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Corte de Apelaciones de San Miguel rechaza recurso de nulidad y confirma despido injustificado por supuestas necesidades de la empresa

26 de febrero de 2021

El tribunal del fondo al no acceder a descontar el aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicios no incurrió en infracción legal alguna desde que ello sólo opera cuando el contrato termina por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.

Recientemente la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que, acogiendo la demanda por despido injustificado, no accedió al descuento del seguro de cesantía en la indemnización por años de servicio otorgada. Al respecto, el tribunal del fondo al no acceder a descontar el aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicios no incurrió en infracción legal alguna desde que ello sólo opera cuando el contrato termina por la causal prevista en el artículo 161  del Código del Trabajo y, en la especie, se ha concluido que la causal invocada para el despido de la trabajadora no ha sido justificada.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel
Sala: Segunda
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:444-20, MJJ306531
Compendia: Microjuris, Laboral

VOCES: – LABORAL – DESPIDO INJUSTIFICADO – NECESIDADES DE LA EMPRESA – DESCUENTOS – INDEMNIZACION POR DESPIDO – SISTEMA DE SUBSIDIO DE CESANTIA – RECURSO DE NULIDAD – RECHAZO DEL RECURSO –

El tribunal del fondo al no acceder a descontar el aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicios no incurrió en infracción legal alguna desde que ello sólo opera cuando el contrato termina por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en la especie, se ha concluido que la causal invocada para el despido de la trabajadora no ha sido justificada.

Doctrina:1.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia que, acogiendo la demanda por despido injustificado, no accedió al descuento del seguro de cesantía en la indemnización por años de servicio otorgada. Al respecto, el tribunal del fondo al no acceder a descontar el aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicios no incurrió en infracción legal alguna desde que ello sólo opera cuando el contrato termina por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en la especie, se ha concluido que la causal invocada para el despido de la trabajadora no ha sido justificada.

2.- El objetivo que el legislador tuvo al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728 no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa y que tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva.

3.- Cuando el tribunal del fondo arriba a la conclusión de que el término de la relación contractual de la empleadora con una de las empresas y, la imposibilidad de colocar a la trabajadora en otra instalación por razones ajenas a la relación laboral, resultan insuficientes para explicar las necesidades de la empresa, no vulnera lo dispuesto el artículo 161 del Código Laboral. Ello, básicamente, por cuanto la trabajadora no tenía en el desempeño de sus labores, exclusividad con la empresa Industrial. tampoco se trataba de un contrato de trabajo a plazo o por obra, sin perjuicio de que la demandada reconoce expresamente el rubro en que desarrolla su negocio. En suma, ello permitió que el despido fuese declarado injustificado, por lo que el recurso no puede prosperar.

Fallo:

San Miguel, ocho de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos:

En estos antecedentes RIT 0-476-2020, RUC 20-4-0270290-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de tres de diciembre del año dos mil veinte, dictada por doña P.S., se acogió la demanda interpuesta por doña V.B., en contra de P.S.S.P.A., declarando que el despido del que fue objeto la actora por parte de la demandada ha sido injustificado, condenando a esta al pago de las prestaciones que allí se detallan.

Contra el aludido fallo, el abogado don Pablo Contreras González, en representación de la demandada, interpone recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a la ley, concretamente de los artículos 13 y 52 de la ley 19.728 por no acceder al descuento del seguro de cesantía en la indemnización por años de servicio otorgada; y, conjuntamente, la misma causal de nulidad, en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo que estima infringido, al haberse acogido la acción de despido injustificado deducida en contra de P.S.S.P.A.

Por resolución de treinta de diciembre de dos mil veinte, se declaró la admisibilidad del recurso y en la audiencia de cuatro de febrero en curso alegó, por el recurso de nulidad, la abogada doña K.B., fijándose la lectura del fallo dentro de término legal.

Con lo oído y considerando:

Primero:

Que previo al análisis del libelo de impugnación, conviene tener presente que el recurso de nulidad previsto en el Código del Trabajo por la causal invocada, tiene por objeto conseguir sentencias ajustadas a la ley, arbitrio procesal que tiene un carácter extraordinario que se evidencia, en aceptar la plataforma fáctica consignada en la sentencia atacada, situación que determina un ámbito restringido de revisión para esta Corte de Apelaciones, sin perjuicio que, además, se impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos del motivo de nulidad que invoca.

