Microjuris Login Support suscríbete
banner

Corte Suprema acoge recurso de apelación y ordena la restitución del suministro de agua potable en predio

18 de marzo de 2021

El corte del suministro de agua potable mediante la intervención del medidor ubicado en el predio y que registra el consumo de dicho servicio, constituye una actuación arbitraria e ilegal, toda vez que se trató de un actuar violento sobre bienes que sirven directamente para proveer del recurso hídrico al inmueble.

Recientemente la Corte Suprema acogió el recuro de Apelación en contra del Comité Comité de Agua Potable Rural, debiendo ésta restituir el suministro de agua potable al predio de las recurrentes, debido a que el corte del suministro de agua potable al sitio de las actoras mediante la intervención del medidor ubicado en el predio y que registra el consumo de dicho servicio, constituye una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que se trató de un actuar violento sobre bienes que sirven directamente para proveer del recurso hídrico al inmueble, ejerciendo así actos propios de autotutela, proscritos por nuestro ordenamiento, constituyéndose en comisión especial.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Corresponde acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, acogiendo, en su lugar, el recurso de protección deducido en contra del Comité de Agua Potable Rural, debiendo ésta restituir el suministro de agua potable al predio de las recurrentes, debido a que el corte del suministro de agua potable al sitio de las actoras mediante la intervención del medidor ubicado en el predio y que registra el consumo de dicho servicio, constituye una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que se trató de un actuar violento sobre bienes que sirven directamente para proveer del recurso hídrico al inmueble, ejerciendo así actos propios de autotutela, proscritos por nuestro ordenamiento, constituyéndose en comisión especial. La legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente el pago de la deuda pendiente que pudieran tener las recurrentes y, mientras aquéllos no sean ejercidos, no resulta lícito al recurrido -amparado en la calidad de proveedor y administrador del servicio de distribución de agua potable que le corresponde- recurrir a vías de hecho para poner término al indicado suministro.

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:99587-20, MJJ306581
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – COMISIONES ESPECIALES – AUTOTUTELA – AGUA POTABLE – CORTE DE SUMINISTRO DE SERVICIOS – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO – DISIDENCIA –

El corte del suministro de agua potable efectuado por el Comité de Agua Potable Rural al sitio de las actoras mediante la intervención del medidor ubicado en el predio y que registra el consumo de dicho servicio, constituye una actuación arbitraria e ilegal, toda vez que se trató de un actuar violento sobre bienes que sirven directamente para proveer del recurso hídrico al inmueble, ejerciendo así actos propios de autotutela, proscritos por nuestro ordenamiento, constituyéndose en comisión especial.

Doctrina:1.- Corresponde acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, acogiendo, en su lugar, el recurso de protección deducido en contra del Comité de Agua Potable Rural, debiendo ésta restituir el suministro de agua potable al predio de las recurrentes, debido a que el corte del suministro de agua potable al sitio de las actoras mediante la intervención del medidor ubicado en el predio y que registra el consumo de dicho servicio, constituye una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que se trató de un actuar violento sobre bienes que sirven directamente para proveer del recurso hídrico al inmueble, ejerciendo así actos propios de autotutela, proscritos por nuestro ordenamiento, constituyéndose en comisión especial. La legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente el pago de la deuda pendiente que pudieran tener las recurrentes y, mientras aquéllos no sean ejercidos, no resulta lícito al recurrido -amparado en la calidad de proveedor y administrador del servicio de distribución de agua potable que le corresponde- recurrir a vías de hecho para poner término al indicado suministro.

Fallo:

Santiago, doce de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que en estos autos comparecen Macarena Rojas Ochoa y Gloria María del Pilar Ochoa Capo deduciendo recurso de protección en contra del Comité de Agua Potable Rural de Piruquina, fundadas en que el 18 de mayo de 2020 personal de la recurrida retiró el medidor de agua potable de su domicilio, dejándolas sin suministro de dicho elemento.

