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Corte de Apelaciones confirma multa a sanitaria por deficiencias en suministro de agua potable

19 de mayo de 2023

Se ratificó en todas sus partes la sentencia que rechazó la reclamación planteada por la empresa.

La Corte de Santiago desestimó, con costas, el recurso de apelación presentado por la empresa sanitaria en contra de la sentencia que confirmó la resolución, adoptada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS), que le aplicó una multa total de 105 UTA (unidades tributarias anuales), por incurrir en reiteradas deficiencias en la calidad del servicio de distribución de agua potable al incumplir con la presión exigida en la normativa chilena, afectando a clientes de Viña del Mar, Los Andes y San Antonio, entre 2013 y 2016.

El fallo señala que atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de octubre del año dos mil diecinueve, dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, con costas del recurso.

La resolución de primera instancia ratificada estableció que, en consecuencia del análisis de los autos, es inconcuso para esta sentenciadora, que ninguna de las pruebas documentales aportadas por la reclamante tiene la entidad suficiente para desacreditar la sanción impuesta por la Superintendencia, en atención a que, como se dijo anteriormente, la responsabilidad de la reclamante proveniente de las deficiencias en la calidad del servicio de distribución de agua potable, al no cumplir la presión de agua exigida en la NCh. 691 y de las órdenes e instrucciones impartidas por el ente fiscalizador, de tomar medidas oportunas para dar soluciones definitivas al problema, atendido los hechos que la motivan, se ajusta tanto a Derecho, como a los principios de Derecho Administrativo que regulan la potestad sancionatoria, debiendo rechazarse la petición principal de la reclamación‘.

Asimismo agrega ’Que, en cuanto al principio de proporcionalidad que se aplicó en la dictación de la sanción, con relación a la solicitud de rebaja de la multa, debemos establecer previamente, que la proporcionalidad consiste en que la sanción que se va a aplicar producto de una infracción administrativa sea adecuada a la entidad o cuantía que ha tenido la infracción. La potestad sancionadora debe atender a la entidad de la infracción y a la gravedad de la sanción».

Por otra parte, la sentencia indica que, quedando acreditado en autos que se produjeron las infracciones imputadas contempladas en las letras a) y c) del artículo 11 de la ley 18.092, y en atención a que la Superintendencia, ponderó la gravedad de los hechos, sus repercusiones y la cantidad de clientes afectados, y atendido a que la aplicación de la multa, implica la aplicación de los criterios de la sana crítica, se aprecia para esta sentenciadora, que la sanción aplicada es absolutamente proporcional‘.

Por otra parte, la sentencia señala que, la reclamante debe destruir mediante la aportación de pruebas que le permitan al sentenciador estimar la injusticia de la sanción aplicada, sin que el reclamante desplegara actividad probatoria suficiente, tendiente a desvirtuar la presunción de validez que las resoluciones impugnadas revisten, por cuanto serían efectivos los hechos por los cuales fue multada, y fueron desestimados los que no eran procedentes.

Asimismo, consigna que, en cuanto a la alegación derivada del principio non bis in idem, conforme lo ha establecido reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia, este tiene plena aplicación dentro del procedimiento sancionatorio administrativo y resulta vulnerado, cuando se aplican simultáneamente o sucesivamente dos o más sanciones a una persona por la infracción a normas sancionatorias que tengan el mismo fundamento o base racional. Sin perjuicio, este principio se encuentra asimismo restringido por las competencias particulares que le corresponde ejercer a los distintos organismos de fiscalización, en el ámbito de su funcionamiento.

’Así, al analizar si concurre la triple identidad alegada por la reclamante, esta sentenciadora puede concluir que dichos requisitos que no concurren en la especie, considerando que la actuación de la SISS, en el caso del episodio ocurrido en la comuna de San Antonio, tramitados en los Expedientes Administrativos N° 3556/2014 y N° 3745/2015, los que acompaña a folio 40, se sancionó por incumplimiento del programa de desarrollo respecto de obras que debían ser ejecutadas el año 2013 y 2014, no efectuando las obras comprometidas dentro del plazo establecido en el programa de desarrollo, sin atender si se afecta o no la calidad del servicio; y en el caso de autos, las sanciones impuestas, como se ha señalado reiteradamente, corresponden a los literales a) y c) del artículo 11 de la Ley 18.902 por deficiencias en la calidad del servicio de distribución de agua potable al no cumplid la presión de agua exigida en la NCh. 691 y por el incumplimiento de órdenes, requerimientos e instrucciones impartidas por la SISS‘, explica.

’Cabe agregar –ahonda–, que tampoco se da la triple identidad alegada, en el caso alegado por la reclamante respecto a que los hechos, debían ser sancionados solo por un literal del artículo 11 y no por dos, por cuanto, el citado artículo es claro en establecer distintos incumplimientos que nos excluyentes entre sí, por lo que su alegación será desechada‘.

Finalmente señala que, de todo lo expuesto, queda concluir que el actuar de la empresa sanitaria fue deficiente en los sentidos ya expresados, razón por la cual, se rechazará en todas sus partes la reclamación interpuesta, tanto en su petición principal como solicitud subsidiaria de rebaja de multa.

Consulte texto completo de la sentencia.

(Fuente: Poder Judicial).