Segundo: Que la empresa demandada, previo al desarrollo de las causales de nulidad que invoca, indica que los hechos que motivaron el despido de la demandante, por necesidades de la empresa, se debió a que la demandada, como empresa de seguridad, presta servicios de vigilancia a través de guardias de seguridad in situ, esto es, no cuenta con dependencias propias para la realización de las labores de vigilancia, por lo que estas dependen exclusivamente de la vigencia de la relación comercial o civil entre la empresa de seguridad y el cliente, quien actúa como mandante. Señala que, en el caso particular, éste le comunicó el término de dicho contrato de prestación de servicios de seguridad y vigilancia; razón por la cual, ante la imposibilidad de reubicar a la trabajadora, puso término a la relación laboral con la demandante por necesidades de la empresa.

Tercero: Que, enseguida, la reclamante invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 13 y 52 de la ley 19.728 desde que no se hizo lugar al descuento de que se trata.

Explica que dicha normativa es clara en señalar que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo solo se ve afectada, con la imputación a esta indemnización de la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De ello concluye que el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicios, la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. Advierte que los artículos 13 y 52 de la ley 19.728, indican la forma de cálculo y procedencia de dicho monto. Señala que para tales efectos las Administradoras de dicho fondo de cesantía, emiten un certificado en el que se individualiza al trabajador, empleador, monto cotizado y monto que autoriza descontar; y, que tales antecedentes fueron puestos a disposición del tribunal, sin embargo, la sentencia impugnada no acoge dicha solicitud, desconociendo norma expresa que así lo autoriza y determina. Acota que ello influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo puesto que de no haberse incurrido en dicha infracción, se habría realizado el referido descuento.

Cuarto: Que, conjuntamente, se invoca la misma causal del artículo 477 del Código del ramo, por infracción al artículo 161 del mencionado cuerpo legal. Indica que para establecer la causal de necesidades de la empresa, la jurisprudencia ha señalado que los hechos que motivan la racionalización, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, deben ser hechos objetivos ajenos a la voluntad del empleador; y, que en el caso particular, se cumplen todos y cada uno de los requisitos para considerar el despido como justificado, pues existe un cambio en las condiciones del mercado y la economía.

Explica que ello ocurre por el término del contrato que su parte tenía con otra, donde la trabajadora prestaba servicios, además de la imposibilidad de reubicarla en otro lugar. Agrega que el motivo de dicho término contractual con la empresa Industrial Ochagavía Limitada, se deriva de la exclusiva voluntad de ésta última, sin que su empresa de seguridad haya tenido participación alguna en dicha decisión, por lo que concluye que la sentencia objeto del recurso, debió haber rechazado la demanda por despido injustificado interpuesta en contra de Prime Security SpA. Señala que de no haberse incurrido en dicha infracción de ley, se habría declarado justificado el despido.

Quinto: Que para un mejor análisis de los capítulos de la causal hecha valer por la empresa demandada, conviene tener presente los siguientes hechos consignados en la sentencia:

a) La demandante prestó servicios a la demandada principal desde el 17/07/2016 hasta el 31/01/2020 en calidad de guardia de seguridad; b) La relación laboral terminó por la causal de despido contemplada en el artículo 161 del Código de Trabajo, cumpliéndose con las formalidades del artículo 162 de ese cuerpo de leyes (considerandos 4° y 7°); c) El contrato de trabajo de la actora es de 17/06/2016 con un anexo celebrado el 17/08/2016 (motivo 16°); d) En dicho contrato, solo se consigna como función de la trabajadora, la de guardia de seguridad, sin exclusividad alguna con determinada empresa o instalación laboral (reflexión 11°);

e) El rubro de la empresa demandada Prime Security SpA es la de prestación de servicios de vigilancia a través de personal humano (11°);

f) El contrato de prestación de servicios de seguridad entre Prime Security SpA y la empresa Industrial Ochagavía Limitada, es de 26/06/2016 con anexos de 01/01/2019 y de 01/03/2019 (considerando 5°);

g) En el texto de la carta de aviso de despido, se señala como fundamento de la causal prevista en el artículo 161 del Código del

