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Caso Padrenas: Corte Suprema acogió recurso de nulidad y ordenó nuevo juicio por verificarse una infracción al debido proceso

29 de diciembre de 2022

Tras advertirse la falta de imparcialidad del juez redactor de la sentencia, quien efectuó publicaciones alusivas al caso mostrando su valoración personal en redes sociales, mientras se substanciaba el juicio.

Este jueves 29 de diciembre de 2022, la Segunda Sala, fundado en haberse verificado una infracción al debido proceso conforme a la causal del Artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, concretamente a la garantía de la imparcialidad del tribunal, tras verificarse que, uno de los jueces que integraba el tribunal, adelantó su posición sobre el caso incluso antes de que el tribunal terminara de recibir la prueba ofrecida a través de diversas publicaciones en redes sociales, de su autoría y citando las de terceros, las que se extendieron tras entregarse el veredicto condenatorio y antes de la lectura de sentencia.

Los sentenciadores advirtieron que «uno de los principios fundamentales de la garantía del debido proceso, como se sabe, es el de imparcialidad del tribunal, según el cual las sentencias pronunciadas por los órganos que ejercen jurisdicción sólo son legítimas cuando se dictan en el marco de un procedimiento que no deja dudas acerca de la posición desprejuiciada del tribunal.

… Como se observa, las publicaciones antes reseñadas fueron realizadas por el Juez Leonel Torres Labbé -encargado de la redacción del arbitrio recurrido-, incluso antes de que el tribunal terminara de oír la prueba ofrecida durante la audiencia de juicio y también tras haber comunicado el veredicto condenatorio -el 06 de agosto de 2022-, pero antes de la comunicación de la sentencia -el 26 de agosto siguiente-, según se desprende de su contenido, y, por consiguiente, antes de resolver las solicitudes planteadas por la defensa en la audiencia de estilo, prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, y se determinara la pena en concreto que el tribunal fuera a imponer al acusado.

En efecto, de la publicación realizada el 22 de julio de 2022, efectuada mientras aún se desarrollaba la audiencia de juicio oral, el referido Magistrado publicó en su red social Instagram «A ponerse la camiseta de «cazador implacable» pero de buenos argumentos», enunciado que en consideración a su literalidad y el contexto en el que se efectúa, no puede ser considerada como inocuo o no concluyente, pues la alegoría realizada al conocido filme, bien puede inferirse su postura o actitud frente a los hechos del caso que le ocupan:

«cazador implacable», indicio que por sí solo constituye un elemento objetivo suficiente para sembrar sospechas en relación a la ausencia de objetividad del Juez Torres Labbé.

Pero aún más, el indicio antes referido resulta concluyente al ser analizado en conjunto con las demás publicaciones que el mismo magistrado autorizó a registrar en su sitio de Instagram, en fechas no determinadas, pero en todo caso, en el periodo que media entre la comunicación del veredicto y la dictación de la sentencia, comentarios de terceros con el #justiciaparaantonia, #martinpradenasviolador y el calificativo de «maldito violador», antecedentes que dan cuenta de la afinidad del Juez redactor con los intereses de la parte acusadora, apartándose de la objetividad con que debía enfrentar el juicio y dictar la sentencia recurrida.

Estos antecedentes, resultaron suficientes para establecer fundadas sospechas sobre la falta de imparcialidad que se denuncia, desde que son unívocos en cuanto al ánimo con que el Juez Torres Labbé enfrentó el caso y su opinión personal de la persona del acusado, emitiendo comentarios en redes sociales que dan cuenta de un prejuzgamiento del imputado antes de la conclusión del juicio («vengador implacable…pero de buenos argumentos»); y compartiendo descalificaciones realizadas en contra del encartado, que si bien fueron proferidas por terceros, hizo suyas al aceptar publicarlas en su cuenta de Instagram, la que por demás es pública; todos antecedentes de los que se desprende el especial ánimo del Juez Torres Labbé con el que se enfrentó al juicio, apartándose de su deber de objetividad y con ello, careciendo de imparcialidad objetiva y subjetiva con la que debía aproximarse a los hechos de la causa.

