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Juzgado de Letras y Garantía acoge denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión de despido de prevencionista de riesgos

12 de marzo de 2021

El despido efectivamente buscaba castigar a la demandante por haber hecho públicos conflictos al interior de la empresa, limitando de este modo su libertad de emitir opinión dentro del ámbito de sus funciones, al haber asociado a tal opinión una consecuencia desventajosa para la actora.

Recientemente el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte acogió la denuncia de vulneración de derechos interpuesta por la trabajadora toda vez que el despido de la actora fue una consecuencia de la comunicación remitida solo unos días antes al demandado y a la empresa mandante de los malos tratos, descalificaciones, amenazas y vulneraciones que sufría un grupo de trabajadores de la demandada por parte de la jefa de terreno, comunicación que hizo en su calidad de supervisora de prevención de riesgos. En efecto, es posible tener por establecido la existencia de claros indicios en cuanto a que el despido de la actora fue una consecuencia de la comunicación remitida solo unos días antes al demandado y la empresa mandante respecto los malos tratos a los trabajadores por parte de una jefa de terreno.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:13-20, MJJ306563
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL – INDICIOS – LIBERTAD DE OPINIÓN – DERECHO A LA INTEGRIDAD PSIQUICA – COMUNICACIONES LABORALES – DESPIDO INJUSTIFICADO – DEMANDA ACOGIDA –

El despido de la actora fue una consecuencia de la comunicación remitida solo unos días antes al demandado y a la empresa mandante de los malos tratos, descalificaciones, amenazas y vulneraciones que sufría un grupo de trabajadores de la demandada por parte de la jefa de terreno, comunicación que hizo en su calidad de supervisora de prevención de riesgos. De este modo, el despido efectivamente buscaba castigar a la demandante por haber hecho públicos conflictos al interior de la empresa, limitando de este modo su libertad de emitir opinión dentro del ámbito de sus funciones, al haber asociado a tal opinión una consecuencia desventajosa para la actora.

Doctrina:1.- Corresponde acoger la denuncia de vulneración de derechos interpuesta por la trabajadora toda vez que el despido de la actora fue una consecuencia de la comunicación remitida solo unos días antes al demandado y a la empresa mandante de los malos tratos, descalificaciones, amenazas y vulneraciones que sufría un grupo de trabajadores de la demandada por parte de la jefa de terreno, comunicación que hizo en su calidad de supervisora de prevención de riesgos. En efecto, es posible tener por establecido la existencia de claros indicios en cuanto a que el despido de la actora fue una consecuencia de la comunicación remitida solo unos días antes al demandado y la empresa mandante respecto los malos tratos a los trabajadores por parte de una jefa de terreno. Al respecto, constan las copias de las comunicaciones sobre este punto remitidas a la demandada tanto por la actora como por el Presidente del Comité Paritario y se tuvo por establecido, que estas condiciones de maltrato laboral también se comunicaron a las empresas relacionadas y mandante. Consta asimismo que solo 8 días después de la comunicación la actora fue despedida, pese a haber sido trasladad de sus funciones habituales por la propia empleadora, pudiendo concluirse que con ello, la demandada efectivamente buscaba limitar la capacidad de la actora de exponer y denunciar los malos tratos a los trabajadores que advirtió y que determinó, dada su especialidad, que ponían en riesgo su salud e integridad.

2.- Siendo carga de la demandada demostrar el fundamento del despido alegado, a fin de controvertir los indicios de vulneración que se pudieron advertir, no acreditó la supuesta falta a sus funciones por parte de la demandante, lo que permite afianzar que el despido efectivamente buscaba castigar a la demandante por haber hecho públicos conflictos al interior de la empresa, limitando de este modo su libertad de emitir opinión dentro del ámbito de sus funciones, al haber asociado a tal opinión una consecuencia desventajosa para la actora.

3.- Existen indicios de afectación a la integridad psicológica de la trabajadora, en la medida que producto del cumplimiento estricto de sus funciones, fue separada de ellas, a modo de represalia para luego proceder a despedirla por supuestamente no haber concurrido a su jornada, cuestión que se estima como una presión psicológica indebida e injusta por parte del empleador, que tiene la aptitud de causar es menoscabo psicológico alegado, no habiendo el demandado concurrido a aclarar la proporcionalidad de las medidas adoptadas, razón por la que se entiende suficientemente acreditada la vulneración alegada.

Fallo:

POZO ALMONTE, veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: De la denuncia de autos: Que compareció ante este Tribunal doña V.B., cédula de identidad N°XXX, prevencionista de riesgos, quien deduce denuncia de tutela laboral con ocasión del despido, de indemnizaciones derivadas de la misma y demanda conjunta de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de CONSTRUCCIONES T.S., Rol Único Tributario XX, representada legalmente por don M.T., cédula de identidad y Rol Único tributario número XX o por quien a la fecha de la notificación de la demanda lo represente en virtud de lo señalado en el artículo 4 del Código del Trabajo,  y solidaria o subsidiariamente en contra de la empresa P.S., Rol Único Tributario número XX, representada legalmente por don J.F, cédula de identidad número XX o quien haga la veces de tal, lo subrogue o lo reemplace, a partir de los argumentos que expresa.

En cuanto a los hechos, señala la actora, en síntesis, que con fecha 22 de agosto de 2019 suscribió con el demandado principal un contrato de trabajo a plazo fijo, ingresando a prestar servicios para el demandado principal el día 28 de agosto de 2019, en calidad de asesora en prevención de riesgos para los servicios requeridos por la demandada principal y según el contrato 8013-CC-2001, subcontrato N°166-1, montaje y trabajo, 166 QB2 (Quebrada Blanca 2) ducto 1 y 2 para P.S., demandado solidario, en la comuna de la Pozo Almonte, Región de Tarapacá, contrato a plazo fijo con duración hasta el día 22 de septiembre de 2019, acordando una remuneración base en la suma de $1.636.000 (un millón seiscientos treinta y seis mil pesos), más el pago de un bono fijo denominado «bono incentivo a la producción». En el contrato se estableció que la jornada laboral sería excepcional, según la resolución N°323, de 14 días continuos de labores, seguidos por 14 días continuos de descanso, distribuidas la jornada laboral desde las 07.00 horas a las 19.00 horas, con una hora de colación.