Agregan que, posteriormente, dicha conducta fue justificada sobre la base de una supuesta mora en el pago de la cuenta de dicho servicio, cuestión que, sin embargo, niega.

Por último aseveran que los hechos descritos vulneran las garantías fundamentales de que son titulares, consagradas en los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y terminan solicitando que se ordene a la recurrida restablecer el suministro de agua potable a su domicilio, con costas.

Segundo: Que al informar el recurrido explica que el 18 de mayo último, con ocasión del cambio del medidor instalado en el domicilio de las actoras, personal de su parte consultó a la recurrente Rojas Ochoa en relación a los consumos de los últimos seis meses que mantenía impagos, quien respondió de modo grosero indicando que, en lo sucesivo, no permitiría el ingreso al inmueble para tomar nota del consumo que registra el medidor, motivo por el que no se relacionarán nuevamente con ella sino con su madre, quien inviste la calidad de socia del comité.

Precisa, además, que la suma adeudada por las recurrentes por consumo de agua alcanza a $33.500, sin perjuicio de que el servicio será repuesto después de que solucione su deuda, tal como se dispone en el artículo 39 de los Estatutos del Comité recurrido, evento en el que deberá pagar, además, otros $45.000 para este específico fin.

Tercero:

Que de lo expuesto aparece que el recurrido, Comité de Agua Potable Rural de Piruquina, procedió al corte del suministro de agua potable al sitio de las actoras mediante la intervención del medidor ubicado en el predio y que registra el consumo de dicho servicio, incurriendo así en una actuación que resulta arbitraria e ilegal, toda vez que se trató de un actuar violento sobre bienes que sirven directamente para proveer del recurso hídrico al inmueble, ejerciendo así actos propios de autotutela, proscritos por nuestro ordenamiento, constituyéndose en comisión especial.

En efecto, la legislación contempla los procedimientos correspondientes para obtener judicialmente el reconocimiento de los derechos que invoca y, mientras aquéllos no sean ejercidos, no resulta lícito al recurrido -amparado en la calidad de proveedor y administrador del servicio de distribución de agua potable que le corresponde- recurrir a vías de hecho para poner término al indicado suministro.

Cuarto: Que, de este modo y sin perjuicio de aquello que pudiera resolverse en definitiva en relación a la deuda pendiente que pudieran presentar las recurrentes, cuestión cuya resolución excede los márgenes de la presente acción cautelar, lo cierto es que, de lo razonado más arriba aparece de manifiesto que la parte recurrida incurrió en actos arbitrarios e ilegales que perturban la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, razones que conducen al acogimiento del arbitrio constitucional en examen, según se dirá.

Por estas consideraciones y lo dispuesto además en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de agosto de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por Macarena Rojas Ochoa y Gloria María del Pilar Ochoa Capo en contra del Comité de Agua Potable Rural de

Piruquina, entidad esta última a la que se ordena restituir el suministro de agua potable al predio de las actoras, debiendo abstenerse de llevar a cabo cualquier vía de hecho que importe alterar el suministro del agua que las recurrentes estaban recibiendo a la época en que se le puso término, sin perjuicio de las acciones legales que pudieren ejercer las partes para el resguardo de sus eventuales derechos.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra.

Sandoval, quien fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pallavicini y de la disidencia, su autora.

Rol Nº 99.587-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sr. Julio Pallavicini M. y Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz por estar con permiso y la señora Sandoval por haber cesado en sus funciones. Santiago, 12 de febrero de 2021.

LEOPOLDO ANDRES LLANOS ALVARO HERNAN QUINTANILLA

SAGRISTA PEREZ

MINISTRO ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 12/02/2021 19:50:43 Fecha: 12/02/2021 19:21:30 JULIO EDGARDO PALLAVICINI

MAGNERE

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 12/02/2021 19:21:30 En Santiago, a doce de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.