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Corte Suprema recha recursos de nulidad deducidos por autores del delito de tráfico de estupefacientes por no configurarse infracción de garantías en el control de identidad

24 de marzo de 2021

El fundamento del control de identidad fue la circunstancia de recibir una denuncia anónima, respecto de un vehículo que se encontraba a la vista de los funcionarios policiales y de ello habría surgido el indicio sobre la presunta actividad delictiva.

Recientemente la Corte Suprema, rechazó los recursos recursos de nulidad deducidos por las defensas de los condenados como autores del delito de tráfico de estupefacientes. Esto, debido a que no se configura la infracción de garantías en el control de identidad toda vez que en la especie se ha esgrimido como fundamento de un control de identidad, la circunstancia de haberse recibido una denuncia anónima, respecto de un vehículo que se encontraba a la vista de los funcionarios policiales y de ello habría surgido el indicio sobre la presunta actividad delictiva.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:335-21, MJJ306728
Compendia: Microjuris

VOCES: – PENAL – TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES – CONTROL DE IDENTIDAD – INDICIOS – DENUNCIA – OBLIGACIONES Y FACULTADES DEL PERSONAL POLICIAL – DEBIDO PROCESO – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

En la especie el fundamento del control de identidad fue la circunstancia de recibir una denuncia anónima, respecto de un vehículo que se encontraba a la vista de los funcionarios policiales y de ello habría surgido el indicio sobre la presunta actividad delictiva. Al respecto, este indicio, desde una perspectiva ex ante, sumado a las circunstancias de encontrarse su conductor, especialmente nervioso, junto con el hecho del ocultamiento de un paquete con apariencia de ladrillo de marihuana y el olor a la substancia que expelía el vehículo, tienen la relevancia asignada por los sentenciadores, toda vez que de aquellos, apreciados en su conjunto, se advierten elementos precisos referidos a la comisión del ilícito por tráfico de estupefacientes por el cual se le condena.

Doctrina:1.- Corresponde rechazar los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los condenados como autores del delito de tráfico de estupefacientes. Esto, debido a que no se configura la infracción de garantías en el control de identidad toda vez que en la especie se ha esgrimido como fundamento de un control de identidad, la circunstancia de haberse recibido una denuncia anónima, respecto de un vehículo que se encontraba a la vista de los funcionarios policiales y de ello habría surgido el indicio sobre la presunta actividad delictiva. Que este indicio, desde una perspectiva ex ante, sumado a la circunstancias de encontrarse su conductor, especialmente nervioso, junto con el hecho del ocultamiento de un paquete con apariencia de ladrillo de marihuana y el olor a la substancia que expelía el vehículo, tienen la relevancia asignada por los sentenciadores, toda vez que de aquellos, apreciados en su conjunto, se advierten elementos precisos referidos a la comisión del ilícito por el cual se le condena. Al respecto, es importante razonar sobre el contexto fáctico que usualmente rodea a una diligencia como la de la especie, porque los indicios de la probable comisión de un ilícito se encuentran usualmente en forma intempestiva, situación que obliga a los policías a evaluar de inmediato la presencia de algún elemento susceptible de tal estimación y que hagan procedente la actuación.

2.- Existió en el caso, una pluralidad de circunstancias fundadas que permitían estimar que los imputados podían disponerse o bien estaban cometiendo un delito, motivo por el que no se transgredió la norma del artículo 85 del Código Procesal Penal ni garantía constitucional alguna, ya que la diligencia policial de excepción consistente en el control de identidad y el registro del vehículo, en dichas circunstancias, aparece como racional y justa, fundada en condiciones objetivas apreciadas por los funcionarios policiales que razonablemente permitían sostener la posibilidad de corresponderse con un hecho ilícito que les permitía proceder autónomamente.