En efecto, la falta de imparcialidad personal o subjetiva pesquisada, se evidencia en el ánimo persecutorio que manifestó tener expresamente en sus redes sociales, al calificarse a sí mismo como «cazador implacable», mientras aún se rendía la prueba ofrecida por los acusadores en la audiencia de juicio oral, ánimo que da cuenta de la intención de desbordar el ámbito de competencias que conlleva el ejercicio de la labor jurisdiccional (tercero imparcial y objetivo) y ejercer aquellas que detentan algunos de los intervinientes del proceso -el Ministerio Público y los querellantes-, motivación que desde luego pone en jaque el principio acusatorio y modelo adversarial que caracteriza el proceso penal, y denota una falta a su deber de independencia en tanto juez en ejercicio de sus funciones, que, entre otras cosas pero muy centralmente, impone la obligación de preservar las decisiones judiciales de las influencias extrañas al Derecho provenientes del sistema social, deber normativo que resulta esencial, desde que el mismo tiene como correlato el derecho de los ciudadanos a ser juzgado desde el Derecho y no desde parámetros extrajurídicos, motivado por razones que el Derecho no le suministra.

De otra parte, la falta de imparcialidad objetiva también se configura, desde que las publicaciones que efectuara en sus redes sociales – objetivamente examinadas- no ofrecen garantías suficientes a la defensa para que, legítimamente, no pueda poner en duda su concurrencia respecto del Magistrado Torres Labbé en los términos que fue denuncido(sic) en el recurso».

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación:

MINISTERIO PÚBLICO C/ PRADENAS, MARTÍN – SEGUNDA SALA

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Segunda
Fecha: 29 de diciembre de 2022
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:80876-22, MJJ328308
Compendia: Microjuris
VOCES: – PENAL – ABUSO SEXUAL – VIOLACIÓN – DEBIDO PROCESO – IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL – REDES SOCIALES – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – DISIDENCIA –

El magistrado -encargado de la redacción del arbitrio recurrido- realizó publicaciones en redes sociales incluso antes de que el tribunal terminara de oír la prueba ofrecida durante la audiencia de juicio y también tras haber comunicado el veredicto condenatorio, pero antes de la comunicación de la sentencia. Dichas publicaciones resultaron suficientes para establecer fundadas sospechas sobre la falta de imparcialidad denunciada, desde que son unívocos en cuanto al ánimo con que el Juez enfrentó el caso y su opinión personal de la persona del acusado, emitiendo comentarios en redes sociales que dan cuenta de un prejuzgamiento del imputado antes de la conclusión del juicio; y compartiendo descalificaciones realizadas en contra del encartado, que si bien fueron proferidas por terceros, hizo suyas al aceptar publicarlas en su cuenta, la que por demás es pública.