Agrega que con posterioridad, suscribió con la demandada principal dos anexos del contrato individual de trabajo, el primero con fecha 07 de octubre de 2019, por el cual se modificaba su cláusula sexta, transformando el mismo en un contrato de carácter indefinido; el segundo anexo fue suscrito el 17 de octubre de 2019, en el que se modificaba la jornada laboral excepcional, a turnos 5 días de trabajo seguido con 2 días de descanso, lo que en ningún momento se llevó a la práctica, ya que la jornada laboral siempre se ejecutó en los hechos en periodos de 7 días de trabajo por 7 días de descanso.

En cuanto al término de la relación laboral, expresa que durante el

tiempo que duró la relación laboral jamás se le amonestó ni se le cursó reclamo alguno por su actuar, por el contrario, siempre mantuvo un comportamiento leal para su ex empleadora, cumpliendo adecuadamente con todas las obligaciones que emanaban del contrato de trabajo suscrito, sin embargo, el día 17 de enero del año 2020 fue despedida por aplicación de la causal contenida en el artículo 160 numeral 3 del código del trabajo, basado en inasistencia de los días 14, 15 y 16 de enero del año 2020 lo que no es efectivo, y que le fue notificada por carta certificada en mi domicilio el 20 de febrero de 2020, sin perjuicio de haber sido informada verbal y arbitrariamente de la aplicación de dicha causal en su despido, cuestión que fue debidamente reclamada ante la inspección del trabajo

con fecha 27 febrero de 2020, habiéndose frustrado la conciliación por la inasistencia de la demanda principal.

Aclara haber sido objeto de una doble comunicación del término de la relación laboral, ya que, previo al 17 de enero de 2020, específicamente, el 23 de diciembre del año 2019 se le había informado a través de una carta que el día 23 de enero del año 2020 cesarían sus funciones laborales, por la aplicación de la causal de necesidades de la empresa contenidas en el artículo 161 inciso 1 , transcribiendo completamente dicho artículo, sin justificación en hechos de las causales objetivas, sin embargo, y a pesar de lo señalado, su desvinculación se materializó el día 17 de enero de 2020 de forma totalmente indebida por la aplicación de la causal del artículo 160 numeral 3 y con vulneración de garantías constitucionales.

Al respecto, expone que el día 12 de enero de 2020, mientras realizaba una de sus supervisiones rutinarias en el lugar de ejecución de la faena de la Minera Quebrada blanca 2, específicamente en la supervisión del ducto n°

1, fue abordada por un grupo de trabajadores de la demandada principal, quienes le solicitaron realizar una reunión urgente junto al presidente de Comité Paritario de la empresa Don Cristian Morales, la que tenía como finalidad denunciar e informarle de distintos malos tratos laborales que estaban sufriendo por parte de la Jefa de terreno de la empresa Señora Claudia Zúñiga, solicitándole directamente los trabajadores que por su intermedio, se informará dicha situación a la empresa y demandada principal, con el objeto que se tomaran la medidas de resguardo suficientes que impidieran una afectación mayor de sus derechos, por lo que entrevistó a cada uno de los trabajadores, quienes le expresan directamente estar siendo víctimas de amenazas, conductas abusivas que constituyen agresión y hostigamiento, amenazas de despido, insultos, menoscabo y denostación personal. Hechos que constituía una violencia psicológica extrema, que aumentaba considerablemente la posibilidad de que los trabajadores se vieran afectados por accidentes laborales, al estar expuestos a situaciones de presión y mal trato laboral.

Señala que al haber dimensionado las vulneraciones que estaban afectando a los trabajadores, junto con el Presidente de Comité Paritario, procedieron el mismo 12 de enero a las 17.00 horas aproximadamente, a informar mediante cartas formales dirigidas al Representante legal de la demandada principal don M.T. las cuales fueron enviadas a su correo electrónico institucional , copiadas a su vez, al administrador de contratos de la empresa, mencionado en dicha misivas todos los antecedentes previamente indicados por los trabajadores, mencionándole adicionalmente la necesidad de denunciar los hechos ante la inspección del trabajo si se continúa afectando la salud mental, física y psicológica de los trabajadores.

Lo anterior, se realizaba en cumplimiento de una da las obligaciones laborales contractuales asumida al momento de ingresar a trabajar en la empresa demandada principal y que se encuentra contenida en la cláusula séptima letra i) del contrato suscrito.

Indica que al día siguiente 13 de enero de 2020, se acercó a su oficina el Gerente y Administrador de la demandada principal, quienes le expresaron directamente que no podían como empresa, aislar ni sacar del proyecto a la trabajadora respecto de la cual se habían recibido denuncias, esto es doña C.Z., razón por la cual ella insistió en las situaciones de riego que esto implicaba para los trabajadores, en concreto que sean sometidos a dichas situaciones de hostigamiento y amenaza constante, las cuales podrían ocasionar accidentes laborales y todo esto con la finalidad de brindar los debidos resguardos para los trabajadores y para la empresa en cuestión. Agrega que a raíz de lo anterior y como consecuencia de lo mismo, procedió a informar y expresar la situación que ocurría con los trabajadores de T., a las unidades de prevención de riegos de la Empresa mandante P.S., y al jefe de prevención de riesgos del proyecto don C.C.  que en ese momento se encontraba a cargo del proyecto, todo con la finalidad de resguarda la protección de los trabajadores y así evitar cualquier accidente laboral o exposición a los mismos, por los que era su deber informar a la unidad de prevención de riesgos del proyecto, la situación ocurrida con los trabajadores con el objeto que se adoptaran las medidas necesarias para controlar las condiciones de riesgo en el lugar de trabajo, en conformidad a la legislación vigente y en conformidad al desempeño adecuado de mi profesión y mis funciones laborales.