3.- La calificación de un hecho como tráfico o microtráfico, implica un ejercicio racional consistente en dar sentido y alcance a una expresión contenida en la norma, lo que necesariamente debe hacerse a través de un proceso racional por los sentenciadores; expresando, desde la certeza de la existencia de elementos fácticos objetivos, como conclusión, la configuración de la figura ilícita por la que se sanciona. Con tal objeto, en el caso concreto, el fallo recurrido, arguye, que no es posible dar a los hechos acreditados una calificación diversa a la de tráfico de drogas, en consideración a la cantidad de droga incautada, la forma en que ésta venía dosificada y considerando, además, la numerosa cantidad de dosis que podían obtenerse de la droga incautada. De este modo, se observa, de la simple lectura del fallo que al calificarse el hecho por el cual se condena a los acusados, como un delito de tráfico de drogas, se recurre a elementos fácticos objetivos, debidamente acreditados, a partir de los cuales, se concluye que el hecho satisface el tipo penal contenido en la norma del artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000; no configurándose en la especie la errónea aplicación del derecho alegada.

Fallo:

Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos:

En esta causa RUC 1900337539-3 y RIT 29-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talca, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinte, se condenó a P.E. como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, relativo a marihuana elaborada, previsto y sancionado en el artículo 3° , en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, perpetrado el día 28 de marzo de 2019, en Talca, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a la accesoria inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de una multa de veinte unidades tributarias mensuales.

Se condena además, a M.C., en calidad de autor del delito consumado de Tráfico Ilícito de droga, relativo a marihuana elaborada, perpetrado el día 28 de marzo de 2019, en la ciudad de Talca, a sufrir la pena de diez años y un día , de presidio mayor en su grado medio y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a cuarenta Unidades Tributarias Mensuales; más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena .

En contra de esa decisión, las defensas de ambos sentenciados recurrieron de nulidad, los que se estimaron admisibles por este Tribunal y se conoció en la audiencia pública celebrada el pasado veinticuatro de febrero, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Y considerando:

I.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Manuel Alejandro Castellón Lepe.

Primero:

Que, el arbitrio recursivo se sustenta en la causal de nulidad prevista en el artículo 373, letra a) del Código Procesal Penal, señalando que la sentencia recurrida infringió las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19, Nº3, inciso sexto y, 19, Nº7, letra b) , de la Carta Fundamental, esto es, el debido proceso y a la libertad personal.

Señala que, según se lee en el motivo cuarto de la sentencia, se solicitó por la defensa, la absolución de su representado , fundando su petición en que la prueba incorporada al juicio para acreditar la participación que se le atribuía a C.L carecía de legitimidad necesaria, pues deriva de un control de identidad que infringía las normas constitucionales y lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, pretensión que fue rechazada por el tribunal conforme se desprende de las consideraciones expresadas en el apartado décimo sexto del fallo aludido.

Expresa que, el tribunal consideró que los indicios que legitimaron el control de identidad fueron la existencia de una denuncia anónima mediante la cual se informó que se realizaba una transacción de droga el vehículo en que se movilizaba su representado, que dicho vehículo que correspondía a un taxi colectivo se encontraba con su letrero abatido y fuera de recorrido; que el conductor del vehículo se mostró nervioso al control de Carabineros, que el acusado Maltés Salinas guardó en su bolso un paquete con apariencia de ladrillo de droga y que uno de los funcionarios policiales alcanzó a percibir el olor a marihuana.

Estima que la decisión adoptada no se ajusta a derecho ya que la multiplicidad de indicios a que lude el tribunal es extemporánea, por cuanto es un hecho indiscutible que el único indicio que consideraron los funcionarios policiales para proceder a controlar la identidad de su representado y registrar su vehículo fue que uno de los imputados haya guardado una caja en un bolso y que en ese

momento uno de los funcionarios policiales haya notado olor a marihuana que expelió dicha caja, circunstancia que fue reconocida por los testigos que participaron en el procedimiento y que depusieron en juicio.

