código Civil, al que otorgó el sentido y alcance que el legislador pretendió respecto de la institución en análisis, razón por la cual el recurso de casación interpuesto será rechazado, sin que sea necesario el análisis de la segunda controversia suscitada entre las partes, según se indicó, desde que, aún en el evento que llegara a considerarse errónea la interpretación efectuada por la sentencia impugnada, ésta no tendría influencia en lo dispositivo del fallo.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764 , 765 , 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de veintisiete de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo por las siguientes razones:

1º Que el artículo 141 inciso primero del Código Civil, exige para la declaración de un bien como familiar, la existencia de un inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges, y que éste sirva de residencia principal de la familia.

2º Que, asimismo, no puede desconocerse, que dentro de las finalidades de la institución se encuentra la protección del cónyuge más débil, que ha sido desarrollado en la doctrina como uno de los principios inspiradores del derecho de familia, lo que significa dar un tratamiento especial al que no es propietario de las eventuales enajenaciones o gravámenes que el dueño pueda hacer del bien que sirve de residencia principal del núcleo familiar, entendiendo que existe familia, para estos efectos, desde que se contrajo matrimonio, manteniéndose irreductible tal condición, mientras el vínculo conyugal no esté disuelto, sin que para conservar su existencia, como figura legal, se requiera el nacimiento de hijos, por lo que, en el evento que los cónyuges se separen de hecho, el instituto familiar sigue vigente, puesto que el legislador se ha apartado de la fisonomía puramente material de la entidad en comento y le ha dado al concepto de familia, una vez verificado los nexos del sustrato básico que la conforma, una vida legal que trasciende otros aspectos meramente adjetivos.

3º Que esta concepción resulta acorde con la declaración constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo primero de la carta fundamental, que refiere que «la familia es el núcleo fundamental de la sociedad», siendo deber del Estado protegerla y propender a su fortalecimiento, según lo expresado en el inciso quinto de dicha norma, y se encuentra en armonía, además, con el contenido de garantías fundamentales de toda persona, tales como las de la integridad psíquica, igualdad, no discriminación, equitativo amparo en el ejercicio de los derechos, protección a la vida privada e inviolabilidad del hogar, entre otras, que consagran los cinco primeros numerales del artículo 19 del texto constitucional.

4° Que de esta forma, se obtiene de los hechos comprobados que es la demandante quien, tras la separación, siguió viviendo en el mismo inmueble junto a una de sus hijas, pudiendo el demandado residir en otro lugar, por lo que es a aquélla a quien se debe amparar por impresionar que carece de los medios suficientes para asentarse en uno diverso junto a I., de 12 años de edad, y efectuar los gastos necesarios para tal fin, puesto que sólo en la forma descrita se garantizará la permanencia de ambas en él, evitándose que a través de un contrato que permitió su adquisición por un extraño, celebrado en un tiempo posterior al de ingreso de la demanda, surta los efectos de despojarlas del lugar en que viven, acto procesal que, en consecuencia, debe considerarse suficiente para preferir a la enajenación ulterior y se cumpla así la finalidad protectora de la institución analizada.

Regístrese y devuélvase.

Nº 99.469-2020.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., Ministro (s) señor Juan Pedro Shertzer y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C y Antonio Barra R. No firman el ministro suplente señor Shertzer y el abogado integrante señor Barra, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber

terminado su periodo de suplencia el primero y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

RICARDO LUIS HERNAN BLANCO ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ

HERRERA SANCHEZ

MINISTRO MINISTRA

Fecha: 22/03/2021 14:19:17 Fecha: 22/03/2021 14:19:18

ROSA MARIA LEONOR ETCHEBERRY

COURT

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 22/03/2021 14:42:08

En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.