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Corte Suprema rechazó recurso de casación de municipio contra sentencia que la condenó a indemnizar perjuicio por accidente ocasionado en paradero en mal estado

25 de noviembre de 2023

Recientemente, la Tercera Sala de la Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un municipio contra la sentencia que la condenó a indemnizar perjuicios por los daños ocasionados por la falta de servicio en la mantención de un paradero de locomoción colectiva, el que por su mal estado sumado a una ráfaga de viento, produjo la voladura de su techumbre, situación que concluyó con el fallecimiento de una usuaria; toda vez que no se produjo por parte de los sentenciadores del fondo infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
El tribunal, consideró además que: “la infracción al artículo 169 de la Ley de Tránsito invocada también ha de ser rechazada, puesto que no es fundamento de la decisión de los tribunales del grado que no proceda la responsabilidad de la demandada Fisco de Chile por aplicación de esta norma, sino que se excluye la señalada obligación luego del análisis de los hechos de la causa, de determinar que era responsabilidad del Municipio la mantención y reparación del paradero de buses y que, de acuerdo con los artículos 14 y 18 del D.F.L. N° 850, la carga de la Dirección de Vialidad se circunscribe exclusivamente a las fajas camineras, carpetas de rodado y demás obras de defensa caminera puesto que, en lo referido a los paraderos de movilización colectiva, su instalación es efectuada por la Municipalidad respectiva, con la autorización del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, correspondiendo su mantención y cuidado al organismo comunal y a la Dirección de Vialidad solamente la función de tuición y fiscalización.
Asimismo, tampoco se infringe la citada norma de la Ley de Tránsito puesto que, en la especie, no resultaba aplicable el procedimiento sumario previsto en dicha norma por tratarse de un juicio de Hacienda, regido por los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil.
Debe agregarse que la circunstancia de que en los hechos no haya participado un vehículo, como pareciere entender la recurrente, no importa que la denominada “Ley de Tránsito” no contenga disposiciones aplicables a la resolución de la materia de autos, como lo es su artículo 169, por lo que tampoco es posible estimar configurado el vicio alegado en este aspecto…
…dispone el inciso sexto del artículo 169 de la Ley de Tránsito que “La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización.
En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.”
Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que, la función general de cuidado de los
bienes de uso público situados dentro de la respectiva comuna, está entregada por la ley a las Municipalidades, ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a otros órganos públicos o a empresas concesionarias de servicios públicos respecto de instalaciones específicas o a particulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695, confía a los municipios la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado.”
Consulte sentencia a texto completo analizada por Microjuris a continuación.

PAJARITO CORTÉS, RICARDO Y OTROS C/ FISCO DE CHILE Y OTRA – TERCERA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: MJJ329808
Compendia: Microjuris
VOCES: – CIVIL – MUNICIPALIDADES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – FALTA DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACION – ACCIDENTE EN LA VÍA PÚBLICA – BIEN NACIONAL DE USO PUBLICO – VIALIDAD – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RECHAZO DEL RECURSO –

Los hechos establecidos en la causa no configuran un caso fortuito o fuerza mayor, desde que no se estableció que el evento climático ocurrido -fuerte viento- tuviese una entidad extraordinaria, imposible de resistir, por lo que aciertan dichos jueces al concluir que la real causa del accidente ocurrido no fue otro que el mal estado del paradero, toda vez que el municipio no acreditó ningún hecho que permitiera excluir esta causalidad en el grave accidente sufrido por la madre de los actores y, en consecuencia, los perjuicios sufridos por los demandantes.

Doctrina:
1.- Corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la municipalidad demandada en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, acogió la demanda de indemnización de perjuicios al estimar que tanto el mal estado, como la caída del paradero sobre la actora y que provocó su muerte en el centro asistencial, se encuadran dentro de la figura de falta de servicio. En cuanto a la responsabilidad de la Municipalidad demandada, dejó asentado que, correspondiéndole hacerlo, no probó haber cumplido con su deber de mantener en buen estado los paraderos de locomoción colectiva o al menos haber señalizado su mal estado, concluyendo que la instalación de paraderos de movilización colectiva es efectuada por la Municipalidad respectiva, con la autorización del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, y su mantención y cuidado es responsabilidad de aquel organismo que los instala, correspondiéndole a la Dirección de Vialidad solamente la función de tuición y fiscalización, dentro de la cual no está considerada la labor de conservación y mantenimiento del paradero en cuestión. Al respecto, los hechos establecidos en la causa no configuran un caso fortuito o fuerza mayor, desde que no se estableció que el evento climático ocurrido -fuerte viento- tuviese una entidad extraordinaria, imposible de resistir, por lo que aciertan dichos jueces al concluir que la real causa del accidente ocurrido no fue otro que el mal estado del paradero, toda vez que el municipio no acreditó ningún hecho que permitiera excluir esta causalidad en el grave accidente sufrido por la madre de los actores y, en consecuencia, los perjuicios sufridos por los demandantes.

2.- La falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575.

3.- La función general de cuidado de los bienes de uso público situados dentro de la respectiva comuna, está entregada por la ley a las Municipalidades, ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a otros órganos públicos o a empresas concesionarias de servicios públicos respecto de instalaciones específicas o a particulares, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 letra c) de la Ley N° 18.695, confía a los municipios la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado. De manera que una situación de excepción a esta responsabilidad general debe estar claramente establecida en los hechos, lo que no acontece en la presente causa, puesto que no se acreditó que correspondía a la Dirección de Vialidad mantener el buen estado del paradero en que ocurren los hechos.

Consulte sentencia a texto completo