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Corte de Apelaciones de Antofagasta rechaza recurso de apelación y confirma sentencia que acogió querella infraccional y demanda civil por fraude de tarjeta de crédito

19 de marzo de 2021

El denunciante experimentó un fraude por parte de terceros que efectuaron operaciones dinerarias con cargo a su tarjeta de crédito.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó sentencia apelada que acogió la querella infraccional y demanda civil en contra de la empresa por infringir lo preceptuado en los artículos 3° letra d) y 23 de la Ley 19.496. Esto, debido a que el denunciante experimentó un fraude por parte de terceros que efectuaron operaciones dinerarias con cargo a su tarjeta de crédito. Ello importa para la denunciada un incumplimiento de su deber de seguridad en el servicio prestado, toda vez que la actividad ilícita, necesariamente debió perpetrarse, en atención a la fragilidad de los sistemas de seguridad implementados al efecto, los cuales resultaron ser incapaces de detectar la forma anómala en el uso de la tarjeta de crédito.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Antofagasta
Sala: Primera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:90-20, MJJ306655
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – CONSUMIDOR – INFRACCIONES A LA LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – BANCOS – CONTRATOS BANCARIOS – TARJETA DE CREDITO – DEBER DE VIGILANCIA – DAÑO MORAL – RECURSO DE APELACION – RECHAZO DEL RECURSO –

El denunciante experimentó un fraude por parte de terceros que efectuaron operaciones dinerarias con cargo a su tarjeta de crédito. Ello importa para la denunciada un incumplimiento de su deber de seguridad en el servicio prestado, toda vez que la actividad ilícita, necesariamente debió perpetrarse, en atención a la fragilidad de los sistemas de seguridad implementados al efecto, los cuales resultaron ser incapaces de detectar la forma anómala en el uso de la tarjeta de crédito.

Doctrina:

1.- Corresponde confirmar la sentencia apelada que acogió la querella infraccional y demanda civil en contra de la empresa por infringir lo preceptuado en los artículos 3° letra d) y 23 de la Ley 19.496. Esto, debido a que el denunciante experimentó un fraude por parte de terceros que efectuaron operaciones dinerarias con cargo a su tarjeta de crédito. Ello importa para la denunciada un incumplimiento de su deber de seguridad en el servicio prestado, toda vez que la actividad ilícita, necesariamente debió perpetrarse, en atención a la fragilidad de los sistemas de seguridad implementados al efecto, los cuales resultaron ser incapaces de detectar la forma anómala en el uso de la tarjeta de crédito.

2.- Respecto de las operaciones realizadas no se emitió comprobante alguno de pago electrónico o aviso en relación a las operaciones efectuadas los días 2, 3, 8 y 9 de agosto del año 2019, bien sea vía correo electrónico como tampoco confirmación de mensajería de texto que informara acerca de las referidas operaciones, cada una por la suma de $200.000.-, totalizándose en $1.000.000.-, y que fueron desconocidas por el denunciante. En relación al día 3 de agosto de 2019, llama la atención que se realizaron dos giros, cada uno por un monto de $200.000.-, aparentemente en el mismo cajero automático, algo poco probable dentro de las transacciones bancarias, lo que se demuestra en el estado de cuenta que rola a fojas 7 del expediente, ya que no se consigna número de boleta asociado a estas operaciones. En este sentido, se debe tener presente que existe una limitación de los cajeros automáticos, de los cuales sólo se puede girar hasta la suma de $200.000.-diarios, lo que da cuenta de que efectivamente la empresa no cumplió con su deber de seguridad al permitir que se efectuaran dichas operaciones el mismo día.

Fallo:

Antofagasta, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que se ha elevado el proceso a esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2020, por el Primer Juzgado de Policía Local de Antofagasta, que acogió la denuncia infraccional deducida por don Antonio Esteban Flores Soto y condena a la empresa Ripley y/o tarjeta CAR Ripley representada por don Rodrigo Bruzzone, a pagar una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales por infringir lo preceptuado en los artículos 3° letra d) y 23 de la Ley 19.496; acoge la demanda civil y condena a Ripley y/o tarjeta CAR Ripley a dejar sin efecto las obligaciones, cargos y cobros imputados en relación a las transacciones que dan cuenta los documentos acompañados, dentro de diez días hábiles siguientes a que se encuentre ejecutoriada la sentencia y a pagar la suma de $500.000 por concepto de daño moral, con intereses y costas de la causa.

SEGUNDO: Que la parte recurrente solicita que se acoja el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada y se rechacen las acciones interpuestas, por no existir infracción a la ley 19.946, con costas.

Fundamenta su agravio en que no se probó que su representada haya incurrido en una infracción al deber de seguridad, por lo que estima que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho.

TERCERO: Que la Ley 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores en el artículo 3°, en lo pertinente, señala que son derechos y deberes básicos del consumidor los siguientes: «d) La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles;».

Por su parte el inciso primero del artículo 23 de la citada ley establece lo siguiente:

«Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.»

