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Juzgado de Letras del Trabajo acoge demanda de despido indirecto interpuesta en contra de empleador que no tramitó licencias médicas presentadas por la trabajadora

26 de marzo de 2021

Hubo un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato respecto del empleador, toda vez que presentadas las licencias médicas el empleador no las tramitó.

Recientemente el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso acogió demanda subsidiaria de despido indirecto interpuesta por trabajadora toda vez que hubo un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato respecto del empleador, ya que presentadas las licencias médicas el empleador no las tramitó, sin que además, se acreditara por el demandado que haya pagado a la trabajadora la remuneración correspondiente al tiempo que estuvo con licencia médica, la que no tramitó para el pago del subsidio respectivo.

Por otra parte se rechazó la denuncia de vulneración de derechos pues no se ha logrado acreditar que la conducta desplegada por el empleador de la denunciante tengas las características necesarias para considerarla como acoso laboral.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:696-19, MJJ306684
Compendia: Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – ACOSO LABORAL – DESPIDO INDIRECTO – INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR – LICENCIAS LABORALES – PAGO – ACCION SUBSIDIARIA –

Hubo un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato respecto del empleador, toda vez que presentadas las licencias médicas el empleador no las tramitó, sin que además, se acreditara por el demandado que haya pagado a la trabajadora la remuneración correspondiente al tiempo que estuvo con licencia médica, la que no tramitó para el pago del subsidio respectivo. Por otra parte, si bien las conductas desplegadas por el demandado en el trato de su personal, no lograron alcanzar el estándar suficiente para considerarlas como acoso laboral, si pueden ser estimadas como un trato irrespetuoso y no propio de un buen ambiente laboral, por lo que también, se configura conforme a los hechos relatados en la carta de auto despido un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

Doctrina:1.- Corresponde acoger la demanda subsidiaria de despido indirecto interpuesta por la trabajadora toda vez que hubo un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato respecto del empleador, toda vez que presentadas las licencias médicas el empleador no las tramitó, sin que además, se acreditara por el demandado que haya pagado a la trabajadora la remuneración correspondiente al tiempo que estuvo con licencia médica, la que no tramitó para el pago del subsidio respectivo. Por otra parte, si bien las conductas desplegadas por el empleador en el trato de su personal, no lograron alcanzar el estándar suficiente para considerarlas como acoso laboral, si pueden ser estimadas como un trato irrespetuoso y no propio de un buen ambiente laboral, pues el relacionarse a gritos, conforme relató la testigo, no puede ser considerado como la forma de ejercer el control o mando respecto de lo trabajadores, por lo que también, se configura conforme a los hechos relatados en la carta de auto despido un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

2.- Se rechaza la denuncia de vulneración de derechos pues no se ha logrado acreditar que la conducta desplegada por el empleador de la denunciante tengas las características necesarias para considerarla como acoso laboral, toda vez que solo la testigo señaló haber presenciado un mal trato respecto de la demandante, indicando que el demandado le gritaba, pero sin indicar mayores antecedentes respecto de las agresiones que habría sufrido la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, pues no aporta mayores antecedentes sobre fechas, momentos o conductas específicas, más allá de señalar que le gritaba, conducta totalmente reprobable respecto del trato a las personas, pero que no permite al Tribunal establecer la configuración del acoso laboral, figura que requiere que se trate de una agresión reiterada en el tiempo.

Fallo:

Valparaíso, cinco de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos, Oídos y considerando:

Primero: Que comparece V.V., trabajadora dependiente, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, acoso laboral y cobro de prestaciones en contra de la empresa F.F. y almacén y Restaurante E.I.R.L., RUT 76.660.848-5, representada por F.F.

Expone, en síntesis, que la relación laboral con la denunciada comenzó el 13 de marzo de 2019, siendo contratada para prestar servicios de atención de público, aseo y limpieza, reponedora y parte de la contabilidad y finanza simple de la empresa, prestando sus servicios en Viña del Mar, con una jornada de 45 horas semanales distribuidas en 6 días a la semana, entre lunes a sábado, de 7.30 a 15.30 horas o, de 8.30 a 16.30 horas y su última remuneración fue por la suma de $377.504, correspondiente a un sueldo base de $301.000 y gratificación legal pagada anticipada mensualmente por el valor de $76.504, terminado la relación laboral con fecha 23 de agosto de 2019, al ejercer su derecho de auto despido o despido indirecto, por causa imputable al empleador y conforme a los hechos indicados en la carta que le fue remitida, los que trascribe en su libelo.