Concluye señalando que la transgresión al artículo 85 del Código Procesal Penal, ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse aplicado correctamente dicha norma , el tribunal debió haberle restado valor probatorio a la prueba de cargo rendida en juicio, por haberse obtenido con vulneración de garantías fundamentales y a consecuencia de ello, se debió haber dictado sentencia absolutoria en favor de su representado, por lo que solicita acoger el recurso de nulidad e invalidar tanto el juicio como la sentencia recurrida, determinando el estado en que deba quedar el procedimiento y se ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, con exclusión de la totalidad de la prueba, y se disponga la realización de un nuevo juicio.

Segundo: Que, para efectos de acreditar las circunstancias que justificarían la causal de nulidad alegada, la defensa incorporó en la oportunidad procesal pertinente, el registro parcial de la declaración vertida en juicio por los testigos.

Tercero: Que, los hechos establecidos por la sentencia recurrida, fijados en el motivo octavo son que, » el día 28 de marzo del año 2019 cerca de las 17:35 horas, en calle 4 oriente con 5 norte de la ciudad de Talca, el acusado

Patricio Alejandro Espinoza Valenzuela conducía un taxi colectivo marca Hyundai, modelo Accent, color negro, PPU: BCLL-17, y guardaba en el piso de dicho automóvil, entre los pedales y el asiento del conductor, un bolso color oscuro, en cuyo interior guardaba un brazalete telemático y un paquete envuelto en papel de aluminio contenedor de 494,6 gramos peso neto de cannabis sativa.

En el asiento del copiloto, se trasladaba el acusado M.C., quien portaba una mochila color negro, marca Head, en cuyo interior guardaba un paquete contenedor de 980 gramos peso neto de cannabis sativa, además de la suma de $425.000 en total. En la parte posterior del mismo vehículo el acusado A.M. al interior de un bolso que portaba junto a él ocultaba un paquete rectangular envuelto en papel de aluminio que contenía cannabis sativa con un peso neto de 484,8 gramos y dos bolsas de nylon color blanco contenedoras de 5,4 gramos peso neto de clorhidrato de cocaína, además de la suma de $55.000. A su costado, al interior del señalado automóvil se encontró una balanza digital marca Electronic, color blanco y una balanza digital más pequeña marca Diamond, de color plateado.

Respecto de la droga incautada los acusados no contaban con el permiso de autoridad competente para su porte, ni justificaron que fuese para su consumo personal y exclusivo próximo en el tiempo, ni para un tratamiento médico».

Estos hechos fueron calificados como un delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000.

Cuarto: Que en relación a los cuestionamientos que se formulan en el recurso, la sentencia los desestimó señalando en su considerando décimo

sexto:

» Que en lo que se refiere a la forma de obtención de las diligencias probatorias aludidas precedentemente, en base a las cuales se ha producido la convicción del Tribunal y que al decir de las defensas se obtuvieron con infracción o vulneración de garantías constitucionales, apoyándose para ello en similares argumentaciones, negando, cuestionando o desconociendo la existencia de uno o más indicios que hayan podido habilitar a Carabineros de Chile a practicar el control de identidad el día de los hechos, corresponde señalar que se trata de alegaciones que deberán ser desestimadas, por cuanto a juicio de este tribunal en la situación fáctica que motivó la detención de los acusados el día 28 de marzo de 2019 concurren circunstancias que corresponde que sean tenidas o consideradas como indicios suficientes, variados, de carácter objetivos y contrastables de que se hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta, o que se dispusieren a cometerlo.

En efecto, sólo esa calificación y no otra puede darse a las circunstancias que se expondrán a continuación que gozan de la suficiente y necesaria objetividad y multiplicidad como para que puedan ser entendidas como indicios que justificaría el obrar policial.

El primero de tales indicios responde a la indicación concreta y precisa efectuada por un denunciante anónimo a personal de Carabineros de Chile, quien les indicó que un vehículo con las características de un taxi colectivo similar a aquel en que se desplazaban los acusados y que estaba al alcance visual de ellos, distante sólo cien o ciento cincuenta metros, estaban comercializando drogas.