Trabajo, el término intempestivo del contrato de prestación de servicios que unía a la empleadora con Industrial Ochagavía Limitada; la baja importante de ingresos de Prime Security SpA.; cambios e inestabilidad de la economía nacional, principalmente, luego del estallido social, lo que provocó una gran inestabilidad e imposibilidad de reasignar a los trabajadores, por no existir dependencias para ello ni clientes que requirieran dichos servicios (motivo 9°);

h) En dicha carta de despido se reconoce por el empleador que conforme a la causal de despido invocada de necesidades de la empresa, debe pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, por exactamente los mismos montos que se reclaman en la demanda (acápite 10°).

Sexto: Que, en consecuencia, cuando el tribunal del fondo a partir de la antedicha base fáctica, arriba a la conclusión de que el término de la relación contractual de la empleadora con la empresa Industrial Ochagavía Ltda. y, la imposibilidad de colocar a la trabajadora en otra instalación por razones ajenas a la relación laboral, resultan insuficientes para explicar las necesidades de la empresa (11°), no vulnera lo dispuesto el artículo 161 del Código Laboral. Ello, básicamente, por cuanto la trabajadora no tenía en el desempeño de sus labores, exclusividad con la empresa Industrial Ochagavía Ltda., tampoco se trataba de un contrato de trabajo a plazo o por obra, sin perjuicio de que la demandada reconoce expresamente el rubro en que desarrolla su negocio. En suma, ello permitió que el despido fuese declarado injustificado, por lo que este capítulo del recurso, no puede prosperar.

Séptimo:

Que para el análisis de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728, por no haberse accedido al descuento de que se trata, corresponde tener presente que la primera regla legal permite al empleador, cuando el contrato termina por las causales del artículo 161 del Código Laboral, imputar a la indemnización por años de servicios que debe pagar, las cotizaciones que efectuó en la Cuenta Individual por Cesantía a la trabajadora. De ello resulta que, si con posterioridad el despido es declarado injustificado, como ocurre en la especie, no puede entenderse que el referido beneficio establecido en favor del empleador, se mantenga en términos de favorecerse con la imputación referida. En efecto, el presupuesto para que proceda el derecho a la imputación, es que exista alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo y, necesariamente, no concurre tal exigencia, cuando el despido es declarado injustificado.

Octavo: Que conviene traer a colación que el objetivo que el legislador tuvo al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728 «no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa…y que tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva…» (CS Rol 16.086-2019).

Noveno:

Que de lo que se viene razonando lleva a concluir que el tribunal del fondo al no acceder a descontar el aporte del empleador al seguro de cesantía de la indemnización por años de servicios no incurrió en infracción legal alguna desde que ello sólo opera cuando el contrato termina por la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo y, en la especie, se ha concluido que la causal invocada para el despido de la trabajadora no ha sido justificada, lo que impide que el presente arbitrio procesal puede prosperar.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 474, 477 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don P.C., en representación de la demandada en contra de la sentencia de tres de diciembre de dos mil veinte del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la ministra Sra. Catepillán.

Rol N° 444-2020- Laboral-Cobranza

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por las ministras señora María Carolina Catepillán Lobos, señora María Alejandra Pizarro Soto y señora Dora Mondaca Rosales.

MARIA CAROLINA UBERLINDA

CATEPILLAN LOBOS

Ministro Fecha: 08/02/2021 12:09:37

MARIA ALEJANDRA PIZARRO SOTO

Ministro Fecha: 08/02/2021 11:32:35

DORA ELIZABETH MONDACA

ROSALES

Ministro Fecha: 08/02/2021 11:32:35

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de San Miguel integrada por los Ministros (as) Maria Carolina U.

Catepillan L., Maria Alejandra Pizarro S., Dora Mondaca R. San miguel, ocho de febrero de dos mil veintiuno.

En San miguel, a ocho de febrero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

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