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Corte Suprema acoge recurso de reclamación deducido por hospital sancionado con multa por recibir pagos por concepto de garantía en tarjetas de crédito

25 de noviembre de 2022

Resulta errado el actuar de la Superintendencia de Salud al imponer la multa al Hospital, toda vez que, la garantía otorgada a través de una tarjeta de crédito no puede asimilar al pago en efectivo o a través de un cheque, únicos instrumentos que la ley prohíbe exigir en garantía, dada no solo la distinta naturaleza, sino que porque es la misma ley la que autoriza su uso para tales efectos.

Recientemente la Corte Suprema revocó la sentencia apelada y acogió el recurso de reclamación deducido por el hospital en contra de la Superintendencia por imponer el pago de una multa de 500 UTM por infringir el artículo 141 bis del DFL N°1, del año 2005 referida a exigir como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente solamente el otorgamiento de cheques o dinero en efectivo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:40659-22, MJJ328133
Compendia: Microjuris

VOCES: – ADMINISTRATIVO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA – SUPERINTENDENCIA DE SALUD – CHEQUE EN GARANTÍA – TARJETA DE CREDITO – TIPICIDAD – RECURSO DE RECLAMACION – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

Resulta errado el actuar de la Superintendencia de Salud al imponer la multa al Hospital Clínico, toda vez que, la garantía otorgada a través de una tarjeta de crédito no puede asimilar al pago en efectivo o a través de un cheque, únicos instrumentos que la ley prohíbe exigir en garantía, dada no solo la distinta naturaleza, sino que porque es la misma ley la que autoriza su uso para tales efectos.

Doctrina:

1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de reclamación deducido por el hospital en contra de la Superintendencia por imponer el pago de una multa de 500 UTM por infringir el artículo 141 bis del DFL N°1, del año 2005 referida a exigir como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente solamente el otorgamiento de cheques o dinero en efectivo. Al respecto, resulta errado el actuar de la Superintendencia de Salud, toda vez que, la garantía otorgada a través de una tarjeta de crédito no puede asimilar al pago en efectivo o a través de un cheque, únicos instrumentos que la ley prohíbe exigir en garantía, dada no solo la distinta naturaleza, sino que porque es la misma ley la que autoriza su uso para tales efectos. En este aspecto, se debe recordar que la norma que establece una conducta infraccional, no puede ser interpretada aplicándola a supuestos no previstos en la disposición, aplicando la analogía, toda vez que tal actuación atenta contra el principio de tipicidad del ilícito administrativo, razón por la que la autoridad debe utilizar un criterio de interpretación restrictivo sujetándose al texto expreso de la norma que lo consagra, cuestión que no acaeció en la especie.

2.- La potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, lo cual implica que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Si bien este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que ésta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber al que su actuar tiene que ceñirse, lo cierto es que la exigencia de la descripción de la conducta es diversa en materia administrativa, en relación a la materia penal, cuestión que se justifica por la diversidad y multiplicidad de hipótesis vinculadas a una conducta particular que se sanciona, que pueden constituir la infracción desde el punto de vista administrativo.

3.- Si bien es cierto que la naturaleza de las contravenciones administrativas, en las que confluyen componentes técnicos, dinámicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, hace imposible su síntesis descriptiva en un precepto general como lo es una ley, de modo que el principio de tipicidad al traspasarse al ámbito sancionatorio de la Administración admite ciertos grados de atenuación, lo relevante es que este principio es aplicable en materia administrativa.

4.- La predeterminación de los comportamientos que configuran infracciones administrativas se satisface con la exigencia que en la ley se describa el núcleo esencial de las conductas censurables, pudiendo éstas precisarse y complementarse en aspectos no sustanciales por normas emanadas de una autoridad distinta a la legislativa, como es el Ejecutivo, por vía de decretos y reglamentos, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución que le compete, empero, siempre es necesario que la conducta esté descrita al menos en su núcleo central.