Otra circunstancia que hizo fuerza en dicho sentido dice relación con el hecho que el taxi colectivo en que se desplazaban los acusados se encontrara fuera del recorrido habitual y con su letrero del recorrido número veintisiete que se encontraba abatido, esto es, graficando que no estaba cumpliendo servicios de transporte público de pasajeros.

En la misma línea debe entenderse el nerviosismo que demostró el acusado E.V. al momento en que se le solicitó la documentación del vehículo cuando fue controlado. Si bien esta conducta puede ser esperada en algunos conductores al ser fiscalizados por Carabineros de Chile, así también lo dijo el testigo S.B., es menos esperable que exista en conductores de vehículos de pasajeros que están más expuestos a controles diarios y aun así, se trata en todo caso de una conducta que no puede ser entendida de manera aislada, sino que necesariamente debe ser encuadrada en el contexto del control y desde esta perspectiva debe ser entendida como un indicio sumado a las restantes circunstancias, particularmente la noticia dada por el particular momentos previos.

Llamó la atención de estos sentenciadores igualmente, el comportamiento del pasajero que se trasladaba en la parte posterior del móvil, el acusado Maltés Salinas según quedó establecido, quien al acercarse el funcionario de Carabineros de Chile que daba cobertura a quien se encontraba a cargo del procedimiento, observó cómo este pasajero guardó dentro del bolso que portaba un paquete con apariencia de un ladrillo de droga, señalando que incluso alcanzó a percibir el aroma que de aquel emanaba.

Se trata de una circunstancia que al igual que la precedente no puede ser analizada desprovista de un contexto y este venía dado por la noticia previa del conductor del vehículo blanco que indicó que un taxi colectivo comercializaba droga».

Quinto: Que, el artículo 85 del Código Procesal Penal dispone, en su inciso 1°, lo siguiente: «Control de identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que exista algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos».

Sexto: Que, la norma supone que la habilitación policial ha de fundarse en elementos objetivos que permitan el control de identidad y las actuaciones que le son propias, es decir, no se trata de una mera subjetividad o intencionalidad que crea ver el policía, validando de esa forma cualquier elemento como indicio, por ejemplo, antecedentes policiales, estilo de vestimenta, rango etario, sector social, sino que lo exigible es la presencia de circunstancias objetivas y comprobables que den sustento y seriedad a la intervención policial.

Séptimo: Que, como se desprende del recurso, las infracciones en que la defensa fundamentó la petición de invalidación se originarían con motivo de la recolección de evidencia que se tacha de ilícita, inmersa, según su parecer, en un procedimiento al margen de la normativa que lo regula, y su posterior incorporación y valoración en el juicio oral.

En particular, cuestiona la realización de un control de detención al margen de la legalidad, diligencia investigativa desde la que precisamente arranca la imputación delictiva contra el imputado.

Octavo: Que, por regla general, la actuación de la policía debe

realizarse bajo las órdenes o instrucciones del Ministerio Público y como excepción, su desempeño puede ser autónomo, pero en precisos y determinados casos delimitados claramente por el legislador, con el objeto de eliminar o reducir al máximo la discrecionalidad en el actuar policial del que se derive la restricción de derechos. En efecto, la ley trata de conciliar una efectiva persecución y pesquisa de los delitos con los derechos y garantías de los ciudadanos, siendo evidente que cuando se trata de una normativa de excepción, estricta y precisa por la naturaleza de los derechos afectados en su consagración, como sucede con el control de identidad, su interpretación debe sujetarse a parámetros semejantes de restricción.

Noveno:

Que, en el caso sub lite, al parecer de los sentenciadores, la policía actuó en virtud de un indicio válido y suficiente que la habilitaban para llevar a cabo un control de identidad, el que fue obtenido a partir de la información proporcionada por un denunciante anónimo, consistente en que en un vehículo con las características de un taxi colectivo que estaba al alcance visual de ellos, distante sólo a cien o ciento cincuenta metros, estaban comercializando drogas.

