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Corte Suprema casó de oficio y en sentencia de reemplazo estableció que pensión alimenticia debe tasarse en la misma proporción

26 de febrero de 2021

La sentencia de primer grado estableció los ingresos del padre cuadruplican los ingresos de la madre, de manera que la judicatura debió explicar las razones por las cuales disminuyó el monto en dinero fijado originalmente y, en particular, la manera cómo tasó la contribución que a cada padre corresponde solventar en proporción a sus facultades.

Recientemente la Corte Suprema invalidó de Oficio sentencia que rebajó el monto de los alimentos que debe pagar el padre sin exponer las razones de hecho que le sirven de fundamento y que sustentan dicho pronunciamiento, en estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito del artículo 170 número 4 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el artículo 768 número 5 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados en esa disposición, lo que tiene influencia en lo resolutivo del fallo, que justifica la actuación de oficio de esta Corte.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve y se procede a dictar, sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Cuarta Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:25272-19, MJJ306582
Compendia: Microjuris

VOCES: – CIVIL – FAMILIA – ALIMENTOS – AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA – FIJACIÓN DEL MONTO DE PENSIÓN – POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL ALIMENTANTE – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA – CASACION DE OFICIO – SENTENCIA DE REEMPLAZO –

La sentencia recurrida rebajó el monto de los alimentos que debe pagar el padre sin exponer las razones de hecho que le sirven de fundamento y que sustentan dicho pronunciamiento, teniendo en cuenta que la sentencia de primer grado estableció los ingresos del padre cuadruplican los ingresos de la madre, de manera que la judicatura debió explicar las razones por las cuales disminuyó el monto en dinero fijado originalmente y, en particular, la manera cómo tasó la contribución que a cada padre corresponde solventar en proporción a sus facultades, cumpliendo así con el deber de motivación como elemento esencial del derecho al debido proceso, puesto que su omisión impide que los justiciables puedan seguir el razonamiento del tribunal, lo que es más propio de un sistema de libre convicción, que el que preside el procedimiento de familia.

Doctrina:

1.- Corresponde invalidar de oficio la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la demanda de aumento de la pensión alimenticia, con declaración de que el monto de 300.000 pesos disminuía a 200.000 pesos. Al respecto, la sentencia recurrida rebajó el monto de los alimentos que debe pagar el padre sin exponer las razones de hecho que le sirven de fundamento y que sustentan dicho pronunciamiento, teniendo en cuenta que la sentencia de primer grado estableció los ingresos del padre en la suma de $2.700.000 y los de la madre en $600.000, de manera que la judicatura debió explicar las razones por las cuales disminuyó el monto en dinero fijado originalmente y, en particular, la manera cómo tasó la contribución que a cada padre corresponde solventar en proporción a sus facultades, cumpliendo así con el deber de motivación como elemento esencial del derecho al debido proceso, puesto que su omisión impide que los justiciables puedan seguir el razonamiento del tribunal, lo que es más propio de un sistema de libre convicción, que el que preside el procedimiento de familia. En estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito del artículo 170 número 4 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el artículo 768 número 5 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados en esa disposición.

2.- Atendido el mérito de la prueba incorporada, habiéndose acreditado que el demandante percibe una remuneración líquida promedio mensual de $2.700.000, los alimentos que otorgue a su hija no pueden sobrepasar el 50%, esto es, de la suma de $1.350.000, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° inciso primero de la Ley Nº 14.908, y el monto preciso a regular dentro de dicho rango debe considerar el aporte que debe efectuar la madre, conforme al deber de corresponsabilidad parental contemplado en el artículo 230 del Código Civil, quien, a su vez, posee otra carga de familia y una remuneración promedio mensual líquida de $600.000, es decir, el 50% de sus ingresos corresponde a $300.000, por lo que de simples operaciones aritméticas se extrae que su ingreso corresponde a un 22,22 % del que percibe el demandado, razón por la cual el aporte de cada progenitor debe tasarse en la misma proporción. (De la sentencia de reemplazo)

3.- Corresponde no obrar de oficio y pronunciarse sobre el fondo del asunto pues la recurrente denuncia infringidos los artículos 32 de la Ley N° 19968, artículo 323 , 326 y 329 del Código Civil, porque la sentencia no da suficiente razón de cómo se valoraron las circunstancias domésticas del alimentante y la proporción con que debe contribuir a la manutención de su hija; sin embargo, la determinación de los hechos sobre cuya base se estableció que concurren los presupuestos que permiten modificar los alimentos anteriormente fijados y que llevaron a fijar la pensión en $200.000, es producto del proceso de ponderación de la prueba que se ejerce privativamente por la judicatura de fondo, sin que sea dable su revisión en sede de casación, a menos que se denuncie y acredite de modo competente el quebrantamiento de las reglas y principios que integran el sistema valorativo de la sana crítica, lo que en este caso no ocurre. (Del voto en contra del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera)

Fallo:

Santiago, diez de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos RIT C-30-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, caratulado «S. M. I. N. con V. C. P.», por sentencia de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de aumento de alimentos, fijándolos en la suma de $300.000 mensuales, sin costas.

