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Corte Suprema acoge recurso unificación de jurisprudencia y ordena nuevo juicio por despido de funcionaria de hospital público

18 de enero de 2022

Se estableció error de derecho al acoger la falta de legitimación pasiva del centro asistencial demandado.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante y ordenó la realización de un nuevo juicio por despido de funcionaria de Hospital Padre Alberto Hurtado.

La sentencia señala, esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia objeto de la litis, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas roles números 36.739-2019, 24.005-19, 34.020-2019, 34.022-2019 y 32.036-2019, entre otras, en las que se ha razonado en términos que la legitimación pasiva es aquella cualidad que debe encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que –conforme a la ley sustancial– está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante. En razón de lo anterior, le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda. (Maturana Miquel, Cristián, Disposiciones Comunes a todo Procedimiento, Universidad de Chile, 2003, pp. 63).

Asimismo sostiene lo siguiente: «Lo anterior, condujo a concluir que constituye un presupuesto de la acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial relativo al fondo del asunto deducido, de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto. Agregando que tal concepto debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N° 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone ‘Los servicios públicos estarán a cargo de un Jefe Superior denominado Director, quien será el funcionario de más alta jerarquía dentro del respectivo organismo’, en la especie, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Y que, finalmente, el inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo dispone que ‘Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica‘.

Por su parte para el tribunal, a partir de tales consideraciones, es posible colegir que el demandado, Hospital Padre Alberto Hurtado, tiene legitimidad pasiva, pues se trata de un organismo estatal que goza de capacidad procesal en razón de la imputabilidad legal y directa de sus potestades públicas, sin que para ser parte en juicio necesite personalidad jurídica plena o patrimonio propio. Lo anterior ha sido refrendado por la doctrina, al sostener que ‘... dado que los organismos denominados fiscales no pertenecen sino representan al Fisco respecto de bienes específicos, gozan de imputabilidad jurídica directa y capacidad procesal propia. Son ellos y no el Fisco los sujetos que revisten la calidad de partes en juicio, ejercen los derechos y cargas propios de la defensa, y asumen los efectos de sentencia definitiva’ (Arancibia, Jaime, La Contraloría General de la República como parte en juicio: capacidad, legitimación y representación, Revista Ius et Praxis, Año 24, N° 1, 2018, p. 593)‘.

Tal conclusión es armónica con el artículo 4 del estatuto laboral, unido al proceso de subsunción de ella a los presupuestos fácticos del caso, en el sentido que la relación procesal resulta válida, pues se trabó entre el titular del ejercicio del derecho –el demandante– y quien, conforme lo dispone el referido artículo 4, ejerce habitualmente funciones de dirección en el ente al que se le atribuye el carácter de empleador; sin perjuicio que quien deba comparecer al litigio en nombre de éste sea una entidad distinta, la que, por disposición de la ley, ejerce la representación judicial, pues la aptitud para ser emplazado es distinta a la comparecencia en juicio, labor que, en definitiva, realiza el Consejo de Defensa del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 24 N° 1 de su Ley Orgánica Constitucional, y que, en el caso, ya ha comparecido al proceso, asumiendo en los hechos la representación que reclama, calidad en que realizó alegaciones y defensas pertinentes, incluso en lo que se relaciona con el fondo del asunto sometido a la decisión jurisdiccional, por lo que no se divisa una relación procesal ineficaz.

Lo anterior, además devela que carece de relevancia la alegación referida al traspaso del establecimiento efectuado en virtud de la citada Ley 21.095, de 5 de junio de 2018, atendido lo previsto en el inciso segundo del mencionado artículo 4° del Código del Trabajo, que consagra el principio de continuidad laboral, conforme al cual ‘las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo’, sin que, en consecuencia, la modificación operada en el caso pueda privar a la demandante del ejercicio a accionar en contra de su empleador’.

Finalmente se concluye que la demanda fue correctamente deducida, pues se emplazó a quién ejerce habitualmente funciones de dirección o administración y, como la sentencia impugnada difiere de las líneas de razonamiento indicadas en las motivaciones precedentes, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia y anularla en los términos que se indicará.

Por lo tanto se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de once de junio de dos mil veinte, la que se anula, y en su lugar se decide que se acoge el recurso de nulidad que se fundó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, deducido contra la sentencia de base de tres de marzo de dos mil veinte, declarando que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva y, se retrotrae la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por juez no inhabilitado.

Consulte texto completo de la resolución aquí

(Fuente: Poder Judicial).