En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, cita los artículos 2° , 485 , 489 del Código del Trabajo y artículo 19 N°1, N°4, N°5, N°6, N°12 y N°16 de la Constitución Política de la República e indica haber sufrido acoso laboral por parte de su empleador, debido a una constante persecución, además, de no pagar el tiempo efectivo trabajado y asignándole funciones para las que no estaba contratada, lo que se volvió más intenso luego de realizar una denuncia a la Inspección del trabajo en julio de 2019. Agrega que, en el presente caso, existen, a su juicio, indicios múltiples, concordantes, y precisos de vulneración a sus derechos fundamentales.

En relación con el cobro de las horas extraordinarias, indica que reclama 44 horas extras, correspondientes al periodo que media entre abril a junio del 2019, por la cantidad de $129.190, considerando el valor de hora extraordinaria por la suma de $2.936. Por otra parte, también reclama la remuneración del periodo de licencias médicas entre el 24 de julio al 22 de agosto de 2019, todo por la suma de $377.504, las cuales fueron presentadas al su ex empleador y no tramitadas por éste.

Finalmente, solicita se declare que el término de la relación laboral se ha producido con ocasión de la vulneración a trato digno en las relaciones

laborales, debido al constante acoso laboral del cual la denunciante fue víctima y que se ha vulnerado la garantía de indemnidad contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo. En cuanto a las indemnizaciones, solicita se declare que la demandada adeuda y debe pagar las siguientes indemnizaciones:

La establecida por el artículo 489 inciso tercero de once remuneraciones equivalentes a la suma de $4.152.544 o lo que el Tribunal determine en conformidad a derecho, cual no podrá inferior a seis remuneraciones equivalentes a $2.265.024.; sustitutiva del mes de aviso previo por un monto de $377.504; el pago de 8 días de julio de 2019, entre el 24 al 31 de dicho mes, por concepto de remuneración, por la suma de $100.668; el pago de 22 días de agosto de 2019, por concepto de remuneración, por la suma de $276.836; el pago del feriado proporcional, por 6 meses, desde marzo de a agosto 2019, correspondiente a 7,5 días, por la suma de $101.000; el pago de 44 horas extras por la suma de $129.190, que las sumas adeudadas deberán pagarse con los reajustes e intereses que se deduzcan, costas de la causa y que de conformidad con el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo.

En subsidio de la acción principal, deduce demanda subsidiaria por despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, todos ya individualizados.

La demandante basa su acción de despido indirecto, citando el artículo 171 del Código del Trabajo, en los mismos hechos relatados en lo principal, los que reproduce por economía procesal y que en este caso el demandado ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 160 N°1 y N°7 del Código del Trabajo, solicitando se declare la procedencia del despido indirecto y se condene a la parte demandada al pago de la indemnización sustitutiva del mes de aviso previo, por la suma de $377.504, al pago de 8 días de julio de 2019, entre el 24 al 31 de dicho mes, por concepto de remuneración, por la suma de $100.668; al pago de 22 días de agosto de 2019, por concepto

de remuneración, por la suma de $276.836, al pago del feriado proporcional, por 6 meses, desde marzo de a agosto 2019, correspondiente a 7,5 días, por la suma de $101.000; al pago de 44 horas extras por la suma de $129.190, más reajustes e intereses y costas de la causa.

Segundo: Que, la parte denunciada y demandada de autos no contestó la demanda dentro de plazo legal y celebrada la audiencia preparatoria se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, ofreciéndose prueba únicamente por la parte denunciante y demandante de autos.

Tercero: Que, el tribunal fijó como hechos a probar: 1. Efectividad de haber incurrido la demandada empresa F.F. Almacén y Restaurante E.I.R.L, en una vulneración a los derechos fundamentales de la demandante consistente en una vulneración a la garantía indemnidad, así como de haber incurrido en actos de acoso laboral e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y 2. Efectividad de haber trabajado la actora en jornada extraordinaria para la procedencia del pago de horas extras. Por otra parte, el Tribunal señaló que no se recibiría a prueba lo relativo a la pretensión de pago de los 8 días de julio y 22 días de agosto del año 2019, por no haber sido controvertido por la parte demandada su pago y tampoco lo relativo al feriado proporcional por ser un asunto de derecho.

