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Ley Nº 21.435 reforma el Código de Aguas

06 de abril de 2022

Las modificaciones al Código de Aguas buscan reforzar el carácter de bien público del agua y consagrando una nueva regulación para la constitución, ejercicio y extinción de los derechos, así como proteger y fortalecer la función que cumple el agua dulce en los ecosistemas terrestres.

Con fecha 6 de abril de 2022 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.435 que «Reforma el Código de Aguas», con el fin de reforzar el carácter de bien público del agua y consagrando una nueva regulación para la constitución, ejercicio y extinción de los derechos, así como proteger y fortalecer la función que cumple el agua dulce en los ecosistemas terrestres.

Las nuevas disposiciones se pueden agrupar en cuatro áreas: consumo humano; aguas del minero; asuntos de carácter misceláneo; y características de las concesiones.

En primer lugar se establece que las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación. En función del interés público se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los que podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las disposiciones de este Código.

Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas.

El acceso al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.

No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.

En el caso de los territorios indígenas, el Estado velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En segundo lugar, respecto a las «Aguas del Minero» se dispone que los concesionarios mineros deberán informar a la Dirección General de Aguas (DGA) para utilizar las aguas, fijando un plazo de 90 días, prorrogables por solo una vez, para que dicha repartición evalúe si la extracción afecta la sustentabilidad del acuífero o los derechos de terceros y manteniendo la restricción, acordada en el Senado, de que tales aguas solo pueden utilizarse en faenas de explotación. Asimismo, se precisó que, en caso de término, caducidad, extinción o renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado y para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.

Por su parte respecto a los asuntos de carácter misceláneo, se faculta a la DGA para revisar, en cualquier momento, las circunstancias que dieron origen a la declaración del área de restricción y se obliga a una evaluación transcurridos cinco años.

Respecto de las características de las concesiones, los derechos nuevos, ahora sujetos a un plazo, se entenderán renovados, salvo que la DGA haya acreditado que no están en uso o que existe una afectación a la fuente. Se dispone que, para la renovación anticipada, la DGA deberá analizar la solicitud y renovarla solo en caso de no haber verificado que el derecho no se encuentra en uso y que no existe afectación ni se ponga en riesgo la sustentabilidad.

Por último, se estableció la prohibición de construir sistemas de drenaje en las zonas de turberas, incluyendo a la provincia de Chiloé, además de las Regiones de Aysén y de Magallanes.

Asimismo, la nueva normativa regula el plazo de concesión de un derecho de agua, la cual se concederá por un período de 30 años, de acuerdo a los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento y/o de sustentabilidad del acuífero, según corresponda; período que se prorrogará sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso.

Se dispone que la duración del derecho de aprovechamiento se prorrogará por el solo ministerio de la ley y sucesivamente, a menos que la Dirección General de Aguas acredite, mediante una resolución fundada, el no uso efectivo del recurso o que existe una afectación a la sustentabilidad de la fuente que no ha podido ser superada.

También se faculta a la Dirección General para limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento, en forma proporcional, cuando exista riesgo que este uso pueda generar una grave afectación al acuífero (cuando con el volumen de extracción actual se produce un descenso sostenido o abrupto de los niveles freáticos del acuífero), o a la fuente superficial de donde se extrae; e incluso, si el riesgo persiste, podrá suspender temporalmente el ejercicio de todos aquellos derechos que provocan el riesgo o afectación.
Regula la extinción total o parcial de los derechos, mediante resolución de la Dirección General, si el titular de no hace uso efectivo del recurso o no realiza las obras para utilizar las aguas de conformidad con los plazos y suspensiones que se establecen; las usa para un fin diverso para aquel que han sido otorgadas, o cede su uso a cualquier otro título.

De igual manera se establece que, en el caso de los derechos de aprovechamiento consuntivos (que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad), el plazo de extinción será de 5 años; y en el caso de aquellos de carácter no consuntivos (que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a restituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición o de constitución del derecho) será de 10 años; regulándose la forma de contabilización de estos plazos y de la suspensión de los mismos.

Modificaciones Legales

La ley modifica el Código de Aguas en los siguientes artículos:

Artículos Nºs 5, 6, 7, 15, 20, 21, 27, 37, 38, 43, 47, 48, 56, 58, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 71, 96, 97, 107, 114, 115, 117, 119, 120, 122, 129, 129 bis 1, 129 bis 2, 129 bis 3, 129 bis 4, 129 bis 5, 129 bis 6, 129 bis 9, 129 bis 11, 129 bis 12, 129 bis 13, 129 bis 17, 129 bis 19, 129 bis 21, 130, 131, 132, 138, 139, 140, 142, 146, 147 bis, 147 ter, 148, 149, 150, 151, 156, 158, 159, 163, 171, 172 bis, 172 ter, 173 bis, 188, 189, 196, 197, 201, 206, 207, 250, 260, 262, 263, 294, 299, 303, 307 bis, 314, 315, 2 transitorio, 5 transitorio, 7 y 10 transitorios, 11 transitorio y 12 transitorio.

Asimismo introduce los siguientes artículos nuevos en el Código de Aguas:

Artículos Nº 5 bis, 5 ter, 5 quáter, 5 quinquies, 55 bis, 55 ter, 56 bis, 66 bis, 66 ter, 66 quáter, 67 bis, 129 bis 1 A, o 129 bis 12 A ,134 bis, 147 quáter, 293 bis, 293 ter, 299 quáter y 307 ter.

Por otra parte modifica el artículo 5 del decreto ley N° 2.603, de 1979, del Ministerio de Agricultura, que modifica y complementa Acta Constitucional N° 3; y establece normas sobre derechos de aprovechamiento de aguas y facultades para el establecimiento del régimen general de las aguas.

Vigencia de la ley

La vigencia de la ley es inmediata a excepción de dispuesto en el inciso primero del artículo 132º que comenzará a regir a los dos años de la publicación de esta ley y laas modificaciones que derogan el número 4 del artículo 129 bis 4, el inciso final del artículo 129 bis 5 y los incisos segundo y tercero del artículo 129 bis 6 del Código de Aguas, las cuales comenzarán a regir también al segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley.

Consulte texto completo de la ley.