Microjuris Login Support suscríbete
banner

Corte Suprema rechaza recurso de protección contra video grabado en obra de construcción publicado en Facebook

23 de febrero de 2021

No dio lugar al recurso, tras establecer que no cabe alegar expectativa de privacidad razonable de una reunión que se realizó al aire libre y con la participación de varias personas

Recientemente la Corte Suprema rechazó el recurso de protección presentado por un jefe de obra en construcción en Arica, quien solicitaba la eliminación de la red social Facebook de una grabación que sostuvo con un grupo de trabajadores de la empresa.

Atendiendo a las circunstancias de hecho en que se produjo la grabación, uno o más empleados que se encontraban reunidos con los demás trabajadores de la obra, al aire libre y en un espacio abierto, procedieron a grabar al actor en los instantes en que éste negaba lugar a la petición de los empleados de concurrir masivamente al Servicio de Salud de Arica o a otros recintos asistenciales, para realizarse las pruebas de COVID-19, por haber tenido contacto estrecho con otro trabajador de la misma empresa, quien habría dado positivo en las pruebas de detección de la enfermedad. Luego, el mismo día, los recurridos subieron a sus perfiles de la red social Facebook uno o más videos que darían cuenta de la situación antes mencionada.

La contienda se centra en la denominada ’expectativa legítima o razonable de privacidad‘ invocada por el recurrente y, más específicamente, la protección de la privacidad de las personas en internet. El fallo observa que no basta con alegar expectativa de privacidad; es necesario que ésta sea ’legítima‘ y/o ’razonable‘, cuestión que ha de resolverse caso a caso, sin perjuicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han elaborado, a lo menos, tres criterios esenciales que sirven de orientación, especialmente en la esfera de protección de la privacidad en internet y en las plataformas digitales como Facebook:

a) Grado de configuración del perfil en cuestión;

b) Cantidad de contactos;

c) Si acaso el perfil se encuentra indexado a motores de búsqueda.

A rasgos generales, la expectativa de privacidad será mayor cuando el perfil del sujeto tenga una configuración  privada, el número de contactos sea reducido y no esté indexado a algún motor de búsqueda.

Asentados los hechos en la forma señalada precedentemente, es manifiesto que la expectativa de  privacidad alegada por el recurrente no puede ser calificada como razonable, desde que no se acreditó que se haya obtenido la grabación de manera oculta o subrepticia, y el actor no acompañó el video correspondiente. Sin embargo, las partes están contestes en su efectividad, siendo por tanto una acción indubitada que el actor emitió las expresiones a los trabajadores, al interior de la empresa y en circunstancias que todos los empleados de la faena se encontraban reunidos al aire libre; finalmente, el contexto público en que se desarrollan los acontecimientos (en la obra misma, al aire libre y en un espacio abierto), además de la relación de dependencia entre el recurrente y los recurridos (atendida su calidad de jefe de obra y, por tanto, representante para estos efectos del empleador), permite desestimar cualquier pretensión de privacidad razonable, atendiendo a los hechos objetivos antes reseñados.
En efecto, el actor no puede alegar una expectativa de privacidad razonable si, se dirige a los trabajadores en la obra misma, al aire libre, en un espacio abierto y sin ninguna advertencia previa sobre el particular. Por el contrario, de los antecedentes de autos aparece que el recurrente convocó a todos los trabajadores de la obra, luego de haber hablado con los representantes de la empresa, razón por la cual puede inferirse que el propósito de la reunión no era otro que explicar las razones por las  que se negaba el permiso solicitado por los trabajadores, circunstancia expresamente reconocida en el libelo.

Habiéndose descartado la concurrencia de una expectativa legítima de privacidad, cabría preguntarse, como último punto, si sería posible apreciar una infracción al derecho a la propia imagen. La respuesta de esta Corte, en sede de protección, es negativa, toda vez que el derecho citado prohíbe la captación, reproducción y publicación de la imagen del sujeto afectado, sin su consentimiento, siendo ése es el campo de protección del derecho a la propia imagen, y no otros. En la especie, no se logró acreditar que la grabación haya sido realizada de manera oculta o subrepticia (el recurrido señaló en su informe que se dio aviso al actor de que sería grabado) y, adicionalmente, la publicación fue eliminada desde el perfil de Facebook del recurrido en forma coetánea al desarrollo de los acontecimientos, el mismo día

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las acciones que el recurrente estime del caso impetrar por la divulgación de sus datos personales, comportamiento que no cabe endosar a los recurridos, puesto que no se les ha atribuido esa conducta.

Consulte texto completo de la sentencia aquí.

(Fuente: Poder Judicial).