Cuarto: Que, en la audiencia de juicio la parte denunciante y demandante rindió prueba documental consistente en:

1. Carta de despido indirecto con fecha 23 de agosto; 2. Comprobante de envío de correos de chile con fecha 23 de agosto de 2019;

3. Impresión de fotografía a libro de asistencia de los meses de marzo a julio de 2019; 4. Licencia médica folio 2422050-8; 5. Impresión fotografía Licencia médica folio 2469079-2 y 6.

Informe médico de fecha 7 de agosto de 2019 suscrito por el médico V.A.

Por otra parte, rindió prueba testimonial, consistente en las declaraciones de K.H. y S.H., quienes previamente individualizados y juramentados declararon en juicio.

La testigo K.H. declaró que conoce a la demandante porque es su cuñada y porque trabajaron juntas en el almacén, que conoce a F.F. porque trabajo con él, era su empleador, entre mayo a junio de 2019, estaba también V.V., después hubo otra persona más que era de nacionalidad peruana y unos maestros, ellos hacían trabajos externos al almacén, dejó de trabajar porque F.F. la echó, estuvo dos meses a honorario, pero la hacía cumplir horario de trabajo y firmar libro, que hubo tres días en que no fue porque estaba enferma y al volver le dijo que no le servía y la echó, que el horario de la actora era desde las 07:00/07:30 hasta 14:00/14:30, pero la demandante siempre se quedaba hasta más tarde, que incluso algunas veces salía a las 17:00/17:30 haciendo caja o si llegaba la mercadería tenía que hacer cosas extra, que al principio el trato era bueno y después se puso malo, era una persona falta de respeto, tenía un trato muy denigrante con la gente, que también a V.V. la trato mal en muchas ocasiones, les gritaba, a la chica de nacionalidad peruana también la trató mal y la echó como si nada, porque decía que no le servía, la testigo no firmó ningún contrato, que el demandado tenía que hacer las boletas para Servicios de Impuestos Internos, pero nunca se lo hizo, que la testigo no volvió a trabajar con él porque le dio miedo, porque gritaba y trataba mal, dejaba hasta más tiempo y al echarla tampoco le pago todo.

Contrainterrogada la testigo, señaló que firmaban libro de asistencia y se llevaba a diario, todos los días tenía que firmar, que la testigo anotaba la hora de salida, pero esas horas nunca se le pagaron, V.V. también anotaba la hora en que salía.

El testigo S.H. declaró que conoce a doña V.V. porque es su esposa y conoce a F.F., porque fue un par de veces a su negocio, fue a buscar a su señora y en otra ocasión fue a dejar las licencias, F.F. era el empleador, que las licencias eran por estrés laboral, sabe que el motivo era porque tenía problemas con su jefe, la insultaba y la trababa mal, verbalmente, con gritos delante del público, lo que sabe porque la demandante se lo contaba, agregando el testigo las veces que fue no vio eso, porque no iba muy seguido. El testigo no fue contrainterrogado.

Además, incorporó oficio de la Comisión de Medicina Preventiva (COMPIN), remitido al Tribunal con fecha 16 de junio de 2020 (folio 20).

Finalmente, una vez rendida la prueba, las partes realizaron sus respectivas observaciones a la prueba.

Quinto: Que, teniendo en consideración que en la presente causa no hay contestación de la demanda de autos ni prueba de la parte demandada y que los hechos a probar fijados por el Tribunal dicen relación con la denuncia de tutela, despido indirecto y procedencia del pago de las horas extraordinarias, la prueba rendida en juicio será analizada conforme a lo anterior.

Sexto:

Que, en relación con el primer hecho a probar fijado por el Tribunal, esto es, «Efectividad de haber incurrido la demandada empresa F.F. Almacén y Restaurante E.I.R.L, en una vulneración a los derechos fundamentales de la demandante consistente en una vulneración a la garantía indemnidad, así como de haber incurrido en actos de acoso laboral e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato», la parte denunciante aportó prueba documental y testimonial.

En relación con la vulneración a la garantía de la indemnidad, la cual dice relación con la protección del trabajador que ha sido objeto de represalias por parte de su empleador debido a denuncias formuladas ante el ente fiscalizador, la parte denunciante no aportó medio probatorio que permitiera determinar su ocurrencia o al menos un indicio de la misma, pues no hay prueba documental a su respecto y los testigos que declararon en juicio nada refirieron sobre las represalias de parte del empleador frente a denuncias realizadas por la trabajadora.