Agrega que producto de lo anterior, la empresa B. se comunica con el demandado principal a objeto de que se diera una solución inmediata a la problemática que surgía con

los trabajadores, razón por la cual se le consulta por parte del administrador de contratos de la demandada principal, por qué había informado de dicha situación a P. y a B., a lo cual respondió que lo había realizado con el objeto de expresar a la unidades de prevención las condiciones de riesgo que se estaban produciendo en la faena con los trabajadores, todo con la finalidad de evitar accidentes laborales o enfermedades profesionales que puedan poner en riesgo a la integridad física y psíquica de los trabajadores y así evitar consecuencia negativas para la empresa. A pesar de ello, el día 13 de enero de 2020, aproximadamente a las 15.00 horas se le informó que sería separada de las funciones que se encontraba desarrollando, todo esto en mitad de su turno correspondiente a 7 días, razón por lo que debía continuar realizando algunas labores desde su hogar hasta el término del turno de su jornada laboral, esto e s durante los días 14, 15 y 16 de enero del año 2020, por lo que fue trasladada en una camioneta de la demanda principal a la ciudad de Iquique, reduciéndose, en consecuencia, al mínimo sus funciones laborales, que en específico consistieron en el término de algunos protocolos del MINSAL y el reenvío de los correos a su asistente don S.F., sobre las acciones de la auditoria B. 3ra semana de enero, que debía continuar su contra-turno.

Aclara, en virtud del principio de primacía de la realidad que, a pesar de que suscribió con la demanda principal un anexo de contrato con fecha 17 de octubre de 2019 en el que se establecía que su jornada laboral correspondía a un turno 5×2 (cinco días de trabajo y dos días de descanso), en los hechos dicha jornada nunca se cumplió, ya que, debía ejecutar turnos completos de 7×7 (siete días de trabajo y siete días de descanso), es importante aclarar esta situación ya que el día 10 de enero de 2020 ingresó a su jornada laboral con normalidad, siendo trasladada por buses dispuesto por las empresas (en este caso particular por P.S.) para que los trabajadores concurran a la faena minera y cumplan con los turnos de la jornada laboral, lo anterior, debido largas distancias que deben recorrer los trabajadores para concurrir hasta sus puestos de trabajo, a lo que se agrega el sector inhóspito, rural y de difícil acceso, en medio de desierto de Atacama, en el que se encuentra emplazada la faena minera Quebrada Blanca 2, en la que se impide el libre acceso de vehículos particulares y transporte público que habilite a los trabajadores poder ingresar o salir de lugar de trabajo por su mera voluntad, sino hasta el término del turno de trabajo contexto que estima relevante, pues fue por decisión e instrucción de la empresa demanda principal en estos autos que fue separada de sus funciones laborales que se encontraba ejerciendo en su puesto de trabajo ubicado en la faena minera Quebrada Blanca 2, el día 13 de enero del año 2020, cuando cumplía su cuarto día del turno de su jornada laboral, siendo imposible abandonar de manera intempestiva el lugar de trabajo, por las razones previamente indicadas, siendo trasladada, en consecuencia, por un vehículo perteneciente a la demanda principal, en cumplimiento de la instrucción impartida por T., en el sentido de que fuera separada de las funciones que le encontraba realizando en faena, lo que me fue informado frente a sus compañeros de trabajo y fuese trasladada a su domicilio ubicado en la ciudad de Iquique, en donde se redujeron al mínimo sus funciones como asesora prevencionista de riesgos.

Expone que día 17 de enero del año 2020, la demanda principal aprovechándose del hecho de que fue apartada de sus funciones laborales por instrucción directa de la misma y como represalia de haberle propendido buscar soluciones concretas en su cargo de prevencionista de riesgos a situaciones de acoso y hostigamiento laboral que estaban sufriendo un grupo de trabajadoras dependientes de la demandada principal, es que la empresa CONSTRUCCIÓN T.S. puso término a su vínculo laboral, siendo el despido totalmente vulneratorio de garantías constitucionales.

En cuanto a las garantías constitucionales que expresa se habrían vulnerado, en primer lugar su libertad de expresión y/o información, derecho que ampara el artículo 19 número 12 inciso primero de la Constitución Política de la Republica, el que según la doctrina debe ser entendido en un sentido amplio que permita brindarle el debido resguardo a este derecho, lo que se materializa en las circunstancias que al realizar un análisis desde la perspectiva pasiva, es decir, desde la perspectiva del empleador, se construyen al menos dos prohibiciones hacia el empleador: «En primer lugar, la prohibición de censura y de cualquier restricción previa del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y/o información; y , en segundo lugar, la prohibición de represalias por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y/o Información, entendiéndose por represalia como cualquier conducta del empleador que afecte al trabajador, como consecuencia del ejercicio de ese derecho fundamental, pudiendo ser ejercida desde una conducta material (un perjuicio económico o llamado de atención) hasta una conducta jurídica, es decir, una amonestación reglamentaria o, incluso, el despido», expresando que el reconocimiento de las represalias como vulneración de esta garantía fundamental también ha sido reconocido por la justicia laboral, citando fallos al efecto.

Expresa respecto de este punto que de los hechos descritos resulta evidente la vulneración de su derecho de expresión y/o información, en el sentido de que habiendo informado al demandado principal respecto de los hechos que estaban siendo víctima un grupo de trabajadores la empresa, mantuvo un conducta pasiva, sin resolver la situación que ponía en riesgo inminente la integridad física y psíquica de los trabajadores, exponiéndolos a sufrir accidentes labores, a lo que se agrega el

hecho que le expresó verbalmente a la unidad de prevención de riegos de la mandante P.S. y al jefe de prevención de riegos quien en ese momento se encontraba a cargo de la seguridad del proyecto, trabajador de la empresa B. siendo este última

empresa quien se comunica con la demanda principal con el objeto que se le diera una solución inmediata a la situación que estaban viviendo los trabajadores.