Hizo fuerza, además, en la decisión de los sentenciadores, que el taxi colectivo en que se desplazaban los acusados, se encontraba fuera del recorrido habitual y con su letrero abatido, graficando que no se estaba cumpliendo servicios de transporte público de pasajeros, así como el nerviosismo que demostró el acusado Espinoza Valenzuela al ser solicitada la documentación de su vehículo quien habitualmente estaba expuesto a este tipo de controles por ser conductor de vehículos de pasajeros.

A los indicios antes señalados, se suma el que un pasajero que se trasladaba en la parte posterior del móvil, guardó en el bolso que portaba un paquete con apariencia de ladrillo de droga, lo que fue observado por el funcionario de carabineros al acercarse.

Estiman los sentenciadores que las circunstancias antes descritas no pueden ser entendidas de manera aislada, sino que necesariamente deben ser encuadradas en el contexto de un control y desde esa perspectiva debe ser consideradas como indicios que se suman unos a otros, especialmente a la noticia dada por el particular anónimo.

Décimo: Que, como puede observarse de lo descrito precedentemente, en la especie se ha esgrimido como fundamento de un control de identidad, la circunstancia de haberse recibido una denuncia anónima, respecto de un vehículo que se encontraba a la vista de los funcionarios policiales y de ello habría surgido el indicio sobre la presunta actividad delictiva.

Que este indicio, desde una perspectiva ex ante, sumado a la circunstancias de encontrarse su conductor, especialmente nervioso, junto con el hecho del ocultamiento de un paquete con apariencia de ladrillo de marihuana y el olor a la substancia que expelía el vehículo, tienen la relevancia asignada por los sentenciadores, toda vez que de aquellos, apreciados en su conjunto, se advierten elementos precisos referidos a la comisión del ilícito por el cual se le condena.

Undécimo: Que es importante razonar sobre el contexto fáctico que usualmente rodea a una diligencia como la de la especie, porque los indicios de la probable comisión de un ilícito se encuentran usualmente en forma intempestiva, situación que obliga a los policías a evaluar de inmediato la presencia de algún elemento susceptible de tal estimación y que hagan procedente la actuación.

Duodécimo: Que relacionando la acción cuestionada con las normas que le son aplicables, resulta simple inferir la legalidad del cometido de los funcionarios policiales. En efecto, si bien no se contó con la identificación de los denunciantes, los demás elementos considerados por los sentenciadores como indicios, revistieron a dicha comunicación de seriedad y verosimilitud, lo cual ciertamente eran señales de una probable acción delictiva.

Decimotercero: Que como asienta el fallo, existió en el caso sublite una pluralidad de circunstancias fundadas que permitían estimar que los imputados podían disponerse o bien estaban cometiendo un delito, motivo por el que no se transgredió la norma del artículo 85 del Código Procesal Penal ni garantía constitucional alguna, ya que la diligencia policial de excepción consistente en el control de identidad y el registro del vehículo, en dichas circunstancias, aparece como racional y justa, fundada en condiciones objetivas apreciadas por los funcionarios policiales que razonablemente permitían sostener la posibilidad de corresponderse con un hecho ilícito que les permitía proceder autónomamente.

Decimocuarto:

Que, en consecuencia, por haberse constatado indicios de la comisión de un delito, que permitió el actuar autónomo de la policía, el presente recurso, no podrá ser acogido por esta causal.

II.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la defensa del acusado P.E.

Decimoquinto: Que, como como causal principal, se invoca por el recurrente la prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297 , todos del Código Procesal Penal, señalando que en el considerando undécimo del fallo los sentenciadores, refiriéndose al conocimiento que su representado pudo haber tenido del real objetivo del coimputado, le restan veracidad, difiriendo el recurrente de lo razonado, estimando que los sentenciadores no se hacen cargo de las declaraciones prestadas por los tres acusados, las cuales fueron claras, contestes y verídicas al señalar que respecto a Patricio Valenzuela, este habría sido contactado por M.S. y que su trabajo era el trasladarlo hacia la residencia ubicada entre calle 7 y 8 Norte, entrando por la 1 Poniente; que si sabía a lo que venía y que le habría pagado $ 100.000. pesos por dicho traslado, además que Patricio no sabía que llevaba. Además, son contestes al señalar los acusados, que los dineros encontrados en el vehículo, correspondían a las ganancias obtenidas por E.V., en los servicios de colectivos y no prevenían de la venta de la droga.