Se alzó el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, la confirmó, con declaración que la pensión alimenticia que debe pagar en favor de su hija asciende a la suma de $200.000.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia infringido, en primer lugar, el artículo 32 de la Ley N° 19.968, porque no expresa las razones jurídicas y los principios de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados o las máximas de la experiencia en cuya virtud llegó a determinar que la sentencia debía confirmarse rebajando la cuantía de los alimentos otorgados en favor de la alimentaria, especialmente tomando en cuenta que el alimentante no rindió prueba alguna en orden a acreditar sus cargas de familia y circunstancias domésticas, lo que a él le correspondía acreditar.

En segundo lugar, acusa conculcados los artículos 323 , 326 y 329 del Código Civil, puesto que al decidir rebajar el monto a que fue condenado el padre impide a la adolescente subsistir conforme a su posición social, en circunstancia que se tuvo por acreditado que él cuenta con una capacidad económica más que suficiente para contribuir en mayor medida de lo que se fijó en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la madre posee ingresos inferiores y otra carga de familia que mantener, debidamente probadas.

Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que otorgue

el monto de los alimentos solicitados en la demanda o, en subsidio, la suma decretada por el tribunal de primera instancia, ascendente a la suma de $300.000.-, con costas.

Segundo: Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre ese punto a los abogados que concurran a la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.

Tercero: Que, con arreglo al artículo 768 Nº 5° del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de ese estatuto, cuyo literal cuarto preceptúa que los fallos deben contener las razones legales y doctrinarias que sirvan para fundarlo.

Tal exigencia obedece a la necesidad que lo juzgado y decidido en cada ocasión se ciña no sólo al mérito de los elementos de convicción aportados, sino también se ajuste a la normativa que regula la materia en que incide la controversia. Esto hace que la ley obligue al tribunal a exponer y desarrollar los raciocinios que motivan cada una de sus conclusiones para que sean conocidos por las partes, que pueden hacer uso de su derecho a impugnarlos y que, además, sancione con la invalidación el fallo que no contempla las consideraciones de orden fáctico y jurídico que sirven de fundamento de la decisión a que ha arribado el tribunal que lo emite.

Cuarto:

Que el artículo 66 de la Ley N°19.968, disposición que regula el contenido de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento de familia, señala que debe contener «4) El análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa conclusión y 5) Las razones legales y doctrinarias que sirvieren para fundar el fallo».

Dicha exigencia formal puede ser cabalmente entendida con el desarrollo que efectúa al respecto el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, dictado por esta Corte en septiembre de 1920, de cuyos numerales 5° al 7° se desprende que, la referida norma, en cuanto a las «consideraciones de hecho», obligan al contenido de la expresión concreta de los hechos establecidos en el proceso justificados con arreglo a la ley, pues a partir de su concatenación lógica es posible realizar el examen de las consideraciones de derecho aplicables al caso.

A ello se añade lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley que crea los Tribunales de Familia, en virtud del cual la sentencia debe hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones tenidas en cuenta para hacerlo.

Quinto:

Que, al aplicar dichos enunciados al presente proceso y su objeto, se observa que la sentencia recurrida rebajó el monto de los alimentos que debe pagar el padre sin exponer las razones de hecho que le sirven de fundamento y que sustentan dicho pronunciamiento, teniendo en cuenta que la sentencia de primer grado estableció los ingresos del padre en la suma de $2.700.000 y los de la madre en $600.000, de manera que la judicatura debió explicar las razones por las cuales disminuyó el monto en dinero fijado originalmente y, en particular, la manera cómo tasó la contribución que a cada padre corresponde solventar en proporción a sus facultades, cumpliendo así con el deber de motivación como elemento esencial del derecho al debido proceso, puesto que su omisión impide que los justiciables puedan seguir el razonamiento del tribunal, lo que es más propio de un sistema de libre convicción, que el que preside el procedimiento de familia.

Sexto: Que, en estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito del artículo 170 número 4 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el artículo 768 número 5 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados en esa disposición, lo que tiene influencia en lo resolutivo del fallo, que justifica la actuación de oficio de esta Corte.

Séptimo:

Que no se invitó a los abogados concurrentes a estrados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve y se procede a dictar, sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera, quien estuvo por no obrar de oficio y pronunciarse sobre el fondo del asunto, atendido que, en lo que concierne a las infracciones legales denunciadas, se debe tener presente que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie el quebrantamiento de disposiciones que integran el sistema valorativo de la sana crítica y se explique, de manera eficiente, la forma cómo se conculcaron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados.