Producto de lo anterior fue víctima de diferentes represalias por parte del demandado principal, las que consistieron en primer término, en separación que realizó la empresa T. el día 13 de enero de 2020 de sus funciones laborales, disponiendo alrededor de la 15.00 que fuera trasladada hasta su domicilio ubicado la ciudad de Iquique, bajo el pretexto de que podía continuar ejerciendo sus labores desde mi casa, cuestión que implico que se redujera al mínimo su función como asesora de prevención de riesgos; en segundo término, se disfraza el despido por ejercicio de libertad de expresión e información que había emitido, invocando otra causal legal, en este caso la aplicación del despido disciplinario contenido en el artículo 160 N°3 del código del trabajo, por presuntas inasistencias injustificadas en las que había incurrido durante los días 14, 15 y 16 de enero 2020, siendo que fue el propio demandado principal quien ordeno la separación de sus funciones laborales el día 13 de enero de 2020, ordenando al mismo tiempo que se fuese desplazada a su domicilio, cuestión que resulta evidente, cuando se analiza que estas situaciones se producen el día después de haberle comunicado las situaciones de riegos que sufrían los trabajadores de la Empresa T., utilizando los días que evidentemente no se encontraba en su puesto de trabajo por sus propias instrucciones, para aplicar el despido disciplinario antes mencionado.

Todo lo expresado anteriormente, no solo le impacta de manera directa como consecuencia de las vulneración de sus derechos, sino que también genera un efecto de desaliento entre los otros trabajadores para ejercer sus garantías constitucionales, sobre todo cuando habían confiado en su calidad de prevencionista de riesgos de la empresa, para informarle las situaciones de riesgos que estaban afectándoles y que vulneraban sus derechos como trabajadores, produciéndose un mensaje disuasivo.

En segundo término señala que se habría conculcado su derecho a la honra ampara el artículo 19 número 4 de la Constitución Política de República. A este respecto, anota que el empleador debe abstenerse de efectuar declaraciones y/o ejecutar cualquier acción que implique una restricción o menoscabo de los intereses protegidos por la honra, de modo que cualquier conducta empresarial que denigre al trabajador ante sí mismo o que menosprecie ante el resto de su compañeros, son formas de lesionar el derecho de la honra consagrado constitucionalmente, sobre todo bajo las circunstancias de contexto que rodean el despido vulneratorio de este derecho . En este contexto, se puede apreciar que fue víctima de acciones por parte del empleador que afectaron su honra, sobre todo en las circunstancias que frente a la ejecución de su trabajo y en el cumplimiento de obligaciones contractuales asumidas fue desplazada de su puesto laboral e informada a su vez, que sería relegada a actividades administrativas a realizar desde su domicilio en la ciudad de Iquique, cuestión de la que fue informada frente a sus compañeros de trabajo, interrumpiéndose de forma intempestiva el desarrollo de su turno laboral, menospreciándose a través de dichas acciones, todas las actuaciones que había realizado en su labor de asesora de prevencionista de riesgos de la empresa, disminuyendo al mínimo sus funciones laborales ejercidas, siendo esto una consecuencia directa de las actividades desarrollas por esta parte, generando una imagen totalmente negativa de su función como profesional, para posteriormente en base a un encubrimiento de la verdadera causal se le aplica un despido disciplinario en conformidad al artículo 160 N°3 del Código del trabajo.

En tercer lugar, indica que se ha vulnerado su derecho a la integridad psíquica o psicológica, por cuanto las circunstancias que rodearon su despido, en las cuales fue afectada por un menoscabo directo por parte de empleador, a consecuencia de su labor, separándola de sus funciones laborales, y reduciendo al mínimo sus actividades labores, la separación fue recibida frente sus compañeros de trabajo, interrumpiendo intempestivamente su turno laboral y trasladándole a la ciudad de Iquique, ocasionando una afectación emocional importante, que comenzó con un proceso de angustia y desaparición, generado por el hecho de haber sido separada injustamente de su puesto de trabajo, y enviada a realizar trabajos administrativos a su hogar, lo que se agudizo cuando fue informada que se había aplicado para su desvinculación el despido disciplinario contenido en el artículo 160 N°3 del código del trabajo, generando un

estrés importante, menoscabando considerablemente su integridad psicológica, cuestión que se mantiene hasta el día de hoy, por haber sido objeto represalias por parte de su ex – empleador.

Expresa que son indicios de la vulneración alegada los siguientes:

1. Carta de comunicado de la situación laboral dirigida a M.T. emitida por la actora V.B., con fecha 12 de enero de 2020.

2. Carta de comunicado de caminata dirigida a M.T., emitida por la por el presidente del comité paritario de Higiene y Seguridad don Cristian Morales Sandoval, con fecha 12 de enero de 2020.

3. Correo electrónico enviado desde la casilla electrónica de la actora verolindabarahona@hotmail.com a la casilla del correo electrónico del representante legal de T. don M.T., enviado con fecha 12 de enero de 2020.

4. Declaración jurada del trabajador don Pedro Fernando Verdejo Silva, cédula de identidad N°10.774.211-5, de fecha 29 de febrero de 2020 ante el notario público M.T. de comuna de Coquimbo.

5. Carta de aviso del término de la relación laboral dirigida por la empresa construcciones y montajes T. a la actora, de fecha 20 de febrero de 2020.

6. Comprobante para carta de aviso para terminación de contrato de trabajo de fecha 21 de febrero de 2020.

7. Historial de correos electrónicos cuyo asunto es ACCIONES AUDOTORIA XX 3RA SEMANA DE ENERO, cuyo ultima respuesta se produce el día 16 de enero de 2019.

Expone, por otra parte que el despido además es nulo, pues la demanda principal no ha hecho pago de sus cotizaciones previsionales correspondientes a los periodos de diciembre de 2019 y enero de 2020, las cuales fueron solo declaradas pero no pagadas, a la entidad previsional. En este sentido, también se puede resaltar que en la comunicación efectuada por la empresa Construcciones y montajes T. a la dirección de trabajo, con el objeto de comunicar el

despido al que fue sometida, se encontraría la cotizaciones completamente pagas, salvo las correspondientes al mes del despido que se iba a pagar en los plazos establecidos, sin embargo, lo mencionado por la empresa carece de veracidad, ya que las cotizaciones previsionales el mes de diciembre y enero solo fueron declaradas y no pagadas al momento que la empresa pretendía poner término a la relación laboral.