Doctrina:
1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado por los delitos de abuso sexual y violación. Esto, debido que en la especie se configura la causal de nulidad del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal toda vez que la falta de imparcialidad de uno de los jueces del tribunal, no manifestada oportunamente importó en el caso una posición desfavorable o desventajosa en que deja sumida a la defensa, privando a esa parte de la posibilidad de obtener en el ejercicio de sus derechos como interviniente, una decisión jurisdiccional favorable, cuestión que en definitiva constituye la trascendencia del perjuicio requerido por la nulidad procesal, teniendo presente que no resulta posible separar la valoración de la prueba producida en juicio efectuada por el Juez afectado y su decisión de condena, de aquella realizada por los demás magistrados.
2.- La prueba documental da cuenta de publicaciones realizadas en la red social Instagram por el magistrado. Las publicaciones fueron realizadas por el Juez -encargado de la redacción del arbitrio recurrido-, incluso antes de que el tribunal terminara de oír la prueba ofrecida durante la audiencia de juicio y también tras haber comunicado el veredicto condenatorio -el 06 de agosto de 2022-, pero antes de la comunicación de la sentencia -el 26 de agosto siguiente-, según se desprende de su contenido, y, por consiguiente, antes de resolver las solicitudes planteadas por la defensa en la audiencia de estilo, prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, y se determinara la pena en concreto que el tribunal fuera a imponer al acusado. En efecto, de la publicación realizada el 22 de julio de 2022, efectuada mientras aún se desarrollaba la audiencia de juicio oral, el referido Magistrado publicó en su red social Instagram «A ponerse la camiseta de «cazador implacable» pero de buenos argumentos!!!», enunciado que en consideración a su literalidad y el contexto en el que se efectúa, no puede ser considerada como inocuo o no concluyente, pues la alegoría realizada al conocido filme, bien puede inferirse su postura o actitud frente a los hechos del caso que le ocupan: «cazador implacable», indicio que por sí solo constituye un elemento objetivo suficiente para sembrar sospechas en relación a la ausencia de objetividad del Juez. Pero aún más, el indicio antes referido resulta concluyente al ser analizado en conjunto con las demás publicaciones que el mismo magistrado autorizó a registrar en su sitio de Instagram, en fechas no determinadas, pero en todo caso, en el periodo que media entre la comunicación del veredicto y la dictación de la sentencia, comentarios de terceros, antecedentes que dan cuenta de la afinidad del Juez redactor con los intereses de la parte acusadora, apartándose de la objetividad con que debía enfrentar el juicio y dictar la sentencia recurrida.
3.- Los antecedentes, resultaron suficientes para establecer fundadas sospechas sobre la falta de imparcialidad que se denuncia, desde que son unívocos en cuanto al ánimo con que el Juez enfrentó el caso y su opinión personal de la persona del acusado, emitiendo comentarios en redes sociales que dan cuenta de un prejuzgamiento del imputado antes de la conclusión del juicio («vengador implacable…pero de buenos argumentos»); y compartiendo descalificaciones realizadas en contra del encartado, que si bien fueron proferidas por terceros, hizo suyas al aceptar publicarlas en su cuenta de Instagram, la que por demás es pública; todos antecedentes de los que se desprende el especial ánimo del Juez con el que se enfrentó al juicio, apartándose de su deber de objetividad y con ello, careciendo de imparcialidad objetiva y subjetiva con la que debía aproximarse a los hechos de la causa.
4.- La falta de imparcialidad personal o subjetiva pesquisada, se evidencia en el ánimo persecutorio que manifestó tener expresamente en sus redes sociales, al calificarse a sí mismo como «cazador implacable», mientras aún se rendía la prueba ofrecida por los acusadores en la audiencia de juicio oral, ánimo que da cuenta de la intención de desbordar el ámbito de competencias que conlleva el ejercicio de la labor jurisdiccional (tercero imparcial y objetivo) y ejercer aquellas que detentan algunos de los intervinientes del proceso -el Ministerio Público y los querellantes-, motivación que desde luego pone en jaque el principio acusatorio y modelo adversarial que caracteriza el proceso penal, y denota una falta a su deber de independencia en tanto juez en ejercicio de sus funciones, que, entre otras cosas pero muy centralmente, impone la obligación de preservar las decisiones judiciales de las influencias extrañas al Derecho provenientes del sistema social, deber normativo que resulta esencial, desde que el mismo tiene como correlato el derecho de los ciudadanos a ser juzgado desde el Derecho y no desde parámetros extrajurídicos, motivado por razones que el Derecho no le suministra. De otra parte, la falta de imparcialidad objetiva también se configura, desde que las publicaciones que efectuara en sus redes sociales – objetivamente examinadas- no ofrecen garantías suficientes a la defensa para que, legítimamente, no pueda poner en duda su concurrencia respecto del Magistrado en los términos que fue denunciado en el recurso.
5.- La falta de imparcialidad comprobada, a diferencia de lo alegado por el Ministerio Público, no puede ser soslayada con la regla establecida en el inciso final del artículo 76 del Código Procesal Penal, desde que el juez Torres Labbé no manifestó oportunamente la inhabilidad que le afectaba, como tampoco informó a los intervinientes su posición frente a los hechos de la causa, de manera que no es posible determinar la incidencia de su opinión en la convicción alcanzada por los demás magistrados que integraron el Tribunal y concurrieron a la decisión de condena. Esta consideración evidencia la trascendencia del vicio de nulidad alegado, desde que importa una infracción a un derecho o garantía que se traduce en la pérdida o menoscabo concreto al derecho de defensa material, por cuanto sus opiniones manifestadas públicamente en los términos anotados, dan cuenta de su renuncia a la posición de tercero objetivo y equidistante que debe tener todo juez frente al juicio y a los intervinientes, dejando al acusado y su defensa en una posición de desventaja frente a los demás intervinientes.