Al tenor de dichas declaraciones, no entiende la defensa como el tribunal llega a la convicción que el acusado tuviera participación a título de autor en el delito de tráfico del artículo 3° de la ley 20.000., toda vez que, al tenor de lo declarado, su representado sólo mantenía en su poder 5,4 gramos de cocaína y dos pesas encontradas en la parte posterior del vehículo. Se cuestiona, además, que la droga encontrada pertenezca a su representado.

Decimosexto:

Que es posible observar del fallo recurrido, que luego del análisis y valoración de la prueba, sintetiza los razonamientos mediante los cuales establece la participación de E.V., expresando en su motivo undécimo , lo siguiente: «Que el relato de los citados testigos, además, no aparece contradicho ni cuestionado por ningún otro antecedente o diligencia que haya permitido sembrar duda sobre su contenido, salvo en lo relativo a las declaraciones de los acusados, versiones que además de ser en algunos pasajes inconsistentes e imprecisas, presentaron o exhibieron divergencias entre sí que condujeron a que sus versiones o teorías hayan tenido que ser desestimadas en definitiva.

Demostrativo de aquello es el hecho que el acusado Espinoza Valenzuela afirmó que no sabía el motivo del servicio de transporte especial que le solicitó telefónicamente el acusado M.S., a pesar de que lo suponía, en circunstancias que el último sostuvo en su primera declaración que sí lo sabía, aunque después manifestó haberse equivocado al hacer tal afirmación.

Tal inconsistencia se pudo establecer igualmente con la diferencia de tiempo que habría mediado entre el primer llamado realizado por el acusado M.S. al acusado E.V., hecho ocurrido supuestamente según la versión del primero cuando se encontraba próximo a San Fernando o Curicó, viniendo a Talca desde el norte, es decir en un lapso no menor a cuarenta minutos que es el tiempo mínimo que corresponde hacer por ese recorrido de acuerdo con la experiencia. Mientras que el segundo dio a entender que existió un periodo más bien breve entre que recibió tal llamado telefónico y recogió al acusado M.S., precisando que después del segundo llamado recibido, retornó de inmediato al terminal de buses, previo descenso de los pasajeros que transportaba, acción que ejecutó de inmediato según narró.

Las señaladas discrepancias, sumado a la ausencia de antecedentes probatorios que avalaran las versiones de los acusados, motivaron que necesariamente tuviera que desatenderse a las versiones de los hechos que plantearon.»

Decimoséptimo:

Que la defensa además sostiene que no se explica, cómo es que los sentenciadores llegan a la conclusión de que la droga encontrada en su poder, supuestamente sea de su representado, toda vez que según la declaración del funcionario de Carabineros E.G., sostuvo que la droga se encontraba entre el asiento y los pedales del vehículo, no observando dificultad alguna en la conducción , poniendo de manifiesto el volumen del bolso y la imposibilidad de un buen desempeño en la conducción.

Decimoctavo: Que el considerando décimo noveno del fallo en cuestión, expresa, al calificar los hechos, que los tres acusados mantenían y transportaban sin contar con autorización alguna, las cantidades de drogas de cannabis sativa y clorhidrato de cocaína , sustancias que en total pesaron 1 kilogramo con 991 gramos de marihuana, dividida en tres paquetes de 494,6 gramos, 980 gramos y 484,8 gramos respectivamente, además 5,4 gramos peso neto de cocaína; señalando además en el considerando vigésimo que los tres acusados tomaron participación en el hecho de manera inmediata y directa.