Por lo anterior, y de conformidad con el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido no ha producido sus efectos propios, debiéndose condenar a la denunciada a la sanción prevista en el inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral de conformidad a lo previsto en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, desde la fecha de término de ésta, 17 de enero de 2020 y hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas y la convalidación del despido, a razón de $312.857 pesos (correspondiente a las cotizaciones previsionales de Enero y diciembre), más sus reajustes e intereses en los términos del artículo 63 del Código del Trabajo hasta a convalidación del despido, esto es el pago efectivo de las cotizaciones previsionales, de salud y AFC.

En cuanto a la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa P.S. expresa que ejercía sus funciones laborales como ASESORA EN PREVENCIÓN DE RIESGOS para los servicios requeridos por la demandada Construcciones y montajes T. (mandataria) y según el contrato 8013-CC-2001, subcontrato N°166-1, montaje y trabajo, 166 QB2 (Quebrada Blanca 2) ducto 1 y 2 para la mandante PROMET SERVICIO SPA, demandado solidario o subsidiario en estos autos según corresponda, por lo que queda claro que en la especie esta frente a la figura de trabajo en régimen de subcontratación, establecida en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo. Ahora naciendo para la empresa principal y contratista la responsabilidad solidaria.

Por consiguiente, ambas empresas se encuentran obligadas al pago de las obligaciones laborales y previsionales que éste último adeude a sus trabajadores.

Previas citas legales, solicita acoger la denuncia, declarando que:

1.- El despido de fecha 17 de enero de 2020 es vulneratorio de sus derechos fundamentales, en especial el Derecho a la libertad de expresión y/o información, el Derecho a la honra y el Derecho a la integridad física y psíquica y que ha constituido a su vez represalia a su actuar diligente en el desempeño de sus funciones como asesora de prevención de riesgos y que por tanto hace procedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo equivalente a 11 remuneraciones mensuales que corresponden a la suma de $ 17.996.000.- ( Diecisiete millones novecientos noventa y seis mil pesos) o lo que se sirva determinar conforme al mérito de los antecedentes de la presente causa, dentro del margen previsto por el mismo articulado; 2.- Declarar que el despido del cual fue objeto es nulo por haber infringido gravemente el empleador sus deberes de seguridad social, condenando a la demandada principal y al demandada solidaria o subsidiaria al pago y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, hasta el íntegro pago de las cotizaciones previsionales atrasadas correspondiendo a la suma de $312.857 (correspondiente a las cotizaciones previsionales de Enero y diciembre) y las remuneraciones y cotizaciones que se devenguen hasta convalidación del despido, esto es el pago efectivo de las cotizaciones previsionales, de salud y AFC, debidamente reajustadas.; 3.- Declarar que el despido de fecha 17 de enero de 2020, y que puso término a la relación laboral se hizo en virtud de un despido indebido por no concurrir en la especie los requisitos propios de la causal invocada, esto es la prevista en el Artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo condenando al demandado principal y a la demandada solidaria o subsidiaria a las siguientes indemnizaciones o lo que se sirva determinar conforme al mérito de los antecedentes de la presente causa:

3.1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo por un monto de 1.636.000.- 3.2.- Vacaciones proporcionales por un monto de $549.978.-

3.3.- Por indemnización por años de Servicio un monto de $1.636.000.

3.4.- Por concepto de recargo del artículo 168 Letra C del Código del Trabajo, la suma de $3.057.582.- correspondiente al 80% del recargo; Y además con expresa condenación en costas.

En subsidio, y en caso que se rechace la demanda principal, deduce demanda en procedimiento de aplicación general por Nulidad del Despido, Despido Indebido, indemnizaciones y cobro de prestaciones laborales en contra de las demandadas, ya individualizadas.

Previa reproducción de los argumentos de hecho y jurídicos, pide que se acoja la acción deducida, declarando 1. Que el despido del que fue objeto es nulo por haber infringido gravemente el empleador sus deberes de seguridad social, condenando a la demandada principal y a la demandada solidaria o subsidiaria al pago y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, hasta el íntegro pago de las cotizaciones previsionales atrasadas correspondiendo a la suma de $312.857 (correspondiente a las cotizaciones previsionales de Enero y diciembre) y las remuneraciones y cotizaciones que se devenguen hasta convalidación del despido. esto es el pago efectivo de las cotizaciones previsionales, de salud y AFC, debidamente reajustadas; 2. Que el despido de fecha 17 de enero de 2020, el cual concluyó la relación laboral, se hizo en virtud de un despido indebido por no concurrir en la especie los requisitos propios de la causal invocada, esto es la prevista en el Artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo condenando al demandado principal y a la demandada solidaria o subsidiaria a las siguientes indemnizaciones:

2.1.-Indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo por un monto de 1.636.000.-; 2.2.- Vacaciones proporcionales por un monto de $549.978.- 2.3 Por indemnización por años de Servicio un monto de $1.636.000.-; 2.4.- Por concepto de recargo del artículo 168 Letra C del Código del Trabajo, la suma de $3.057.582.- correspondiente al 80% del recargo. Siendo por tanto el total demandado el que asciende a la suma de $ 6.879.560.- (seis millones ochocientos setenta y nueve mil quinientos sesenta pesos) más los reajustes e

intereses que corresponda de acuerdo a la ley por aplicación de los artículos 63 y ambos del Código del Trabajo y con expresa condenación en las costas de la causa, sin perjuicio de las prestaciones derivadas de la Nulidad del despido solicitada o lo se sirva determinar conforme al mérito de los antecedente de la presente causa.

