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Ley Nº 21.334 dispone que los padres podrán de común acuerdo determinar el orden de los apellidos de sus hijos

14 de mayo de 2021

La ley faculta por una sola vez, a las personas mayores de 18 años solicitar la rectificación administrativa, con el objeto de invertir el orden de sus apellidos con que figuran en sus partidas de nacimiento.

Con fecha 14 de mayo de 2021 se publicó en el Diario oficial la Ley Nº 21.334 «Sobre determinación del orden de los apellidos por acuerdo de los padres», con el objetivo de elevar el importante rol que juega la mujer al interior de la familia, permitiendo que su apellido pueda ir en primer lugar si así se decide.

De acuerdo a la norma , los padres podrán expresar de común acuerdo, al momento de inscribir el nacimiento de su primer hijo o hija, el orden de sus apellidos, el cual deberá ser el mismo para todos los hijos comunes que puedan venir después.

La ley faculta por una sola vez, a las personas mayores de 18 años solicitar la rectificación administrativa, con el objeto de invertir el orden de sus apellidos con que figuran en sus partidas de nacimiento.

Con esta nueva ley se busca dar cumplimiento a La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, que establece en su artículo 16, la obligación de adoptar medidas para eliminar la discriminación contra la mujer y asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres.

Por otra parte la norma busca entregar reparación a aquellas mujeres que por razones legitimas, muchas veces asociadas a temas de violencia, quieren llevar como primer apellido el de su madre, sin tener que pasar por un proceso judicial.

La ley también modifica diversos cuerpos legales, entre ellos el Código Civil para disponer que luego del nacimiento del primer hijo, el orden de los apellidos será el que señalen ambos padres. A falta de un acuerdo, se mantendrá primero el apellido paterno, y luego el materno.

Pero si al momento de la inscripción queda determinada la filiación sólo respecto de la madre o del padre, se inscribirá al nacido con el primer apellido de dicha madre o dicho padre.

Todos los hijos en común de una madre y un padre deberán inscribirse con el mismo orden de apellidos con que fuere inscrito el primogénito.

El texto también establece procedimientos administrativos para el cambio de orden de los apellidos de un mayor de edad:

Se establece que toda persona mayor de edad podrá, por una sola vez, solicitar el cambio de orden de los apellidos determinados en su inscripción de nacimiento.

En relación con los descendientes del solicitante, el cambio del orden de sus apellidos provocará el cambio del respectivo apellido de sus hijos menores de edad. Sin embargo, si el solicitante tuviere hijos mayores de 14 y menores de 18 años, éstos deberán manifestar su consentimiento. Los hijos mayores de edad, en tanto, podrán solicitar ante el Registro Civil el cambio.

Se establece expresamente que la rectificación de la partida de nacimiento y de los documentos de identificación no afectará el número del rol único nacional del solicitante, el que se mantendrá, así como su filiación se mantendrá inalterable.

Además, y con el objeto de dar aviso del cambio del orden de los apellidos del solicitante y, consecuencialmente, garantizar la certeza jurídica, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación de la partida de nacimiento y de la emisión de nuevos documentos, a distintas instituciones.

Modificaciones legales

En primer lugar la norma modifica el Código Civil, reemplazando el epígrafe del Título I del Libro Primero, por el siguiente: ’DE LAS PERSONAS, EN CUANTO A SU NOMBRE, NACIONALIDAD Y DOMICILIO‘. Asimismo intercala un párrafo 2  en el Título I del Libro Primero del Código Civil, el cual contiene los artículos 58 bis y 58 ter nuevos.

En segundo lugar modifica la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, incorporando los artículos artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter y modificando su artículo 31º .

En tercer lugar modifica el artículo 7° de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Finalmente modifica la ley N° 17.344 en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º.

Reglamento 

El artículo 6 de la ley dispone que un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos regulará la forma en que se practicarán las inscripciones y las manifestaciones del acuerdo de los padres respecto del orden de los apellidos, de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 2 del Título I del Libro I del Código Civil; el procedimiento y demás actuaciones administrativas contenidos en los artículos 17 bis, 17 ter y 17 quáter de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil; y cualquiera otra materia necesaria para la correcta aplicación de la presente ley.

Vigencia de la ley

Según lo dispuesto en su artículo tercero transitorio la presente ley comenzará a regir a contar del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial del reglamento a que alude el artículo 6.

Consulte texto completo de la ley.