En relación con haber incurrido el denunciado en actos de acoso laboral, se debe tener presente que el artículo 2°, inciso segundo , del Código del trabajo establece «Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por

cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo». Por lo tanto, conforme a la definición que da la ley de acoso laboral, se deberá analizar la prueba rendida en juicio.

En este sentido, conforma a la prueba rendida en juicio, analizada de acuerdo con las reglas de la sana critica, a juicio de esta sentenciadora no se ha logrado acreditar que la conducta desplegada por el empleador de la denunciante tengas las características necesarias para considerarla

como acoso laboral, toda vez que solo la testigo Katherine Herrera señaló haber presenciado un mal trato respecto de doña Verónica Vergara, indicando que F.F. le gritaba, pero sin indicar mayores antecedentes respecto de las agresiones que habría sufrido la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral, pues no aporta mayores antecedentes sobre fechas, momentos o conductas específicas, más allá de señalar que le gritaba, conducta totalmente reprobable respecto del trato a las personas, pero que no permite al Tribunal establecer la configuración del acoso laboral, figura que requiere que e trate de una agresión reiterada en el tiempo.

Por otra parte, se incorporó prueba documental consistente en las licencias médicas de la trabajadora, las que dan cuenta que estuvo con reposo por 15 días, desde el 24 de julio de 2019 y posteriormente, otros 15 días desde el 8 de agosto de 2019, las que conforme a certificado médico incorporado serían por estrés laboral, y de acuerdo con el oficio de la COMPIN, sería reacción al estrés agudo. Sin embargo, dichos antecedentes no permiten tampoco establecer la existencia de conductas de acoso laboral por parte del denunciado, pues si bien las licencias médicas son por estrés laboral no hay otro elemento probatorio que permita considerarlas como indicio de la conducta que se le imputa al Felipe Figueroa, pues la única persona que comparece en juicio como testigo presencial, solo refiere que los malos tratos consistirían en gritos, pero no aporta mayores antecedentes que permitan comprender que eso provocó en la trabajadora un estrés agudo, más aún cuando el facultativo que emitió el certificado médico no comparece en juicio y el testigo S.H., quien indicó que la denunciante era su esposa, tampoco aporta mayores referencias sobre el estado anímico de la Sra. Vergara, pues declaró que lo que sabía sobre Felipe Figueroa era lo que la misma denunciante le comentó y que cuando él fue al local a dejar las licencias o a buscar a la actora nunca vio nada.

Por lo tanto, no existiendo a juicio del Tribunal indicios suficientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, forzoso resulta desestimar la denuncia por vulneración de derechos con ocasión del despido, toda vez que no se configuran conductas que supongan una vulneración a la indemnidad o que configuren acoso laboral, razón por la cual se rechazará la denuncia interpuesta, tal como se dirá en lo resolutivo del presente fallo.

Séptimo: Que, en relación con el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, de acuerdo con el artículo 171, inciso primero, del Código del Trabajo «Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 , y en los incisos primero o segundo del artículo 163 , según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento».

Conforme a la carta de auto despido enviada por la demandante a su ex empleador, la cual fue incorporada en juicio al igual que su comprobante de envío, la Sra. Vergara puso término a su contrato de trabajo por haber incurrido su empleador en las causales establecidas en el artículo 160 N°1 letra f) y N°7 del Código del Trabajo, esto es:

conductas de acoso laboral e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

En este sentido y conforme a lo razonado precedentemente en el considerando anterior, las conductas descritas en la carta de auto despido no revisten la gravedad y reiteración propias del acoso laboral, más aún cuando la prueba rendida tampoco permitió establecerla de manera indiciaria. Sin embargo, conforme a la segunda causal señalada en la carta, si es posible, conforme a la prueba rendida en juicio, analizadas de acuerdo con las reglas de la sana critica, establecer que hubo un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato respecto del empleador, toda vez que presentadas las licencias médicas Felipe Figueroa no las tramitó, conforme se acreditó con oficio remitido por la COMPIN, sin que además, se acreditara por el demandada que haya pagado a la trabajadora la remuneración correspondiente al tiempo que estuvo con licencia médica, la que no tramitó para el pago del subsidio respectivo.

