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Corte Suprema rechaza recursos de nulidad y confirma condenas por incendio y amenazas en Arica

18 de noviembre de 2022

Se descartó error de derecho en la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuestos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a los imputados a las penas de cumplimiento efectivo de 15 y 8 años de presidio respectivamente, en calidad de autores del delito de incendio; además, C.T. deberá cumplir 61 días de reclusión por amenazas no condicionales. Ilícitos cometidos en mayo del año pasado, en la ciudad de Arica.

El fallo señala que la defensa de C.T. ha utilizado unos mismos argumentos para justificar las dos causales alegadas, la de la letra a) del artículo 373 y que da lugar a la nulidad del juicio oral y de la sentencia cuando en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de ella se infringe sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes; y, subsidiariamente, la de la letra b) del mismo artículo, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Asimismo sostiene que, cabe indicar que lo que se ha esgrimido como fundamento basal es no considerar la irreprochable conducta anterior del sentenciado al mantener una condena como adolescente, situación que más bien corresponde al reconocimiento de morigerantes de responsabilidad penal, lo que no solo pertenece al ámbito facultativo de los jueces en relación a la actividad de valoración que efectúan, sino que también escapa al ámbito de la causal invocada como letra a), razones suficientes para rechazar esta causal del recurso

’Pero además –prosigue–, en lo que respecta a la exclusión de la contemplada en el Nº 6 del artículo 11 del Código de penas, el fallo recurrido justificó –en su motivación vigésimo segunda letra ‘c’– por qué no reconoció dicha atenuante, cumpliendo su obligación de fundamentación, a lo que se suma que los jueces dieron por acreditado que Miguel Cárcamo Tapia no gozaba de irreprochable conducta anterior, por lo que la pretensión de la recurrente altera los hechos que se dieron por establecidos, cuestión que resulta incompatible con la causal del artículo 373 letra b) del texto legal mencionado, lo que lleva también al rechazo de esta vertiente de nulidad‘.

Por otra parte se indica que ue en cuanto a la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, enarbolada por la defensa de O.Z., esta ha sostenido que los jueces no explicaron los medios de prueba que tuvieron en consideración para establecer su participación pues la víctima se refiere a una discusión con el coimputado que la fue a increpar, lo que es corroborado por la declaración del mismo al apuntar que no se puso de acuerdo con O.Z. para quemar el auto, y que tampoco se explica cómo se tuvo por establecida la comunicabilidad entre el auto y la casa, dada la ausencia de la faz subjetiva del tipo penal.

Para el máximo tribunal: ’Sobre el punto conviene tener presente que los magistrados tuvieron especial cuidado de referirse a ello en el considerando vigésimo, en el cual explican cómo no es posible sostener que no se pudiera representar Zambrano Ochoa tal resultado dada la cercanía entre el auto y la casa, la cantidad de acelerante –basados en lo expresado en juicio por un perito del área– y lo dicho por uno de los imputados al otro, en el momento de encender el fuego‘.

’Además –ahonda–, en el considerando décimo séptimo justificaron cómo dieron por acreditada la participación de Zambrano Ochoa, esto es, dados los registros de cámaras, vestimentas coincidentes con las del momento de la detención y otra evidencia material encontrada, y declaraciones de testigos, todo lo cual apuntó en forma concordante no solo a que dicho enjuiciado estuvo todo el tiempo con el coimputado, que ambos se dirigieron al lugar con ese objetivo, y que fue justamente Zambrano Ochoa quien vertió el contenido de un bidón de combustible que fueron a comprar, el que derramó dentro del vehículo al que a continuación prendió fuego, para después huir del lugar. De lo que se obtiene que los sentenciadores justificaron el cumplimiento de todos los requisitos de los hechos y circunstancias que, valorando la prueba, dieron por probados‘.

’Y, en relación a la errónea aplicación del derecho reclamada, por desestimar los sentenciadores la figura del artículo 477 N° 3 del Código Penal, como se viene desarrollando, según se observa en los considerandos décimo sexto y vigésimo, estos han cimentado sus asertos en los testimonios y pericias incorporados en juicio, dando cuenta por la vía de la especialidad del cumplimiento de los requisitos de la figura típica aplicada, puesto que la prueba que explicitan apunta justamente a los mismos elementos, uso de acelerante, cercanía entre los objetos y conducta desplegada, en especial la de Zambrano Ochoa, tal como lo han desarrollado en el mencionado considerando vigésimo del fallo, en que explican pormenorizadamente cómo encuadra en el tipo penal por el que fue condenado en definitiva y las razones por las cuales desechan la propuesta por dicha defensa, las que al tener basamento en la prueba rendida y apreciada por los sentenciadores, llevan a descartar alguna falta en su labor sobre el punto en análisis‘, afirma la resolución.

Por todo lo anterior se concluye que. no se advierten los motivos absolutos de nulidad alegados por esta defensa, por lo que ambos capítulos de este recurso serán también rechazados. Por tanto, se resuelve que: ’se rechazan los recursos de nulidad deducidos por las defensas de los imputados, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica con fecha ocho de julio de dos mil veintidós en los autos RIT 87-2022, RUC 2110023505-3, declarándose que ésta y el juicio oral que le precedió, no son nulos.

Consulte texto completo de la sentencia.

(Fuente: Poder Judicial).