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Corte de Apelaciones de Santiago acoge recurso de nulidad en contra de la sentencia que condenó al acusado por el delito de robo con fuerza y no por hurto de especies

05 de marzo de 2021

Los sentenciadores sostuvieron erróneamente que el hecho que dieron por establecido en la sentencia es constitutivo del delito de robo con fuerza en las cosas, siendo la conducta delictiva del agente la de hurto de especies.

Recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado y estableció que los sentenciadores han violado las disposiciones invocadas en el recurso, debido a que erróneamente sostuvieron que el hecho que dieron por establecido en la sentencia es constitutivo del delito de robo con fuerza en las cosas, no obstante que establecieron como hecho del juicio que las cosas se las apropia el agente porque están a su alcance «luego de haberse descerrajado las cortinas metálicas exteriores.

«Sostiene el recurso, que la infracción denunciada trae aparejado perjuicio para el sentenciado, ya que se le impuso una pena privativa mayor a la que debió ser condenado como autor del delito de hurto falta del artículo 494 bis del Código Penal, que es el delito efectivamente cometido y que establece pena de prisión en su grado mínimo a medio, por lo que se una pena superior a la que legalmente correspondía; error que únicamente puede salvarse con la nulidad del fallo, debiéndose dictar la correspondiente sentencia de reemplazo», afirma el fallo.

Consulte sentencia analizada por Microjuris a continuación.

(Fuente: Destacados del Editor, Microjuris)

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago
Sala: Undécima Colección: Jurisprudencia
Cita: ROL:6526-20, MJJ306590
Compendia: Microjuris

VOCES: – PENAL – ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS – DOLO DIRECTO – DESORDENES PUBLICOS – HURTO – RECURSO DE NULIDAD – RECURSO ACOGIDO – SENTENCIA DE REEMPLAZO – DISIDENCIA –

En el delito de robo con fuerza en las cosas en lo que se refiere al dolo, éste solo puede ser cometido con dolo directo; destacándose que la fuerza ejercida sobre los resguardos de la cosa debe encontrarse en un relación de medio a fin respecto de la apropiación, lo que significa que el dolo necesariamente debe abarcar la fuerza que se ejerce sobre tales resguardos, es decir, debe existir una conducta presidida por el dolo directo del ejercicio de la fuerza, por lo que es el agente el que debe acometer la destrucción o rompimiento de los resguardos. Así, yerran los sentenciadores al dar por establecido el delito de robo con fuerza en las cosas, no obstante que establecieron que las cosas se las apropia el agente porque están a su alcance «luego de haberse descerrajado las cortinas metálicas exteriores», de modo que la conducta delictiva del agente fue la de hurto de especies y no la del de robo con fuerza en las cosas como modalidad de la apropiación con ánimo de lucro.

Doctrina:1.- Corresponde acoger el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado. Esto, debido a que se configura la causal de errónea aplicación del derecho toda vez que en el delito de robo con fuerza en las cosas cometido en un lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 Nº 1 del Código Penal, el tipo subjetivo está compuesto por el dolo directo, por el ánimo de lucro y de apropiación. Entonces, el delito de robo con fuerza en las cosas en lo que se refiere al dolo, éste solo puede ser cometido con dolo directo; destacándose, entonces, con ello, que la fuerza ejercida sobre los resguardos de la cosa debe encontrarse en un relación de medio a fin respecto de la apropiación, lo que significa que el dolo necesariamente debe abarcar la fuerza que se ejerce sobre tales resguardos, es decir, debe existir una conducta presidida por el dolo directo del ejercicio de la fuerza, por lo que es el agente el que debe acometer la destrucción o rompimiento de los resguardos, orientado al emprendimiento específico de permitir apropiarse de la cosas, protegidas precisamente por los resguardos que el hechor destruye con tal propósito. Como consecuencia de lo anterior, los sentenciadores han violado las disposiciones invocadas en el recurso, debido a que erróneamente sostuvieron que el hecho que dieron por establecido en la sentencia es constitutivo del delito de robo con fuerza en las cosas, no obstante que establecieron como hecho del juicio que las cosas se las apropia el agente porque están a su alcance «luego de haberse descerrajado las cortinas metálicas exteriores». Por consiguiente, la conducta delictiva del agente fue la de hurto de especies y no la del de robo con fuerza en las cosas como modalidad de la apropiación con ánimo de lucro.

2.- Corresponde rechazar el recurso de nulidad deducido por la defensa pues la cuestión sometida a decisión de la Corte consiste en analizar la calificación jurídica que, de los supuestos fácticos debidamente acreditados, hizo el Tribunal Oral en lo Penal, esto es, si los mismos son constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, o la infracción a la que alude el artículo 494 bis del Código Penal; y en base a la discrepancia, aplicar la pena conforme al injusto acreditado. Sobre dicho análisis lo procedente era, como lo señala el encabezado del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitar la nulidad del juicio oral y de la sentencia y no, como se solicitó, sólo la segunda de ellas, dictándose la de reemplazo, razón suficiente que permita rechazar el recuso intentado. (Del voto en contra de la Ministra (s) Sra. Marcela Sandoval Durán)

Fallo:

C.A. de Santiago

Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos y considerando:

PRIMERO: Que por sentencia del 7º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal De Santiago, de fecha 8 de diciembre de 2020, se condenó al acusado, como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales.