5.- Las conductas que los prestadores de salud tienen prohibidas, según lo establece el tenor literal del artículo 141 bis del DFL N°1 de 2005, es condicionar la prestación de servicios al paciente exigiendo como garantía de pago «el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo». Así, el elemento gramatical permite sostener que lo censurado se vincula exclusivamente con dos medios de pago, esto es, dinero en efectivo o cheques. Lo anterior, es relevante toda vez que el cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague a su presentación el monto total del cheque, descontando su valor de los fondos que el cliente depositó previamente en la cuenta corriente. Así, este es un instrumento de pago que utiliza los fondos disponibles en una cuenta corriente. Por su naturaleza, la emisión de un cheque se equipara al pago en efectivo en la medida que este siempre es pagadero a la vista. Ahora bien, la tarjeta de crédito, es aquel instrumento que permite a su titular disponer de un crédito otorgado por su emisor para la adquisición de bienes, el pago de servicios o la extinción de otras obligaciones de pago en las entidades afiliadas al respectivo sistema (CAPÍTULO III.J.1.1 EMISIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO «Compendio de Normas Financieras del Banco Central). Lo relevante de este instrumento es que, por su naturaleza, está vinculado a un crédito que es otorgado por el emisor, siendo por su naturaleza reversible, toda vez que el traspaso de fondos no es inmediato.

6.- La diferencia entre cheque y tarjeta de crédito es relevante, en la medida que la norma en cuestión -art.141 bis-, luego de establecer la conducta prohibida, expone, a título ilustrativo qué operaciones están permitidas para garantizar el pago de la respectiva prestación del servicio de salud, disponiendo expresamente que se puede utilizar el registro de la tarjeta de crédito. En este punto, se debe precisar que la redacción de la actual norma tiene su origen en la Ley N° 20.394 del año 2009, época en que, tal como lo refiere el reclamante, los cargos se realizaban mediante el registro físico de los datos de la tarjeta de crédito en papel de calco contra los números en relieve de la tarjeta exigiéndose la firma del titular y, en consecuencia, es posible inferir que el uso de la tarjeta de crédito como forma de garantizar el pago de la prestación de servicio fue permitido al establecer el legislador la posibilidad de «registro de la tarjeta de crédito», pues en aquella data el uso como medio de pago o garantía operaba de aquella forma, cuestión que en el tiempo evolucionó en virtud del uso de la tecnología que permite el uso incluso prescindiendo del plástico de la tarjeta misma.Fallo:

Santiago, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando sexto a noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, en estos autos, se comparece en representación del Hospital, en contra de la Superintendencia de Salud, impugnando la Resolución N°870 de 18 de noviembre de 2021, que rechazó el recurso jerárquico deducido en contra de la Resolución N° 596 de 11 de febrero de 2021, cuyo recurso de reposición se resolvió mediante la Resolución Exenta N°4597 de 19 de octubre de 2021 ambas emanadas de la Intendencia de Prestadores de Salud que, en lo que importa al recurso, impone el pago de una multa de 500 UTM por infringir el artículo 141 bis del DFL N°1, del año 2005.

Segundo: Que, entre otras alegaciones, la actora esgrimió que la norma que se estima infringida se refiere a exigir como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente solamente el otorgamiento de cheques o dinero en efectivo. En este aspecto refiere que su representada no ha incurrido en la conducta infraccional puesto que no exige ni ha exigido cheques o dinero en efectivo a sus pacientes como garantía por las prestaciones que otorga, y mucho menos ha condicionado la atención de estos al otorgamiento de ese tipo de cauciones, razón por la que no es procedente la sanción aplicada.

Puntualiza que, en situaciones excepcionales, determinados pacientes que, en contexto de libre elección y en razón de los límites de su cobertura previsional de salud o en ausencia de esta, hacen uso de su tarjeta de crédito, opción que la ley expresamente permite.

En efecto, la utilización de las referidas tarjetas como medio de garantía no puede ser asimilada a la exigencia de garantías en efectivo, como erróneamente lo ha hecho la Superintendencia de Salud, infringiéndose el principio de tipicidad.