Por otra parte, si bien las conductas desplegadas por el Sr. Figueroa en el trato de su personal, no lograron alcanzar el estándar suficiente para considerarlas como acoso laboral, si pueden ser estimadas como un trato irrespetuoso y no propio de un buen ambiente laboral, pues el relacionarse a gritos, conforme relató la testigo Katherine Herrera, no puede ser considerado como la forma de ejercer el control o mando respecto de lo trabajadores, por lo que a juicio de esta sentenciadora, también, se configura conforme a los hechos relatados en la carta de auto despido un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, se tendrá por acreditado por el demandado de autos incumplió de manera grave las obligaciones que le

imponía el contrato de trabajo, siendo, por tanto, justificado el auto despido de la trabajadora, tal como se dirá en lo resolutivo del presente fallo.

Octavo:

Que, con relación al asegundo hecho a probar, esto es, «efectividad de haber trabajado la actora en jornada extraordinaria para la procedencia del pago de horas extras», se debe tener en consideración que el horario de trabajo de la Sra. Vergara no fue un hecho discutido en juicio, por lo que se tendrá por acreditado que peste era de 45 horas semanales distribuidas en 6 días a la semana, entre lunes a sábado, de 07:30 a 15:30 horas, o, de 08:30 a 16:30 horas, lo que además, corroboró la declaración de Katherine Herrera.

En este sentido, la parte demandante acompaño e incorporó en juicio impresión de fotografía a libro de asistencia de marzo a julio de 2019, periodo durante el cual prestó sus servicios al demandado de autos, conforme al cual se aprecia en su revisión que los horarios de salida de la trabajadora no dicen relación su jornada ordinaria, pues los días 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 28, 29 y 31 de marzo de 2019; 7, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 19 y 30 de abril de 2019 y los días 7, 9 y 11 de mayo de 2019, aparece como hora de entrada la pactada, pero los horarios de salida, es decir, de término de la jornada laboral, aparece el horario de las 20:30 y 22:30, razón por la cual se dará por establecido que la actora trabajo horas extras vigente su relación laboral, sin que se acreditara por parte del demandado su pago, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Código del Trabajo, corresponden a una jornada extraordinaria, dándose lugar a lo solicitado por este ítem, conforme a lo señalado en la demanda, toda vez que la remuneración de la trabajadora de $377.504 no ha sido discutida en juicio, por lo que se utilizara como base de cálculo, tal como se dirá en lo resolutivo del presente fallo.

Noveno:

Que, en relación con el pago de los días en que la trabajadora estuvo con licencia médica, y feriado proporcional, tal como se señaló en la audiencia preparatoria, respecto de lo primero, no ha sido controvertido su pago y respecto del segundo, es un asunto de derecho, pues no existiendo controversia sobre el inicio y termino de la relación laboral, corresponde a la Sra. Vergara su pago, conforme lo dispuesto en el artículo 73 inciso tercero del Código del Trabajo, el cual establece «Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones», razón por la cual también se dará lugar a lo solicitado por ambas prestaciones laborales, tal como se dirá en lo resolutivo del presente fallo.

Décimo: Que, con relación a las costas de la presente causa, no habiendo sido totalmente vencida la parte demandada de autos, cada parte deberá soportar dicha carga procesal.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 7 , 9 , 30 , 73 , 160, 162, 163, 171, 453 , 454 , 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 de la Constitución Política de la República, se resuelve:

I. Se rechaza la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, acoso laboral y cobro de prestaciones interpuesta por Verónica Alejandra Vergara Vásquez en contra de F.F. almacén y Restaurante E.I.R.L., representada por F.F., todos ya individualizados.

II. Se acoge la demanda subsidiaria de despido indirecto y cobro de prestaciones, interpuesta por V.A. en contra de F.F. y almacén y Restaurante E.I.R.L., representada por F.F., todos ya individualizados y, en consecuencia, se declara justificado el auto despido que efectuó la demandante con fecha 23 de agosto de 2019.

II. La demandada deberá pagar a la demandante las siguientes prestaciones:

a) $377.504.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.

b) $ 100.668.- por concepto de remuneración por 8 días del mes de julio de 2019. c) $276.836.- por concepto de remuneración por 22 días del mes de agosto de 2019.

d) $101.000.- por concepto de feriado proporcional. e) $129.190.- por concepto de hora extras.

III. Las sumas ordenadas pagar precedentemente deberán serlo con los intereses y reajustes que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV. Cada parte pagará sus costas.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

RIT T-696-2019 RUC 19- 4-0229106-3

Dictada por doña Javiera Opazo Vaccaro, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

En Valparaíso a cinco de febrero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

JAVIERA OPAZO VACCARO

Fecha: 05-02-2021 13:27:14 UTC-4

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