La afirmación expresada, constituye una subsunción de los hechos en la figura de tráfico ilícito de estupefacientes; precisamente el desarrollo racional que la defensa estima ausente, haciendo alusión a las figuras que la norma contempla, esto es, mantener y transportar, cuestión que no ha sido refutada, toda vez que toda la droga incautada efectivamente se encontró dentro del vehículo que conducía E.V.

Decimonoveno:

Que resulta entonces, que la alegación de la defensa, de falta de análisis de las declaraciones de los acusados no tiene sustento, en virtud de lo razonado en los considerandos referidos precedentemente, por lo que más bien sus alegaciones manifiestan discrepancia frente a lo concluido, cuestión que no puede ser alegada por la vía de este recurso de derecho estricto.

De lo expuesto se debe concluir, que no se ha configurado la causal de nulidad invocada, desde que los jueces orales dieron cabal cumplimiento a lo prescrito en el artículo 297 y en el literal c) del artículo 342, ambos del Código

Procesal Penal, pues el tribunal sí se hace cargo en su fundamentación de toda la prueba producida en el juicio, como también, el raciocinio que efectuaron cumple con los parámetros exigidos por el legislador, ya señalados, y en consecuencia el recurso fundado en la causal mencionada será rechazado Vigésimo: Que, finalmente, como causal subsidiaria, la defensa invoca la señalada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por estimar que se ha efectuado una errónea aplicación del derecho, al calificar los sentenciadores una conducta de tráfico, cuando en realidad correspondía calificarla como microtráfico, toda vez que las sustancias incautadas se trataban de una escasa cantidad de droga, a saber , 503 gramos de cannabis sativa, refriéndose a la imputación que respecto de su defendido, hace el fallo recurrido.

Con lo expuesto, estiman infringidas las normas contenidas en los artículos 1, 3, 4 de la Ley 20.000, 1 y 2 del Código Penal.

Vigésimo primero:

Que, efectivamente la calificación de un hecho como tráfico o microtráfico, implica un ejercicio racional consistente en dar sentido y alcance a una expresión contenida en la norma, lo que necesariamente debe hacerse a través de un proceso racional por los sentenciadores; expresando, desde la certeza de la existencia de elementos fácticos objetivos, como conclusión, la configuración de la figura ilícita por la que se sanciona.

Con tal objeto, en el caso concreto, el motivo decimonoveno del fallo recurrido, arguye, que no es posible dar a los hechos acreditados una calificación diversa a la de tráfico de drogas, en consideración a la cantidad de droga incautada, la forma en que ésta venía dosificada y considerando, además, la numerosa cantidad de dosis que podían obtenerse de la droga incautada.

Vigésimo segundo: Que es posible observar, de la simple lectura del motivo decimonoveno del fallo, que al calificarse el hecho por el cual se condena a los acusados, como un delito de tráfico de drogas, se recurre a elementos fácticos objetivos, debidamente acreditados, a partir de los cuales, se concluye que el hecho satisface el tipo penal contenido en la norma del artículo 3° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000; análisis que es compartido por esta Corte, no configurándose en la especie la errónea aplicación del derecho alegada, por lo que el recurso fundado en esta causal subsidiaria, no será acogida.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373, 377 y 384 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad deducidos a favor de M.C. y P.V., por lo que la sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinte dictada en el proceso RUC 1900337539-3, RIT 29-2020, del Tribunal Oral en Lo Penal de Talca, no es nula, como tampoco lo es el juicio oral que la antecedió.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr.

Zepeda.

Nº 335-2021.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por el Ministro Sr. Manuel Antonio Valderrama R., los Ministros Suplentes Sres. Raúl Mera M., Jorge Zepeda A., Miguel Vázquez P., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H. No firman los Ministros Suplentes Sres. Mera, Zepeda y Vázquez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido, todos, su período de suplencia.

MANUEL ANTONIO VALDERRAMA MARIA CRISTINA GAJARDO HARBOE

REBOLLEDO ABOGADO INTEGRANTE

MINISTRO Fecha: 16/03/2021 11:28:55 Fecha: 16/03/2021 11:28:54

En Santiago, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.