En la especie, como se dijo, la recurrente denuncia infringidos los artículos 32 de la Ley N° 19968, artículo 323 , 326 y 329 del Código Civil, porque la sentencia no da suficiente razón de cómo se valoraron las circunstancias domésticas del alimentante y la proporción con que debe contribuir a la manutención de su hija; sin embargo, la determinación de los hechos sobre cuya base se estableció que concurren los presupuestos que permiten modificar los alimentos anteriormente fijados y que llevaron a fijar la pensión en $200.000, es producto del proceso de ponderación de la prueba que se ejerce privativamente por la judicatura de fondo, sin que sea dable su revisión en esta sede, a menos que se denuncie y acredite de modo competente el quebrantamiento de las reglas y principios que integran el sistema valorativo de la sana crítica, lo que en este caso no ocurre, por lo que debe concluirse que los hechos no son susceptibles de control por medio de este mecanismo extraordinario y de derecho estricto, lo que obsta a que la tesis de fondo pueda prosperar. En consecuencia, el dictamen impugnado se revela como el resultado del correcto análisis de las probanzas incorporadas y de la adecuada aplicación de la normativa sustantiva atinente al caso.

Regístrese.

Nº 25.272-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C. y señora María Angélica Repetto G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diez de febrero de dos mil veintiuno.

GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ

MINISTRA SANCHEZ

Fecha: 10/02/2021 16:06:50 MINISTRA Fecha: 10/02/2021 16:06:51

MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO

MINISTRO GARCIA

Fecha:

10/02/2021 15:49:04 MINISTRA Fecha: 10/02/2021 16:06:51

En Santiago, a diez de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Santiago, diez de febrero de dos mil veintiuno.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia que se revisa y se tiene, además, presente lo siguiente:

Primero: Que, con la prueba rendida en la audiencia de juicio, corresponde tener por acreditados los siguientes hechos:

1.- La pensión vigente se estableció por sentencia de 10 de diciembre de 2003 en la suma actualizada de $83.174, cuando la alimentaria tenía 2 años de edad.

2.- La titular de los alimentos es hija de las partes, nació el 3 de marzo de 2001, vive con su madre y cursa la enseñanza media en la ciudad de xxxxx. Aspira a seguir estudios superiores, por lo que deberá trasladarse a otra localidad a proseguirlos.

3.- El demandado mantiene contrato de carácter indefinido con la Municipalidad de xxxxx como jefe de sección de recolección de residuos sólidos domiciliarios y percibía una remuneración promedio en los últimos tres meses del año 2019 de, aproximadamente, $2.700.000.

4.- La demandante es jefa de hogar, habita una vivienda propia, tiene otra carga legal en etapa escolar y por la que percibe una pensión alimenticia de $50.000. Posee contrato como encargada de la Unidad de Medio Ambiente del Departamento Municipal de xxxxx y percibe una remuneración aproximada de $600.000 mensuales.

Segundo:

Que, atendido el mérito de la prueba incorporada, habiéndose acreditado que el demandante percibe una remuneración líquida promedio mensual de $2.700.000, los alimentos que otorgue a su hija no pueden sobrepasar el 50%, esto es, de la suma de $1.350.000, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7° inciso primero de la Ley Nº 14.908, y el monto preciso a regular dentro de dicho rango debe considerar el aporte que debe efectuar la madre, conforme al deber de corresponsabilidad parental contemplado en el artículo 230 del Código Civil, quien, a su vez, posee otra carga de familia y una remuneración promedio mensual líquida de $600.000, es decir, el 50% de sus ingresos corresponde a $300.000, por lo que de simples operaciones aritméticas se extrae que su ingreso corresponde a un 22,22 % del que percibe el demandado, razón por la cual el aporte de cada progenitor debe tasarse en la misma proporción.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 67 de la Ley N° 19.968, se confirma la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Se deja constancia que el Ministro señor Blanco, en virtud de lo expuesto con motivo de la casación en la forma acogida de oficio, y en razón de que no compartió dicha actuación, estuvo por no dictar sentencia de reemplazo en esta causa.

Regístrese y devuélvase.

Nº 25.272-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C. y señora María Angélica Repetto G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios.

Santiago, diez de febrero de dos mil veintiuno.

GLORIA ANA CHEVESICH RUIZ ANDREA MARIA MERCEDES MUÑOZ

MINISTRA SANCHEZ

Fecha: 10/02/2021 16:06:52 MINISTRA Fecha: 10/02/2021 16:06:53

MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO MARIA ANGELICA CECILIA REPETTO

MINISTRO GARCIA

Fecha: 10/02/2021 15:49:06 MINISTRA Fecha: 10/02/2021 16:06:53

En Santiago, a diez de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

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