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Corte de Apelaciones de Temuco revoca resolución que decreto el sobreseimiento definitivo respecto de acusado por delito contra la salud pública

12 de marzo de 2021

No es posible afirmar, que en esta etapa concurre la circunstancia prevista en el artículo 250 letra a) , del Código Procesal Penal, toda vez que, la sola circunstancia de transitar por la vía pública, no implica que no existan reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Temuco revocó la resolución apelada que decretó el sobreseimiento definitivo y en su lugar se rechaza la solicitud de la defensa toda vez que no es posible afirmar, que concurre la circunstancia prevista en el artículo 250 letra a) , del Código Procesal Penal, esto es, cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito, que es la causal que ha sido invocada para declarar el sobreseimiento recurrido, toda vez que, la sola circunstancia de transitar por la vía pública, no implica que no existan reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad a que los ciudadanos se encuentran sometidos, las que concurren cada vez que se establece la restricción para circular por espacios públicos que en estos tiempos opera como una regla higiénica o de salubridad.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

VOCES: – PENAL – DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA – DELITO DE PELIGRO – CORONAVIRUS – ESTADO DE EMERGENCIA – SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

Tribunal: Corte de Apelaciones de Temuco
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:165-21, MJJ306595
Compendia: Microjuris
Del tenor de lo que establece el artículo 318 del Código Penal emana que quien infrinja las normas referidas en los numerales precedentes, pone en riesgo el bien jurídico protegido, salud pública, lo que se corresponde con el denominado en doctrina ’peligro abstracto‘. Así, queda de manifiesto que el riesgo existe no tan sólo en el caso de que un sujeto circule por la vía pública y esté contagiando, con o sin conocimiento de ello, sino también, cuando aún sin haber contraído la enfermedad y sin respetar las normas sanitarias que exigen la obtención del permiso respectivo, lo hace igualmente, arriesgándose a adquirir el virus y a su vez, propagarlo a sus contactos cercanos, impidiendo la realización de la trazabilidad posterior, única forma, por ahora, para la detención de la pandemia.
Doctrina:

1.- Corresponde revocar la resolución que decretó el sobreseimiento definitivo y en su lugar se rechaza la solicitud de la defensa toda vez que no es posible afirmar, que concurre la circunstancia prevista en el artículo 250 letra a) , del Código Procesal Penal, esto es, cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito, que es la causal que ha sido invocada para declarar el sobreseimiento recurrido, toda vez que, la sola circunstancia de transitar por la vía pública, no implica que no existan reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad a que los ciudadanos se encuentran sometidos, las que concurren cada vez que se establece la restricción para circular por espacios públicos que en estos tiempos opera como una regla higiénica o de salubridad. A mayor abundamiento, el artículo 318 del Código Penal, regula un delito de idoneidad o de peligro abstracto-concreto y en tal sentido, la puesta en peligro para la salud pública, resulta ser una materia debatida y que tiene el carácter de discusión de fondo.

2.- Del tenor de lo que establece el artículo 318 del Código Penal emana que quien infrinja las normas referidas en los numerales precedentes, pone en riesgo el bien jurídico protegido, salud pública, lo que se corresponde con el denominado en doctrina «peligro abstracto». Por ello, queda de manifiesto que el riesgo existe no tan sólo en el caso de que un sujeto circule por la vía pública y esté contagiando, con o sin conocimiento de ello, sino también, cuando aún sin haber contraído la enfermedad y sin respetar las normas sanitarias que exigen la obtención del permiso respectivo, lo hace igualmente, arriesgándose a adquirir el virus y a su vez, propagarlo a sus contactos cercanos, impidiendo la realización de la trazabilidad posterior, única forma, por ahora, para la detención de la pandemia. Así las cosas, resulta irrelevante que el infractor se encuentre o no en el listado de contagiados que posee Carabineros de Chile, más aún si se considera que en dichos listados sólo se consignan las personas que se han efectuado el test PCR y han arrojado resultado positivo, sin que se incluya a toda la población de la región, ignorándose, en consecuencia, la cantidad de testeos y sus resultados.