SEGUNDO: Contestación de la demanda solidaria PROMET SERVICIOS SPA: Que, dentro del plazo legal compareció el Abogado Elías Ortega Cahuas, en representación de la demandada PROMET SERVICIOS SpA., quien, solicita el rechazo de la acción incoada en su contra. Al respecto, en audiencia preparatoria, tras alcanzar una conciliación con la parte demandante por la suma de $2.185.978 monto correspondiente a la indemnización por aviso previo y vacaciones proporcionales, la actora se desistió de la acción a su respecto, desistimiento que fue aprobado por el Tribunal.

TERCERO: Audiencia Preparatoria:

Que con fecha once de noviembre pasado se celebró la audiencia preparatoria de autos, con la asistencia de la parte demandante y la demandada solidaria P ROMET SERVICIOS SPA Luego de incorporadas de manera breve y sintética la demanda y la contestación de la demandada solidaria, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada principal, procediendo a alcanzarse conciliación respecto la demandada solidaria, continuándose la tramitación de la causa, solo contra la demandada principal.

Se recibió la causa a prueba, fijando como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1.- Si la actora prestó servicios bajo subordinación y dependencia, de la demanda principal. Fecha de inicio, condiciones y remuneración pactada; 2.- Circunstancias del término de la relación laboral; en su caso, hechos que la configurarían; 3.- Cumplimiento por parte del demandado de las formalidades prescritas en el artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto a las formalidades del despido; 4.-Efectividad de adeudarse las prestaciones e indemnizaciones que se demandan; 5.- Efectividad de haber sido despedido la actora con vulneración a sus derechos fundamentales y/o represalias. En su caso, motivos, forma y circunstancias en que ello se produjo; 6.- Efectividad que 1.11 el demandado enteró y pago las cotizaciones previsionales al momento del despido. En la negativa, efectividad de haberse convalidado el despido.

CUARTO: Audiencia de juicio: Que el 13 de enero pasado se procedió a realizar audiencia de juicio, oportunidad en que la demandante solicitó tener como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, petición que se determinó resolver en el presente fallo. En la oportunidad se procedió a incorporar los siguientes medios probatorios de la actora:

1.Prueba documental:

1.1 Carta de comunicado situación laboral de fecha 12 de enero de 2020, emitida por doña V.B.

1.2 Carta Comunicado de caminata de fecha 12 de enero de 2020, emitida por don Cristian Morales Sandoval.

1.3 Copia de correo electrónico enviado por verolindabarahona@hotmail.com al correo electrónico mteezza@trezza.cl, de fecha 12 de enero de 2020.

1.4 Carta de aviso de término de contrato de fecha 20 de febrero de 2020.

1.5 Declaración jurada de don Pedro Fernando Verdejo Silva de fecha 29 de febrero de 2020.

1.6 Copia de historial de correo electrónico de asunto Acciones auditoría B., de la siguiente fecha 16 de enero de 2020, 11 de enero de 2020, 10 enero de 2020, 24 de diciembre de 2020, 23 de diciembre de 2020, 2 del 10 de diciembre de 2020.

1.7 Contrato de trabajo plazo fijo, de fecha 22 de agosto de 2019 suscrito entre Construcciones y Montajes T. y V.B.

1.8 Anexo de contrato individual de trabajo de fecha 07 de octubre de 2019.

1.9 Anexo de contrato individual de trabajo de fecha 14 de octubre de 2019.

1.10 Acta de comparendo de conciliación N°101/2020/568.

Certificado de cotizaciones 05 de octubre de 2020 emitido por la AFP Modelo.

2. Prueba Confesional:

Se citó a absolver posiciones al representante legal de CONSTRUCCIÓN T.S., don M.T., bajo el apercibimiento legal del artículo 454 del Código del Trabajo.

Encontrándose válidamente notificado el absolvente, éste no compareció a la audiencia, solicitando la parte demandante hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el numeral 3° del artículo 454 del Código del Trabajo, presumiéndose como efectivas las alegaciones de la demandante en relación a los hechos de prueba, lo que se acoge por el Tribunal en lo que dice relación a tenerla por confesa de los hechos contenidos en el libelo, especialmente en lo que dice relación a la existencia y condiciones del contrato de trabajo, fecha de despido y circunstancias que precedieron al mismo.

3. Exhibición documental :

La actora solicitó se exhibiera por la demandada, bajo el apercibimiento

legal dispuesto en el artículo N°5 del Código del Trabajo, la siguiente prueba documental:

3.1 Registro de asistencia y turno de doña V.B., ya sea, que conste en un libro de asistencia o perfil biométrico de asistencia, del periodo que comprende el 22 de agosto de 2019 al 17 de enero de 2020.

3.2 Todas las liquidaciones de sueldo de V.B., que corresponde al periodo que transcurre entre agosto de 2019 al mes de enero de 2020, ambos inclusive.

No habiendo comparecido la demandada a dar cumplimiento a la exhibición ordenada, y atendido a que la documentación que se requiere exhibir debe obrar en poder de la parte demandada, se hace lugar a la petición de la parte demandante, teniendo por probada las alegaciones de la parte demandante, en lo que dice relación a la jornada de trabajo pactada y aquella efectivamente llevada a efecto, el tiempo servido para la demandada y que la remuneración mensual de la actora correspondió a aquella señalada en el libelo.

QUINTO: Hechos acreditados: Que a partir de la prueba rendida, analizada y ponderada conforme las reglas de la sana crítica, es posible tener por acreditadas las siguientes circunstancias fácticas:

1. Que la demandante prestó servicios laborales para la demandada, celebrando contrato el 22 de agosto de 2019, para desarrollar funciones desde el 28 de agosto de 2020 como Asesora en Prevención de Riesgos para los servicios requeridos por la demandada y según contrato 8013-CC-2001 para P.S.

2. Que las partes celebraron anexos de contrato por los cuales se estableció que la relación laboral tendría una duración indefinida.

3. Que aunque la modificación de contrato modificó la jornada extraordinaria laboral que fijaba el primer contrato suscrito, en la práctica se mantuvo la modalidad excepcional de jornada de trabajo de 14 días de trabajo por 14 días de descanso.