Por otro lado, sostiene, la forma en que operan las tarjetas de crédito es claramente distinta a la de entrega de dinero en efectivo, tanto para el paciente como para el prestador, ya que es esencialmente reversible, pudiendo dejarse sin efecto si el gasto que garantiza es menor al monto de la garantía o si el paciente prefiere efectuar el pago de la cuenta usando otro medio de pago.

Tercero: Que la sanción reclamada en autos -Multa 500 UTM- fue impuesta a la reclamante por haber efectuado cargos $1.000.000, por concepto de garantía, en las tarjetas de crédito de tres pacientes, actuación que se realizó de forma previa a la hospitalización de cada uno, estimando la autoridad que aquello infringe el artículo 141 bis del DFL N°1, del año 2005, toda vez que implica condicionar la atención al prepago realizado a través del referido instrumento financiero.

Cuarto: Que, el 141 bis del DFL N° 1/2005 establece, en lo pertinente: «Los prestadores de salud no podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo. En estos casos, se podrá garantizar el pago por otros medios idóneos, tales como el registro de la información de una tarjeta de crédito, cartas de respaldo otorgadas por los empleadores, o letras de cambio o pagarés, los que se regirán por las normas contenidas en la ley Nº 18.092. Sin perjuicio de lo anterior, el paciente podrá, voluntariamente, dejar en pago de las citadas prestaciones cheques o dinero en efectivo (…)».

Quinto:

Que, en relación a la tipicidad de la conducta, se debe recordar que la potestad sancionatoria debe primordialmente sujetarse al principio de legalidad, lo cual implica que tanto las conductas reprochables como las sanciones con que se las castiga estén previamente determinadas en la ley. Si bien este criterio rector encuentra su expresión más específica en otro principio que le sirve de complemento: el de la tipicidad, de acuerdo con el cual no resulta suficiente que la infracción se halle establecida en la ley, sino que a ello debe agregarse la exigencia de que ésta describa expresamente la conducta que la configura, con lo que se resguarda la garantía de la seguridad jurídica, desde que la descripción del comportamiento indebido pone anticipadamente en conocimiento del destinatario cuál es el deber al que su actuar tiene que ceñirse, lo cierto es que la exigencia de la descripción de la conducta es diversa en materia administrativa, en relación a la materia penal, cuestión que se justifica por la diversidad y multiplicidad de hipótesis vinculadas a una conducta particular que se sanciona, que pueden constituir la infracción desde el punto de vista administrativo.

Sexto:

Que, en esta materia, se debe tener presente que si bien es cierto que la naturaleza de las contravenciones administrativas, en las que confluyen componentes técnicos, dinámicos y sujetos a variabilidad en el tiempo, hace imposible su síntesis descriptiva en un precepto general como lo es una ley, de modo que el principio de tipicidad al traspasarse al ámbito sancionatorio de la Administración admite ciertos grados de atenuación, lo relevante es que este principio es aplicable en materia administrativa.

En efecto, la predeterminación de los comportamientos que configuran infracciones administrativas se satisface con la exigencia que en la ley se describa el núcleo esencial de las conductas censurables, pudiendo éstas precisarse y complementarse en aspectos no sustanciales por normas emanadas de una autoridad distinta a la legislativa, como es el Ejecutivo, por vía de decretos y reglamentos, en ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución que le compete, empero, siempre es necesario que la conducta esté descrita al menos en su núcleo central.

Séptimo: Que, asentado lo anterior, resulta imperioso consignar que el único cuerpo normativo que permite establecer la conducta infraccional, es el artículo 141 bis del DFL N° 1 del año 2005, en consecuencia, la conducta reprochada a la reclamante debe enmarcarse en la referida norma.

En este contexto, el primer análisis permite establecer que las conductas que los prestadores de salud tienen prohibidas, según lo establece el tenor literal de la norma, es condicionar la prestación de servicios al paciente exigiendo como garantía de pago «el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo». Así, el elemento gramatical permite sostener que lo censurado se vincula exclusivamente con dos medios de pago, esto es, dinero en efectivo o cheques.