Fallo:

C.A. de Temuco

Temuco, veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

Al folio N° 4: A lo principal, al primer y segundo otrosí: Téngase presente.

Al folio N° 5: A lo principal y al otrosí: Téngase presente.

VISTOS:

Primero: Que del tenor de lo que establece el artículo 318 del Código Penal emana que quien infrinja las normas referidas en los numerales precedentes, pone en riesgo el bien jurídico protegido, salud pública, lo que se corresponde con el denominado en doctrina «peligro abstracto».

Segundo: Que conforme lo anterior queda de manifiesto que el riesgo existe no tan sólo en el caso de que un sujeto circule por la vía pública y esté contagiando, con o sin conocimiento de ello, sino también, cuando aún sin haber contraído la enfermedad y sin respetar las normas sanitarias que exigen la obtención del permiso respectivo, lo hace igualmente, arriesgándose a adquirir el virus y a su vez, propagarlo a sus contactos cercanos, impidiendo la realización de la trazabilidad posterior, única forma, por ahora, para la detención de la pandemia.

Tercero: Que así las cosas, resulta irrelevante que el infractor se encuentre o no en el listado de contagiados que posee Carabineros de Chile, más aún si se considera que en dichos listados sólo se consignan las personas que se han efectuado el test PCR y han arrojado resultado positivo, sin que se incluya a toda la población de la región, ignorándose, en consecuencia, la cantidad de testeos y sus resultados.

Cuarto:

Que, la idea antes expuesta se corrobora al considerar que la Ley 21.240 y Ley 20.393 de 20 de junio de 2020 que modifica el Código Penal, introdujo el artículo 318 bis, agravando la pena para aquellos infractores que, a sabiendas, incurren en la conducta de generar riesgo de propagación de agentes patológicos con infracción de  una orden de la autoridad sanitaria, tenor del cual emana la clara diferencia que el legislador ha hecho respecto de la acción contemplada en la norma que le antecede.

Quinto: Que, en este contexto, no es posible afirmar, que en esta etapa concurre la circunstancia prevista en el artículo 250 letra a) , del Código Procesal Penal, esto es, «…Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito;…»; que es la causal que ha sido invocada para declarar el sobreseimiento recurrido, toda vez que, la sola circunstancia de transitar por la vía pública, no implica que no existan reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad a que los ciudadanos se encuentran sometidos, las que concurren cada vez que se establece la restricción para circular por espacios públicos que en estos tiempos opera como una regla higiénica o de salubridad.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, el artículo 318 del Código Penal, regula un delito de idoneidad o de peligro abstracto-concreto y en tal sentido, la puesta en peligro para la salud pública, resulta ser una materia debatida y que tiene el carácter de discusión de fondo.

Por estas consideraciones se resuelve que SE REVOCA, la resolución apelada de fecha ocho de febrero de dos mil veintiuno que decretó el sobreseimiento definitivo del imputado P.A. y, en su lugar, se resuelve que se rechaza la solicitud de la defensa hecha en la audiencia de la fecha indicada, debiendo seguirse la tramitación de la presente causa de conformidad a las reglas aplicables según el requerimiento del Ministerio Público.

Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr.

Carlos Gutiérrez Zavala, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida por estimar que los hechos contenidos en el requerimiento efectuado por el Ministerio Público no se encuadran en la hipótesis del delito previsto en el artículo 318 del Código Penal, y a lo sumo, constituyen

una infracción administrativo-sanitaria, que debe ser conocida en esa sede.

Comuníquese lo resuelto al Tribunal A quo y agréguese a la carpeta digital.

Rol N° Penal-165-2021.(jog)

Carlos Ivan Gutierrez Zavala Maria Georgina Gutierrez Aravena MINISTRO(P) MINISTRO

Fecha: 22/02/2021 14:20:09 Fecha: 22/02/2021 13:51:23

Claudio Arturo Bravo Lopez ABOGADO

Fecha: 22/02/2021 13:35:06

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Temuco integrada por Ministro Presidente Carlos Ivan Gutierrez Z., Ministra Maria Georgina Gutierrez A. y Abogado Integrante Claudio Arturo Bravo L. Temuco, veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

En Temuco, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

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