En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda por configurarse lesión enorme en la transacción. ’Que, en cuanto al primer capítulo del recurso, como ya se dijo, en él se denuncian como infringidas las ‘normas reguladoras de la prueba’, citándose al efecto los artículos 1698 del Código Civil y 425 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo cual, no hay ninguna mención expresa a la primera de las normas citadas, mientras que la segunda, que dispone ‘Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica.’, se analiza a la luz de lo que la recurrente estima, debió establecerse en el informe pericial aportado al proceso, pero sin señalar una infracción concreta‘, plantea el fallo. La resolución agrega: ’Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión‘. ’Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida‘, añade. Asimismo, el fallo consigna: ’Que, además del cumplimiento del requisito enunciado en el motivo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia, han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar‘. ’Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que se requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho que se acusan‘, aclara la resolución. ’Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que aquel carece de los requerimientos legales exigibles para su procedencia‘, releva. ’Ello –ahonda–, porque el libelo se limita a citar y transcribir las normas antes expresadas, además de referirse a los hechos materia del proceso, sin señalar la forma en que las supuestas infracciones se habrían producido, más allá de reclamar acerca de la forma en la que se establecieron y ponderaron los hechos en el proceso, lo que no necesariamente implica un error de derecho, y sin justificar, de manera alguna, la existencia de una infracción de ley con influencia sustancial en lo decidido‘. ’En efecto, el primer capítulo, si bien cita dos normas, solamente se refiere al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pero sin señalar cuál sería la infracción a la sana crítica que se denuncia, más allá de alegaciones respecto a la forma en la cual se estableció, por la sentenciadora del tribunal a quo, el justo precio, además de reclamos de forma e indicarse que se ha faltado a la lógica, a las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, sin indicarse de qué forma aquellos supuestos se habían violado, más allá de las consideraciones que el recurrente expone‘, sostiene. ’Que –prosigue–, corresponde también expresar que el recurrente fundamenta su recurso de nulidad sustancial, en cuanto al segundo de los capítulos, en inobservancias de carácter procedimental, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido ni con el petitorio formulado‘. Para el máximo tribunal: ’Ello es así, porque los eventuales vicios procesales que acusa el libelo impugnatorio guardan relación con el control de la actividad probatoria de las partes, al reclamarse, en este caso, que el informe pericial aportado al proceso era incompleto, lo cual pudo ser alegado a través de otra vía, pero no es apto para originar un error en lo decisorio, susceptible de ser denunciado a través de un recurso de casación en el fondo, a menos que se hubiera hecho una denuncia efectiva de las normas reguladoras de la prueba, lo que tampoco ocurrió‘. ’Al respecto, cabe recordar que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al regular los efectos de este arbitrio extraordinario, prescribe que, luego de invalidar una sentencia por casación en el fondo, esta Corte debe dictar la sentencia de reemplazo que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. De ello se sigue que, de acogerse el libelo recursivo, el fallo de reemplazo no podría ser aquel que pretende el ejecutado, puesto que el sustrato fáctico de sus alegaciones no ha sido acreditado‘, acota. ’Que, por último, es útil recordar lo expresado por esta Corte, en cuanto a la determinación del justo precio, concepto que es, en definitiva, el que funda el recurso del demandado‘, reitera el fallo. Al efecto, se ha dicho que: ‘Ninguna disposición legal establece el valor que corresponde señalar como precio del inmueble que se transfiere por venta privada entre particulares. La determinación del justo precio del inmueble al tiempo de la venta, es una mera cuestión de hecho y, por lo mismo, privativa función de los tribunales de la instancia, que hacen el justiprecio de acuerdo con el mérito de la prueba rendida.’ (C. Suprema, 25 agosto 1949, G. 1949, 2° sem., N°15, p. 79, R., t. 46, sec. 1ª, p. 780)‘, reproduce. ’Por lo expresado, tampoco sería posible acoger el arbitrio en análisis, por la razón que ha esgrimido el recurrente y demandado‘, concluye. Por tanto, se resuelve que: ’se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado don Jorge Vargas Martínez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique‘. Ver fallo aquí. (Fuente: poder judicial)