En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la parte recurrente sentencias de contraste real. ’Que la sentencia del grado estableció los siguientes hechos: Entre las partes existió una relación contractual continúa desde el 1 de febrero de 2002 al 16 de febrero de 2022. La actora en principio fue contratada a fin de prestar labores de apoyo y coordinación en la distribución de documentos a las distintas unidades del municipio, ejecutar procesos administrativos, prestación de apoyo en el desarrollo de ejecución y labores administrativas, como elaboración y recepción de documentación en diferencias unidades municipales y atención de público; el año 2017 se estableció que debía realizar labores de aseo y limpieza de las dependencias, áreas de circulación personal y prestación de apoyo en el despacho de documentación. Debía dar cuenta de sus funciones, que ejecutaba bajo subordinación y dependencia, a través de informes; cumplía una jornada de trabajo de 44 horas, funciones por las que percibía la suma mensual de $563.006‘, detalla el fallo. La resolución agrega que: ’En razón de aquello acogió la demanda en los términos indicados condenando a la demandada, en lo que interesa al recurso, dispuso que la indemnización sustitutiva de aviso previo, la indemnización por años de servicio y el recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo sean reajustadas y devenguen intereses de conformidad con lo prescrito en el artículo 173 del mismo cuerpo legal; y, que las cotizaciones de seguridad social lo sean conforme al artículo 63 del mismo código‘. ’A su turno –ahonda–, la sentencia impugnada rechazó la causal principal del recurso de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso primero del mismo cuerpo legal y con los artículos 1º, 3º y 4º de la Ley N°18.883, porque se construyó al margen de los hechos asentados por la sentencia de instancia. Acogió la causal subsidiaria del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, porque la de instancia omitió la petición subsidiaria de la contestación, esto es, ‘que en caso de ser condenado al pago de cotizaciones que solo se apliquen intereses penales y multas a partir de la fecha en que la sentencia quede firme y ejecutoriada, para los efectos del cobro de las mismas por los organismos previsionales respectivos.’ Y, en la de reemplazo, razonó que ‘tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de las multas e intereses penales de las cotizaciones de seguridad social que se ordenan pagar como consecuencia de declarar que se trataba en realidad de y un contrato de trabajo regido por las normas del Código del Trabajo y no un contrato al amparo del artículo 4° de la Ley 18.883.’ , agrega que ‘debe considerarse que los contratos fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, y por tanto los fundamentos para el cobro de intereses y multas se desnaturalizan, cuanto los órganos del Estado no contaban con la capacidad de pagar libremente cotizaciones en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que gravará en forma desigual al ente público.’, por lo que ‘De este modo los intereses y multas solo proceden desde que la demandada incurra en mora de pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social a las que se le condena a pagar’‘. ’Que, para dar lugar a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si existen concepciones o planteamientos jurídicos disímil, en una situación fáctica análoga, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada; sin embargo, en la sentencia que ofrece de contraste no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que se limitó a sostener que el demandado no puede ser eximido del pago de intereses al estar establecidos en la ley. De este modo, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, se desestimará el presente recurso de unificación de jurisprudencia‘, concluye. Ver fallo aquí. (Fuente: poder judicial)