4. Que la remuneración de la demandante ascendía a la suma de $1.636.000.

5. Que dentro de las obligaciones de la actora, según su contrato de trabajo, se encontraba descrita la relativa a denunciar las irregularidades que adviertan en el establecimiento y los reclamos que se le formulen.

6. Que el día 12 de enero de 2020 la demandante informó mediante correo electrónico a la demandada que en Caminata junto al Presidente del Comité Paritario por áreas de Ducto N° 1 se les informó por la mayoría de los trabajadores que existían, insultos, menoscabos, amenazas de despido, agresiones, hostigamientos y violencia psicológica en contra de estos por la Jefa de Terreno, solicitando adoptar medidasb para evitar alteraciones y accidentes que afecten al trabajador y la empresa.

7. Que el día 20 de enero de 2021 mediante carta la demandada comunica a la actora su desvinculación fundada en la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por no haber concurrido a sus labores los días 14,15 y 16 de enero de 2020.

8. Que al momento del despido las cotizaciones previsionales de los meses diciembre de 2019 y enero de 2020 se encontraban solo declaradas, pero no pagadas.

SEXTO: Hechos tácitamente admitidos:

Que en aplicación del artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del ramo, vista la falta de contestación de la demandada,

atendido el mérito de autos, el Tribunal hará uso de la facultad relativa a tener como tácitamente admitidos ésta los hechos contenidos en la demanda, que se tuvieron por acreditados con los medios de prueba, y los que se indican a continuación:

1. Que la actora puso en conocimiento de la empresa mandante P.S. y la empresa relacionada B. de las irregularidades detectadas por maltrato laboral a los trabajadores por parte de la jefa de Terreno de la empresa demandada.

2. Que con posterioridad a la comunicación de la actora a la empresa demandada y a la empresa mandante, el día 13 de enero, se le indicó que debía desarrollar sus funciones desde su domicilio, trasladándola a su hogar en el transporte de la empresa.

3. Que durante el periodo que la empresa demandada excluyó a la actora de sus labores en faena, requirió solo trabajos administrativos mínimos.

4. Que a la fecha la demandada no ha pagado las cotizaciones previsionales

adeudadas a la actora correspondiente a los meses de diciembre de 2019 a enero de 2020.

SÉPTIMO : Sobre la acción de tutela de derechos fundamentales:

Que el procedimiento de tutela laboral es una medida de protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, amparados en el artículo 19 N° 1 inciso primero, 4, 5, 6 inciso primero, 12 inciso primero y 16 de la Constitución Política de la República y de los actos de discriminación a los que hace alusión el artículo 2° del Código del Trabajo, derechos y garantías que resultan lesionados, conforme el tenor de lo dispuesto en el artículo 485, inciso 3° del mismo cuerpo legal, cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquellos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto de su contenido esencial.

Atendida la naturaleza de la situación antijurídica que el legislador ha querido sancionar y reconociendo la desigualdad entre las partes de la relación laboral, el artículo 493 del Código del Trabajo, aliviana la carga probatoria del trabajador disponiendo que le corresponderá aportar indicios para ilustrar al tribunal que se ha producido la afectación y vulneración que ha denunciado, bastando que proporcione datos o elementos que puedan servir de base para que lo denunciado se pueda presumir como verdadero, trasladándose al empleador la obligación de explicar los fundamentos de las medidas que adopte con respecto al trabajador y su proporcionalidad. Como plantea el profesor Sergio Gamonal, importa un estándar probatorio que exige una prueba mínima de la vulneración de un derecho fundamental del trabajador subordinado para que sea el empleador quien deba justificar la licitud de su actuación (GAMONAL, Sergio . «Procedimiento de tutela de derechos laborales». Ed. Legal Publishing)

OCTAVO: Sobre las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas:

Que en estos autos de manera principal, la actora ha accionado en contra de su ex empleador denunciando vulneración de sus derechos fundamentales al momento del despido, el que se habría producido a consecuencia de haber informado a la demandada y a la empresa mandante, en su calidad de supervisora de prevención de riesgos, los malos tratos, descalificaciones, amenazas y vulneraciones que sufría un grupo de trabajadores de la demandada por parte de la jefa de terreno, limitándose así su derecho de emitir opinión, a través de esta represalia, afectándose asimismo su honra y su integridad psicológica, al haber precedido a su despido un alejamiento de sus funciones y la creación artificiosa de una causal para despedirla.

Respecto de las alegaciones de la actora, a partir de la probanza rendida en juicio, es posible tener por establecido la existencia de claros indicios en cuanto a que el despido de la actora fue una consecuencia de la comunicación remitida solo unos días antes al demandado y la empresa mandante respecto los malos tratos a los trabajadores por parte de una jefa de terreno. Al respecto, constan las copias de las comunicaciones sobre este punto remitidas a la demandada tanto por la actora como por el Presidente del Comité Paritario de 12 de enero de 2020, y se tuvo por establecido, que estas condiciones de maltrato laboral también se comunicaron a las empresas relacionadas y mandante.

Consta asimismo que solo 8 días después de la comunicación la actora fue despedida, pese a haber sido trasladad de sus funciones habituales por la propia empleadora, pudiendo

concluirse que con ello, la demandada efectivamente buscaba limitar la capacidad de la actora de exponer y denunciar los malos tratos a los trabajadores que advirtió y que determinó, dada su especialidad, que ponían en riesgo su salud e integridad.

Por lo demás, siendo carga de la demandada demostrar el fundamento del despido alegado, a fin de controvertir los indicios de vulneración que se pudieron advertir, no acreditó la supuesta falta a sus funciones por parte de la demandante, lo que permite afianzar que el despido efectivamente buscaba castigar a la demandante por haber hecho públicos conflictos al interior de la empresa, limitando de este modo su libertad de emitir opinión dentro del ámbito de sus funciones, al haber asociado a tal opinión una consecuencia desventajosa para la actora.