La defensa del acusado, en contra de la dicha sentencia interpuso recurso de nulidad por la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, es decir, por haber incurrido el fallo en un error de derecho al hacer procedente la aplicación del artículo 442 Nº 1 del Código Penal, infracción que se extiende al no haber aplicado al artículo 494 bis del mismo Código.

La defensa fundamenta el recurso en que, según se anota en el razonamiento Octavo de la sentencia, se tiene por establecido que:

«el día 21 de octubre de 2019, alrededor de las 13.15 horas en el contexto de un estado de emergencia constitucional, decretado por el Presidente de la República con fecha 18 de octubre de 2019, en el que estaban ocurriendo múltiples saqueos a establecimientos comerciales del país y luego de haberse descerrajado las cortinas metálicas exteriores del supermercado A cuenta, ubicado en avenida Tobalaba nº 10.831, comuna de Peñañolén, C.D.,  junto a otros sujetos no identificados, ingresó al interior de dicho supermercado, desde el cual sustrajo productos de propiedad de ese establecimiento comercial, consistentes en una caja con 25 paquetes de espaguetti de 400 gramos y una caja con galletas palmera Costa, siendo sorprendido por carabineros cuando salió del local llevándose las especies mencionadas, procediendo a su detención luego de seguirlo y filmarlo desde el interior del vehículo en que se desplazaban».

La defensa sostiene que tal hecho que se ha tenido por probado es constitutivo del delito de hurto falta, previsto y sancionado en el artículo 494 bis en relación con el artículo 432 , ambos del Código Penal, y no el de robo con fuerza en las cosas que se encuentran en un lugar no habitado, dado el avalúo de las especies sustraídas efectuada por carabineros y el dependiente del supermercado, unido a que el sentenciador al acusado la autoría o responsabilidad alguna en el descerrajamiento, fractura o ni forados que afectaron al supermercado, en una relación de medio a fin para la posterior apropiación de los paquetes de fideos y la caja de galletas, dado que quedó establecido que las cortinas metálicas exteriores de protección del local comercial, habían sido descerrajadas previamente por sujetos cuya identidad se desconoce.

Sostiene el recurso, que la infracción denunciada trae aparejado perjuicio para el sentenciado, ya que se le impuso una pena privativa mayor a la que debió ser condenado como autor del delito de hurto falta del artículo 494 bis del Código Penal, que es el delito efectivamente cometido y que establece pena de prisión en su grado mínimo a medio, por lo que se una pena superior a la que legalmente correspondía; error que únicamente puede salvarse con la nulidad del fallo, debiéndose dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.

SEGUNDO: Que, en efecto, en el delito de robo con fuerza en las cosas cometido en un lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 Nº 1 del Código Penal, el tipo subjetivo está compuesto por el dolo directo, por el ánimo de lucro y de apropiación.

Entonces, el delito de robo con fuerza en las cosas en lo que se refiere al dolo, éste solo puede ser cometido con dolo directo; destacándose, entonces, con ello, que la fuerza ejercida sobre los resguardos de la cosa debe encontrarse en un relación de medio a fin respecto de la apropiación, lo que significa que el dolo necesariamente debe abarcar la fuerza que se ejerce sobre tales resguardos, es decir, debe existir una conducta presidida por el dolo directo del ejercicio de la fuerza, por lo que es el agente el que debe acometer la destrucción o rompimiento de los resguardos, orientado al emprendimiento específico de permitir apropiarse de la cosas, protegidas precisamente por los resguardos que el hechor destruye con tal propósito.

TERCERO:

Que, como consecuencia de lo anterior, los sentenciadores han violado las disposiciones invocadas en el recurso, debido a que erróneamente sostuvieron que el hecho que dieron por establecido en la sentencia es constitutivo del delito de robo con fuerza en las cosas, no obstante que establecieron como hecho del juicio que las cosas se las apropia el agente porque están a su alcance «luego de haberse descerrajado las cortinas metálicas exteriores».

Por consiguiente, la conducta delictiva del agente fue la de hurto de especies y no la del de robo con fuerza en las cosas como modalidad de la apropiación con ánimo de lucro.

Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 372, letra b) del artículo 373 , 384 y 385 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Cristian Diego González Ruiz, en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal con fecha 08 de diciembre de 2020, y se declara que dicha sentencia es nula, por lo cual debe ser reemplazada por la que se dicta a continuación.

Acordado con el voto en contra de la Ministra (s) Sra.

Marcela Sandoval Durán quien fue de opinión de rechazar el recurso de nulidad impetrado teniendo en consideración los siguientes fundamentos:

1°).- Que la causal que se invoca en este recurso, esto es, la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal señala que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia «cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo». La mentada causal resulta procedente en el evento que el fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia

prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado.