6.- El deber de independencia de los jueces, erróneamente entendida como un privilegio, es una garantía que forma parte del derecho fundamental inalienable al debido proceso, cuyo resguardo no solo opera en favor del acusado de autos, sino que forma parte del catálogo de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales dictados sobre la materia a los que Chile ha adscrito, que detenta toda persona y que consiste en el derecho a ser juzgado desde y sólo desde el Derecho, y no motivado por otros intereses no estrictamente jurídicos, como ha ocurrido en la especie, en que se han evidenciado las ideas preconcebidas con las que el Juez redactor enfrentó los hechos del juicio, cierta animadversión demostrada respecto de la persona del acusado y la necesidad aprobación y reconocimiento que se desprende de las múltiples publicaciones que realizó en redes sociales sobre el caso antes de la dictación de la sentencia, motivos no amparados por el ordenamiento jurídico y cuya ocurrencia merece el máximo reproche que el orden jurídico procesal contempla, con la configuración de la causal de nulidad en examen, desde que se ha faltado al deber normativo que todo juez debe cumplir en un Estado de Derecho, obligación que se justifica, además, en el resguardo que merece la credibilidad de las decisiones judiciales.
7.- La garantía de imparcialidad del tribunal comprende tres derechos individuales de que gozan las personas de cara a la organización judicial del Estado, a saber, el derecho al juez natural, independiente e imparcial, referidos -en lo que concierne a esta causa- a la forma de posicionarse el juez frente al conflicto, de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto, desde que en todo proceso penal aparece comprometido el interés público de la comunidad en el esclarecimiento de los sucesos y el castigo de los delitos, como también la absolución del inocente; ese interés debe ser tutelado exclusivamente por el Ministerio Público como órgano dispuesto por el Estado precisamente con ese propósito, que incluye por cierto la exclusiva y excluyente promoción de la acción penal y la carga de probar la culpabilidad del incriminado, al mismo tiempo que el tribunal debe actuar con neutralidad y objetividad, no pudiendo conducirlo a abandonar su posición equidistante de las partes y desinteresada sobre el objeto de la causa. En el ámbito penal, lo anterior se traduce en que los asuntos criminales deben ser conocidos por los tribunales señalados por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho delictivo; que otro poder del mismo Estado no puede avocarse a dicha función; y a que el juez al posicionarse ante el conflicto debe hacerlo de modo que no medie compromiso con los litigantes o el asunto de que se trate.
8.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la defensa puesto que para estar en presencia de una infracción de derechos o garantías constitucionales -en la especie, el debido proceso- ésta ha de tener el carácter de «sustancial», según prevé el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, lo que implica que debe ser de tal entidad que comprometa los aspectos esenciales de la garantía, lo que no ocurre en el caso, desde que las publicaciones en redes sociales realizadas por el magistrado redactor, si bien aparecen como inadecuadas, no tiene la magnitud que se le atribuye, desde que las mismas no resultan concluyentes para sostener que la magistratura ha perdido imparcialidad al acercarse al caso que ha de juzgar. (Del voto en contra de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.)
9.- De todas las publicaciones efectuadas sólo una aparece como relevante y en ningún lugar de esta publicación el Magistrado se refiere al caso, ni siquiera se refiere a algún juicio en que esté participando, no habla de delitos de violación ni de abusos deshonestos. Solo se refiere a un «cazador implacable», pero no se sabe de qué, habla de estudiar, de esforzarse y de tener buenos argumentos. Todas las demás publicaciones descritas en el considerando décimo tercero, son de fechas indeterminadas, son publicaciones que hacen otras personas y que él apoya. Son publicaciones muchas de ellas en que lo felicitan por la redacción del fallo. La publicación realizada el 6 de agosto, la única que tiene una fecha determinada, solo señala donde encontrar más antecedentes sobre el fallo. No parecieran que solo por esto se entienda que el magistrado no cumpla con la garantía de ser imparcial que impone el debido proceso; el magistrado es una persona que muestra su vida en forma diaria y permanente a través de las redes sociales, lo cual, sin duda pareciera ser inadecuado para un juez, y a pesar de eso nunca se refiere al juicio en cuestión, nunca hace un juicio de valor respecto de ciertos delitos, ni se refiere a las mujeres como víctimas en forma previa al veredicto. (Del voto en contra de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.)
10.- La sentencia se hace cargo de todas las teorías esgrimidas, de toda la prueba rendida y de cómo se apreciaron las mismas, el recurrente no señala que esta supuesta imparcialidad se aprecia en alguno de los considerandos de la sentencia, se trata de una sentencia correctamente fundada y argumentada. (Del voto en contra de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.)

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