Asimismo, se estima que existen indicios de afectación a la integridad psicológica de la trabajadora, en la medida que producto del cumplimiento estricto de sus funciones, fue separada de ellas, a modo de represalia para luego proceder a despedirla por supuestamente no haber concurrido a su jornada, cuestión que se estima como una presión psicológica indebida e injusta por parte del empleador, que tiene la aptitud de causar es menoscabo psicológico alegado, no habiendo el demandado concurrido a aclarar la proporcionalidad de las medidas adoptadas, razón por la que también se entiende suficientemente acreditada la vulneración alegada.

En cuanto al derecho a la honra de la actora señala conculcado, no existiendo suficientes fundamentos de hecho en la demanda sobre la forma en que la garantía se habría vulnerado, de modo de tener por tácitamente admitido por la demandada algún acto u omisión que vulnerara o amenazara la honra de la actora y no habiéndose aportado antecedentes que permitieran acreditar indicios de afectación de ella, sobre este punto la acción no puede prosperar.

En síntesis, por haberse acreditado suficientemente indicios de vulneración de la garantía constitucional de libertad de emitir opinión y del derecho a la integridad psicológica de la actora, sin haberse probado por la demandada los fundamentos de las medidas adoptadas, no cabe sino acoger la demanda principal de la actora, declarándose que su despido se realizó lesionando sus derechos fundamentales.

NOVENO: Sobre la nulidad del despido: Que en cuanto a ser nulo el despido fundado en la circunstancias de adeudarse cotizaciones de previsionales a la fecha del despido, ya que las cotizaciones de diciembre de 2019 y enero de 2020 solo se encuentran enteradas y no pagadas, la parte demandante acompañó certificado emitido por la AFP en la que se encuentra afiliada, constando que efectivamente la demandada a la fecha de la emisión del documento- octubre de 2020- adeuda el pago de las cotizaciones previsionales que se reclama por la actora. Siendo carga procesal de la demandada acreditar el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social de la trabajadora a la época del despido o la posterior convalidación del mismo, lo que en el caso de autos no ha acontecido, es posible concluir que el empleador ha incurrido en aquella hipótesis fáctica sancionada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, lo que de conformidad a la citada norma, torna el despido nulo.

En consecuencia, procede hacer efectiva la sanción contemplada en el inciso séptimo de la norma citada, esto es, ordenar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones previstas en el contrato de trabajo, incluidas las cotizaciones previsionales, que se devenguen desde la fecha de la separación y hasta la convalidación del despido, la que, siempre de conformidad al artículo 162 del Código del trabajo, deberá efectuarse mediante el pago de las citadas cotizaciones y la comunicación de aquello a la trabajadora, mediante carta certificada.

DÉCIMO:

Sobre las prestaciones e indemnizaciones reclamadas en ejercicio de la acción de tutela de derechos fundamentales:

Que estimándose procedente la acción de tutela planteada por la denunciante, habrá que determinar la procedencia de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas. En cuanto a la base de cálculo para las prestaciones, atendida la remuneración pactada en el contrato de trabajo, se tendrá como remuneración mensual de la actora la suma de $1.636.000.-

En cuanto a la indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional, atendido a que sobre estos tópicos se alcanzó un acuerdo con la demandada en régimen de subcontratación, se omitirá pronunciamiento.

En lo que respecta a la indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, se solicita sea impuesta en su máximo legal, esto es 11 remuneraciones. Sin perjuicio de lo anterior, atendido el fundamento de la denuncia, se impondrá en su quantum mínimo, esto es, en el equivalente a seis remuneraciones, equivalentes a $9.816.000.- En cuanto a la indemnización por años de servicio, atendido que la relación contractual de las partes no alcanzó a completar un año, visto lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, no se hará lugar a la petición a este respecto, siendo asimismo improcedente el incremento reclamado en relación al despido injustificado.

UNDÉCIMO: Sobre la acción subsidiaria de despido injustificado: Que, habiéndose acogido la acción principal, no procede acoger la acción subsidiaria de despido injustificado deducida por la actora, razón por la cual se omitirá pronunciamiento a su respecto.

DUODÉCIMO: Sobre el resto de la prueba rendida:

Que el resto de la prueba no pormenorizada no reviste aptitud suficiente para alterar o modificar la convicción expresada en los considerandos precedentes.

Por tales consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 1 , 7 , 41 , 63 , 67 , 73 , 160, 162, 163, 168 , 171 , 420 , 425 y siguientes, 439 y siguientes, 446 y siguientes, 456 y 459 , 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 de la Constitución Política de la República y artículo 1698 del Código Civil, SE DECLARA:

I. Que SE ACOGE la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y nulidad del despido interpuesta por doña V.E., en contra de la demandada CONSTRUCCIONES T.Z. representada legalmente por don M.A., todos ya individualizados, declarándose que el despido del que fue objeto la actora fue vulneratorio de sus garantías constitucionales, condenando a la demandada al pago de la suma de $9.816.000.- por concepto de la indemnización prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo.

II. Que se declara que el despido la actora es nulo, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y demás prestaciones consignadas en el contrato, desde la fecha de separación, el 20 de enero de 2020, y hasta la fecha de convalidación del despido, a razón de una remuneración mensual de $1.636.000.- III. Que en lo demás, se rechaza la demanda principal.

IV. Que, habiéndose acogida la acción promovida en lo principal, no se emitirá pronunciamiento sobre la demanda de despido injustificado deducido en subsidio.

V. Que se condena a la parte demandada al pago de las costas de la causa, las que se regulan en la suma de $500.000.-

VI. Las prestaciones previamente otorgadas, devengarán reajustes e intereses de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

VII. Una vez firme y ejecutoriado este fallo, remítase copia a la Dirección del Trabajo para su registro.

Notifíquese a la parte demandante a través de su apoderado por correo electrónico, a la demandada por cédula, exhortando al efecto al Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago de turno. Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT T-13-2020.

Dictada por Daniela Gutiérrez Albornoz, Jueza Titular del Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pozo Almonte.

Daniela Criss Gutierrez Albornoz Fecha: 25/01/2021 12:27:27

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