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Corte Suprema acoge recurso de protección contra banco por rechazar apertura de línea de crédito y tarjeta de crédito

05 de marzo de 2021

Al no señalar qué situación especifica es la que se está considerando para rechazar la solicitud y negarse a evaluar efectivamente la factibilidad de abrir los productos financieros al actor, constituyen actos arbitrarios.

Recientemente la Corte Suprema acogió un recurso de protección deducido en contra del Banco por rechazar la solicitud de apertura de línea de crédito y tarjeta de crédito efectuada por el actor.

El fallo observó que la respuesta entregada en términos imprecisos, al no señalar concretamente qué situación específica es la que se está considerando para rechazar la solicitud y negarse a evaluar efectivamente la factibilidad de abrir los productos financieros al actor, constituyen actos arbitrarios que vulneran el derecho de la recurrente consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a ser tratada con igualdad frente a las otras personas que han podido abrir línea de crédito y tarjeta de crédito en la misma institución bancaria o han podido superar las observaciones hechas por la institución frente a una solicitud de iguales características, razones por las cuales esta Corte procederá a acoger el recurso de la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte Suprema
Sala: Tercera
Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:134302-20, MJJ306601
Compendia: Microjuris

VOCES: – RECURSO DE PROTECCION – IGUALDAD ANTE LA LEY – BANCOS – CONTRATOS BANCARIOS – REGISTRO DE DEUDORES – DEUDAS DEL SISTEMA FINANCIERO – RECURSO DE APELACION – RECURSO ACOGIDO –

El Banco recurrido no inició un proceso de evaluación de la situación financiera actual del actor para determinar si procede o no el otorgamiento de los productos solicitados, por lo que a todas luces aparece que la denegación cuestionada no es más que la valoración del registro histórico del actor, vulnerando la regulación sectorial que prohíbe considerar determinados antecedentes o morosidades de los clientes. Además, la respuesta entregada en términos imprecisos, al no señalar concretamente qué situación específica es la que se está considerando para rechazar la solicitud y negarse a evaluar efectivamente la factibilidad de abrir los productos financieros al actor, constituyen actos arbitrarios que vulneran el derecho de la recurrente consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución.

Doctrina:1.- Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger el recurso de protección deducido en contra del Banco por rechazar la solicitud de apertura de línea de crédito y tarjeta de crédito efectuada por el actor. Al respecto, en la especie el Banco recurrido no inició un proceso de evaluación de la situación financiera actual del actor para determinar si procede o no el otorgamiento de los productos solicitados, por lo que a todas luces aparece que la denegación cuestionada no es más que la valoración del registro histórico del actor, vulnerando la regulación sectorial que prohíbe considerar determinados antecedentes o morosidades de los clientes.

2.- La respuesta entregada en términos imprecisos, al no señalar concretamente qué situación específica es la que se está considerando para rechazar la solicitud y negarse a evaluar efectivamente la factibilidad de abrir los productos financieros al actor, constituyen actos arbitrarios que vulneran el derecho de la recurrente consagrado en el numeral 2 del artículo 19
de la Constitución Política de la República, a ser tratada con igualdad frente a las otras personas que han podido abrir línea de crédito y tarjeta de crédito en la misma institución bancaria o han podido superar las observaciones hechas por la institución frente a una solicitud de iguales características, razones por las cuales se acoge la acción para el solo efecto que la recurrida evalúe la solicitud del actor, emitiendo, en su caso, una respuesta que contenga los fundamentos de la decisión en forma pormenorizada.

2.- En la especie no se evidencia que el actor se encuentre en estado de insolvencia patrimonial o que en la actualidad mantenga una morosidad que le impida la obtención de los productos financieros que requiere, tanto más cuanto que, por un lado, la deuda vencida del año 2014 perdió vigencia como consecuencia del pago de la misma, mientras que, de otro lado, tampoco es posible establecer que el actor mantiene incumplimientos vigentes con otras instituciones bancarias o comerciales, sin que, por lo demás, registre publicaciones de morosidades en el sistema financiero, según es posible advertir del Certificado del Boletín Comercial.

Fallo:

Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a séptimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar presente:

Primero: Que en estos autos Eduardo Espinoza Guajardo deduce acción de cautela de garantías constitucionales en contra de Banco del Estado, sosteniendo que este incurrió en actos ilegales y arbitrarios al rechazar la solicitud de apertura de línea de crédito y tarjeta de crédito, no obstante cumplir todos los requisitos y adjuntar todos los documentos requeridos por la recurrida, de tal suerte que la negativa no es más que la consideración indebida del registro histórico del solicitante.

Segundo: Que, del mérito de los documentos acompañados a los autos, consta que efectivamente el Banco recurrido respondió la solicitud del actor mediante correo electrónico de fecha 12 de junio de 2020 en el que, escuetamente le señaló lo siguiente: «(…) que su solicitud no fue aprobada por el área por no cumplir con los parámetros comerciales exigidos por BancoEstado», sin exponer de ningún modo las razones que justifican la adopción de tal decisión.

Tercero: Que, lo anterior es relevante, si se considera que no se evidencia que el actor se encuentre

en estado de insolvencia patrimonial o que en la actualidad mantenga una morosidad que le impida la obtención de los productos financieros que requiere, tanto más cuanto que, por un lado, la deuda vencida del año 2014 perdió vigencia como consecuencia del pago de la misma, mientras que, de otro lado, tampoco es posible establecer que el actor mantiene incumplimientos vigentes con otras instituciones bancarias o comerciales, sin que, por lo demás, registre publicaciones de morosidades en el sistema financiero, según es posible advertir del Certificado del Boletín Comercial.

Cuarto:

Que de igual modo es importante destacar que en la especie el Banco recurrido no inició un proceso de evaluación de la situación financiera actual del actor para determinar si procede o no el otorgamiento de los productos solicitados, por lo que a todas luces aparece que la denegación cuestionada no es más que la valoración del registro histórico del actor, vulnerando la regulación sectorial que prohíbe considerar determinados antecedentes o morosidades de los clientes, cuestión que, por sí sola admitiría acoger la presente acción.

Quinto: Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte constata que, además, la respuesta entregada en términos imprecisos, al no señalar concretamente qué situación específica es la que se está considerando para rechazar la solicitud y negarse a evaluar efectivamente la factibilidad de abrir los productos financieros al actor, constituyen actos arbitrarios que vulneran el derecho de la recurrente consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a ser tratada con igualdad frente a las otras personas que han podido abrir línea de crédito y tarjeta de crédito en la misma institución bancaria o han podido superar las observaciones hechas por la institución frente a una solicitud de iguales características, razones por las cuales esta Corte procederá a acoger el recurso de la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinte y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por Eduardo Espinoza Guajardo, para el solo efecto que la recurrida evalúe la solicitud del actor, emitiendo, en su caso, una respuesta que contenga los fundamentos de la decisión en forma pormenorizada.

Regístrese y devuélvase.

Redacción

a cargo del Abogado Integrante señor Quintanilla.

Rol N° 134.302-2020.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M., y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros señor Muñoz por estar con feriado legal y señora Sandoval por haber cesado en sus funciones.

ANGELA FRANCISCA VIVANCO ALVARO HERNAN QUINTANILLA

MARTINEZ PEREZ

MINISTRA ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 22/02/2021 21:39:20 Fecha: 22/02/2021 21:39:21

PEDRO PIERRY ARRAU

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 22/02/2021 21:39:21

En Santiago, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.