2°).- Que teniendo en cuenta la causal invocada, es preciso detenerse en la solicitud efectuada por la recurrente al tiempo de deducir su arbitrio, que la hizo consistir en que se «…acoja por la causal invocada, y declare en conformidad al artículo 385 del Código Procesal Penal, sólo la nulidad de la sentencia y en su reemplazo dicte, sin nueva audiencia pero separadamente, sentencia de conformidad a la ley, disponiéndose:

Si se acoge el motivo de nulidad, que a Don Cristian Diego González Ruiz le corresponde sólo participación en calidad de autor del delito de HURTO , descrito y sancionado en el artículo 494 bis en relación al artículo 442 del código penal, condenándolo a la pena de 40 días de prisión en su grado medio, una multa de 1 unidades tributarias mensuales, o a la pena que SS. estime en derecho y teniendo en consideración la petición formulada por la defensa en su arbitrio.»

3°).- Que teniendo en cuenta lo antes analizado, la naturaleza excepcional y de derecho estricto del recurso de nulidad intentado, a juicio de esta disidente, la petición que se formula por la recurrente escapa de aquellas que permite dictar sentencia de reemplazo, en los términos que establece el artículo 385 del Código Procesal Penal, pues, conforme dicha disposición solo es posible utilizar dicha facultad cuando la «… causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere».

En este sentido la cuestión sometida a decisión de esta Corte consiste en analizar la calificación jurídica que, de los supuestos fácticos

debidamente acreditados, hizo el Séptimo Tribunal Oral en lo Penal, esto es, si los mismos son constitutivos del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, o la infracción a la que alude el artículo 494 bis del Código Penal; y en base a la discrepancia, aplicar la pena conforme al injusto acreditado.

Sobre dicho análisis lo procedente era, como lo señala el encabezado de la disposición citada en el fundamento 1° de esta disidencia, solicitar la nulidad del juicio oral y de la sentencia y no, como se ha analizado, sólo la segunda de ellas, dictándose la de reemplazo, razón suficiente que permita rechazar el recuso intentado.

Comuníquese en la audiencia fijada al efecto, regístrese y otórguese copia a los comparecientes intervinientes.

Penal Nº 6526-2020

Redacción del Ministro Jorge Zepeda Arancibia y del voto en contra su autora.

No firma el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en Comisión de Servicio en la Excma. Corte Suprema.

No firma la señora Rossana Acosta Barraza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones como Ministra Suplente.

MARCELA ANDREA SANDOVAL

DURAN

MINISTRO(S)

Fecha: 15/02/2021 10:03:19

Proveído por el Señor Presidente de la Undécima Sala de la C.A. de Santiago.

En Santiago, a quince de febrero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl

C.A. de Santiago

Santiago, quince de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO:

Que se reproduce la sentencia impugnada de 8 de diciembre de 2020, con excepción de los considerandos Sexto que se sustrae, del Séptimo solo se elimina en el párrafo primero la frase que parte con el artículo «la» y termina con la palabra «demostrado», del Octavo se elimina el párrafo segundo, tercero, y cuarto, y considerandos Noveno, Undécimo, y Duodécimo que se eliminan.

Se reproduce asimismo la sentencia de nulidad dictada con esta misma fecha.

SEGUNDO: Que el hecho establecido en el considerando Octavo de la sentencia que se reproduce, es constitutivo del delito de hurto falta, previsto y sancionado en el artículo 494 bis, en relación con el artículo 432 del Código Penal, en consideración a que el valor de las especies sustraídas han sido estimadas menor de media unidad tributaria mensual.

Y lo dispuesto en los artículos 432 y 494 bis del Código Penal, 342 e inciso segundo del artículo 385 ambos del Código Procesal Penal, se resuelve:

Que se condena a Cristian Diego González Ruiz, a la pena de cuarenta días de prisión en su grado medio y multa de dos unidades tributarias mensuales, como autor del delito de hurto falta, del artículo 494 bis del Código Penal, cometido en la comuna de Peñalolén, Santiago, el día 21 de octubre de 2019, en perjuicio de Walmart Chile S.A.

Que la pena privativa de libertad y de multa se le tendrá por cumplida al sentenciado con el mayor tiempo que ha estado restringido de ella, sujeto a medida cautelar personal de arresto domiciliario nocturno, según certificación del Jefe de Unidad de Causas del 7º tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Acordada con el voto en contra de la Ministra (s) señora Marcela Sandoval Durán, quien atendida su disidencia en el fallo de nulidad, fue

de parecer de no dictar sentencia de reemplazo y en consecuencia, confirmar la sentencia del tribunal oral en lo penal.

Comuníquese en la audiencia fijada al efecto, regístrese y

otórguese copia a los comparecientes intervinientes.

Penal Nº 6526-2020

Redacción del Ministro Jorge Zepeda Arancibia.

No firma el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse en Comisión de Servicio en la Excma. Corte Suprema.

No firma la señora Rossana Acosta Barraza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado sus funciones como Ministra Suplente.

MARCELA ANDREA SANDOVAL

DURAN

MINISTRO(S)

Fecha: 15/02/2021 10:03:28

Proveído por el Señor Presidente de la Undécima Sala de la C.A. de Santiago.

En Santiago, a quince de febrero de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.

A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl