Microjuris Login Support suscríbete
banner

Ley Nº 21.484 sobre responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos

07 de septiembre de 2022

La ley establece un mecanismo de pago permanente de la deuda de pensión de alimentos que mantiene la persona deudora con uno o más de sus hijos y/o hijas.

Con fecha 7 de septiembre de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.484 sobre «Responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos».

El objetivo de la ley consiste en establecer un mecanismo de pago permanente de la deuda de pensión de alimentos que mantiene la persona deudora con uno o más de sus hijos y/o hijas. Asimismo, mejorar el acceso a la información financiera de las personas deudoras, siendo el Estado el encargado de investigar las cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión o financieros que éstas tengan y que el proceso se realice con criterios de justicia y dignidad.

En primer lugar se modifican diversas normas de la ley N° 14.908, entre otros cuerpos legales, para establecer que el tribunal debe declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encuentre con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presenten antecedentes calificados para ello, tales como que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.

También se establece que el juez adoptará, a petición de parte, además de las medidas que ya puede decretar -suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables por igual período-, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación, la medida de retener los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión.

Ahora, en el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión, la ley establece que se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos que en ella se regula que, en síntesis, considera lo siguiente:

1) Los alimentos adeudados deben estar decretados por resolución que cause ejecutoria;

2) En favor de las personas señaladas en los números 1°, 2° y 3° del artículo 321 del Código Civil;

3) La deuda de alimentos debe ser liquidada;

4) Que no se tenga conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión del alimentante;

5) El tribunal competente, cumplida estas condiciones, iniciará una investigación del patrimonio activo del deudor bajo reserva, para lo cual deberá revisar en los sistemas de interconexión que mantiene con la CMF, el SII y otros servicios del Estado, las cuentas bancarias, las cuentas de ahorro previsional voluntario y los instrumentos financieros o de inversión que el alimentante mantenga en las instituciones bancarias y financieras;

6) Si se encuentran cuentas bancarias, cuentas de ahorro previsional voluntario u otros instrumentos financieros o de inversión a nombre del alimentante, el Tribunal dictará una resolución oficiando a esas instituciones financieras para que informen los movimientos y toda la información que se considere relevante para el pago efectivo de la deuda de alimentos;

7) Recibida la respuesta, el Tribunal tendrá que dictar la resolución que ordena el pago de la deuda liquidada con dichos fondos;

8) Con el objeto de cautelar los derechos derivados de la pensión de alimentos, la resolución que oficie a las instituciones bancarias y/o financieras, también deberá decretar una medida cautelar de retención de los fondos del deudor en las cuentas bancarias y/o instrumentos financieros o de inversión cuando aquellos sean habidos, hasta un monto equivalente al total de la deuda actualmente exigible, el que deberá ser expresado en la resolución;

9) Si se hubiere procedido a retener una suma que excede el total de la deuda, el alimentante una vez liquidada íntegramente la deuda podrá requerir la liberación de los fondos restantes;

10) Para efectos de determinar sobre qué fondos ha de mantenerse la retención, se preferirá los dineros depositados en cuentas bancarias y cuentas de ahorro previsional voluntario y, en lo que faltare, aquellos instrumentos financieros o de inversión cuya liquidación resulte más sencilla o expedita;

11) Si existen otros alimentarios y/o alimentarias respecto del mismo alimentante, el asunto será conocido conjuntamente y en un solo proceso por el tribunal competente que conozca de la causa vigente más antigua, el que para efectos del pago prorrateará los fondos habidos;

12) Si durante el procedimiento se dictó una medida cautelar de retención de fondos y los fondos retenidos son suficientes para el pago de la deuda de alimentos, el tribunal procederá directamente a ordenar el pago con estos fondos. Si son insuficientes para el pago íntegro de la deuda, las actuaciones investigativas sólo tendrán por objeto buscar los fondos suficientes para pagar el saldo de la deuda;

13) Extraordinariamente, siempre que hubiere tres pensiones adeudadas continuas o discontinuas y el alimentante no mantenga fondos en cuentas bancarias o instrumentos financieros o de inversión, o que habiendo fondos éstos sean insuficientes para el pago de la deuda, la parte alimentaria podrá solicitar al tribunal que consulte con la AFP en la que se encuentra afiliado el alimentante, de los saldos que éste mantiene en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias, comunicando a dicha entidad la prohibición de que el deudor cambie de AFP;

14) Los recursos destinados al pago de deudas de pensiones alimenticias se regularán de la siguiente manera: a) En el caso que al alimentante le falten 15 años o menos de cumplir con la edad legal para ser beneficiario de la pensión de vejez, el pago con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del deudor, no podrá exceder de un 50% de los recursos acumulados en ésta; b) Si el alimentante se encuentra a más de 15 años y menos de 30 años de cumplir con la edad para ser beneficiario de la pensión de vejez, el pago con cargo a la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias no podrá exceder de un 80% de los recursos acumulados en ésta; y c) Si el alimentante se encuentra a más de 30 años de cumplir con la edad para jubilar el pago no podrá exceder de un 90% de los recursos acumulados en ésta;

15) Los fondos con los que se pagará la deuda de alimentos no constituirán renta o remuneración para ningún efecto legal y, en consecuencia, serán pagados en forma íntegra y no estarán afectos a comisiones o descuento alguno por parte de las AFP;

16) No podrán ser candidatos a gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales, quienes tengan una inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

También se establece otras regulaciones en relación a los plazos, forma de notificación de resoluciones, y como las AFP deben proceder a cumplir con los pagos.

Modificaciones legales

Se modifican los artículos 1º, 3º, 6º, 10º, 16º, 19 bis, 25º y 36º y se incorporan los artículos 19 quáter, 19 quinquies, 19 sexies, 19 septies y 19 octies, nuevos en la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia.

También se modifican los artículos 323º y 324º del Código Civil.

Finalmente se modifican los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 11º de ley N° 20.593, que crea el Registro Nacional de Prófugos.

Vigencia de la ley

Según lo dispuesto en su artículo primero transitorio la ley entrará en vigencia seis meses después de la completa entrada en vigencia de la ley N° 21.389, que regula el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Consulte texto completo de la ley.