Lo anterior, es relevante toda vez que el cheque es una orden escrita y girada contra un banco para que éste pague a su presentación el monto total del cheque, descontando su valor de los fondos que el cliente depositó previamente en la cuenta corriente. Así, este es un instrumento de pago que utiliza los fondos disponibles en una cuenta corriente.

Por su naturaleza, la emisión de un cheque se equipara al pago en efectivo en la medida que este siempre es pagadero a la vista.

Ahora bien, la tarjeta de crédito, es aquel instrumento que permite a su titular disponer de un crédito otorgado por su emisor para la adquisición de bienes, el pago de servicios o la extinción de otras obligaciones de pago en las entidades afiliadas al respectivo sistema (CAPÍTULO III.J.1.1 EMISIÓN DE TARJETAS DE CRÉDITO «Compendio de Normas Financieras del Banco Central). Lo relevante de este instrumento es que, por su naturaleza, está vinculado a un crédito que es otorgado por el emisor, siendo por su naturaleza reversible, toda vez que el traspaso de fondos no es inmediato.

La diferencia antes anotada es relevante, en la medida que la norma en cuestión, luego de establecer la conducta prohibida, expone, a título ilustrativo qué operaciones están permitidas para garantizar el pago de la respectiva prestación del servicio de salud, disponiendo expresamente que se puede utilizar el registro de la tarjeta de crédito.

En este punto, se debe precisar que la redacción de la actual norma tiene su origen en la Ley N° 20.394 del año 2009, época en que, tal como lo refiere el reclamante, los cargos se realizaban mediante el registro físico de los datos de la tarjeta de crédito en papel de calco contra los números en relieve de la tarjeta exigiéndose la firma del titular y, en consecuencia, es posible inferir que el uso de la tarjeta de crédito como forma de garantizar el pago de la prestación de servicio fue permitido al establecer el legislador la posibilidad de «registro de la tarjeta de crédito», pues en aquella data el uso como medio de pago o garantía operaba de aquella forma, cuestión que en el tiempo evolucionó en virtud del uso de la tecnología que permite el uso incluso prescindiendo del plástico de la tarjeta misma.

Octavo:

Que, como corolario de lo expuesto, esta Corte estima que resulta errado el actuar de la Superintendencia de Salud, toda vez que, la garantía otorgada a través de una tarjeta de crédito no puede asimilar al pago en efectivo o a través de un cheque, únicos instrumentos que la ley prohíbe exigir en garantía, dada no solo la distinta naturaleza, sino que porque es la misma ley la que autoriza su uso para tales efectos.

En este aspecto, se debe recordar que la norma que establece una conducta infraccional, no puede ser interpretada aplicándola a supuestos no previstos en la disposición, aplicando la analogía, toda vez que tal actuación atenta contra el principio de tipicidad del ilícito administrativo, razón por la que la autoridad debe utilizar un criterio de interpretación restrictivo sujetándose al texto expreso de la norma que lo consagra, cuestión que, según se analizó, no acaeció en la especie.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 113 del D.F.L. N° 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil veintidós y, en su lugar, se declara que se hace lugar a la reclamación deducida en contra de la Resolución Exenta N°870 de la Superintendencia de Salud de fecha 18 de noviembre de 2021 que, en consecuencia, se deja sin efecto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carroza.

Rol N° 40.659-2022.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO ANGELA FRANCISCA VIVANCO

MINISTRO MARTINEZ

Fecha: 14/11/2022 18:12:22 MINISTRA Fecha: 14/11/2022 18:12:22 ADELITA INES RAVANALES MARIO ROLANDO CARROZA

ARRIAGADA ESPINOSA

MINISTRA MINISTRO

Fecha: 14/11/2022 18:12:23 Fecha: 14/11/2022 18:12:24 JEAN PIERRE MATUS ACUÑA

MINISTRO

Fecha: 14/11/2022 18:12:25 Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E., Jean Pierre Matus A. Santiago, catorce de noviembre de dos mil veintidós.

En Santiago, a catorce de noviembre de dos mil veintidós, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.