CUARTO: Que conforme a lo que dispone el inciso primero del artículo 14 de la Ley 18.287, el juez apreciará la prueba y los antecedentes de la causa, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, señalando el inciso segundo que al apreciar la prueba de acuerdo con dichas reglas, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.

QUINTO:

Que la denuncia formulada por el afectado se ve corroborada, en primer lugar con la persistencia que éste mantuvo a lo largo de todo el procedimiento, como asimismo al recurrir a instancias administrativas, policiales y judiciales, reclamando de la situación que le afectaba.

En segundo lugar, respecto de las operaciones realizadas no se emitió comprobante alguno de pago electrónico o aviso en relación a las operaciones efectuadas los días 2, 3, 8 y 9 de agosto del año 2019, en Antofagasta, específicamente en Casino Enjoy, bien sea vía correo electrónico como tampoco confirmación de mensajería de texto que informara acerca de las referidas operaciones, cada una por la suma de $200.000.-, totalizándose en $1.000.000.-, y que fueron desconocidas por el denunciante.

En relación al día 3 de agosto de 2019, llama la atención que se realizaron dos giros, cada uno por un monto de $200.000.-, aparentemente en el mismo cajero automático, algo poco probable dentro de las transacciones bancarias, lo que se demuestra en el estado de cuenta que rola a fojas 7 del expediente, ya que no se consigna número de boleta asociado a estas operaciones.

En este sentido, se debe tener presente que existe una limitación de los cajeros automáticos, de los cuales sólo se puede girar hasta la suma de $200.000.-diarios, lo que da cuenta de que efectivamente la empresa CAR S.A. no cumplió con su deber de seguridad al permitir que se efectuaran dichas operaciones el mismo día.

Por otro lado, según los propios dichos del denunciante, los días que se efectuaron tales operaciones se encontraba en faena, afirmación que fue corroborada con un certificado de firma del libro de asistencia de su empleador, de manera que no podía efectuar las transacciones señaladas por no encontrarse en el lugar donde se efectuaron.

SEXTO:

Que estos elementos permiten presumir la efectividad de los hechos denunciados, esto es, que el afectado experimentó un fraude realizado por terceros con cargo a su tarjeta de crédito Mastercard, existiendo una anormalidad de las operaciones. Se trata de presunciones graves y directas que no han sido contradichas en modo alguno por la denunciada, particularmente por no haber presentado prueba en contrario, como lo asienta la sentenciadora de primer grado.

SÉPTIMO: Que en consecuencia, tal como sostuvo la jueza del tribunal a quo, con el mérito de la prueba rendida, se logró establecer que el denunciante experimentó un fraude por parte de terceros que efectuaron operaciones dinerarias con cargo a su tarjeta de crédito Mastercard. Ello importa para la denunciada un incumplimiento de su deber de seguridad en el servicio prestado, toda vez que la

actividad ilícita, necesariamente debió perpetrarse, en atención a la fragilidad de los sistemas de seguridad implementados al efecto, los cuales resultaron ser incapaces de detectar la forma anómala en el uso de la tarjeta de crédito.

OCTAVO: Que por consiguiente es posible concluir que Ripley y/o tarjeta CAR Ripley ha incurrido en la infracción establecida en la letra d) del artículo 23 de la ley 19.496, incumplimiento de su deber de seguridad.

NOVENO:

Que habiéndose acreditado el daño sufrido por la demandante a la luz de las reglas de la sana crítica, según los análisis precedentes y teniendo presente la carga de la prueba que impone el artículo 1698 del Código Civil, corresponde acceder a la demanda civil de indemnización de perjuicios, por lo dispuesto en la ley 19.496 y el artículo 2314 del citado Código, al haberse cometido la infracción contemplada en el artículo 23 de la ley en comento, en las sumas ya indicadas.

Con relación al daño moral, constituye la consecuencia directa e inmediata del padecimiento psíquico generado por la situación vivida respecto de los hechos acreditados, por lo que se estima prudente confirmar la suma fijada por el tribunal a quo en la suma de quinientos mil pesos ($500.000)

DÉCIMO: Que finalmente procede, ordenar el pago de las costas de la causa a la demandada porque habiendo resultado totalmente vencida, no es posible deducir que ha tenido motivos plausibles para litigar, en la forma que lo ha hecho.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18.287 y 19.496 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA con costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinte dictada por el Primer Juzgado de Policía Local de Antofagasta en causa rol 21.044-19-3.

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese y comuníquese.

Rol 90-2020 (Policía Local)

Redacción de la Ministra Titular Sra. Virginia Soublette Miranda.

Se deja constancia que no firma la Ministra Titular Sra. Myriam Urbina Perán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.

Dinko Antonio Franulic Cetinic Virginia Elena Soublette Miranda MINISTRO MINISTRO

Fecha: 04/03/2021 16:45:23 Fecha: 04/03/2021 16:28:44

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Dinko Franulic C., Virginia Elena Soublette M. Antofagasta, cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

En Antofagasta, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl