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Ley Nº 21.171 crea el Catastro Nacional de Mortinatos para facilitar su individualización y sepultación

22 de agosto de 2019

Con fecha 22 de agosto de 2019 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.171 que  «Modifica la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, y crea un Catastro Nacional de Mortinatos, facilitando su individualización y sepultación» con el objetivo de establecer un listado especial y de inscripción voluntaria, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual permitirá a los progenitores del hijo fallecido, individualizarlos bajo un nombre al momento de su sepultación.

La ley define como mortinato a «Todo producto de la concepción, identificable o diferenciable de las membranas ovulares o del tejido placentario o materno en general, que cese en sus funciones vitales antes del alumbramiento o bien antes de encontrarse completamente separado de la persona gestante, muriendo y que no ha sobrevivido a la separación un instante siquiera».

Facultad de inscripción

En primer lugar la norma otorga a la persona gestante o a quien ésta autorice, la facultad para inscribir a sus mortinatos en el catastro especial con los nombres y apellidos que señale, para permitir su individualización, inhumación o la disposición de sus restos. En caso de que la persona gestante se encuentre impedida de manifestar su voluntad, se reconoce tal facultad a su cónyuge, conviviente civil o a cualquiera de sus ascendientes consanguíneos en línea recta en primer grado.

Cabe destacar que esta inscripción no implicará reconocer estatuto jurídico o derecho alguno al mortinato y no produce ninguna otra clase de efectos jurídicos en ningún ámbito.

Modificación legal

En cumplimiento de las disposiciones anteriores la ley incorpora un Título V  denominado «Catastro de Mortinatos» y su artículo 50 bis nuevo a la ley Nº 4.808 sobre Registro Civil, por medio del cual se crea el catastro nacional, especial y de carácter voluntario, en el cual se inscribirá a los mortinatos, y donde se establecen los requisitos para la respectiva inscripción.

Requisitos para la inscripción

La inscripción deberá contener dos requisitos:

  • La individualización del mortinato mediante la asignación de un nombre propio, seguido del o los apellidos y del sexo de la criatura, si éste fuere determinado o determinable.  El catastro podrá contener la individualización de la persona gestante, y del progenitor, si éste lo autoriza.
  • El certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal. El otorgamiento del pase de inhumación se sujetará a las formalidades prescritas por los artículos 46 y 47 de la ley de registro civil, en lo que fueren aplicables.


Cabe aclarar que según la página del Registro Civil los mortinatos no se inscriben en el Registro de Nacimientos ni en el Registro de Defunciones. Al presentarse un Certificado Médico de Estadística de Defunción Fetal Tardía, el Servicio otorga un Pase de Sepultación para los restos y, a solicitud del interesado, expide un Certificado de Nacido Muerto para fines previsionales.

Carácter reservado

La información contenida en el catastro creado por la presente ley tendrá el carácter de reservada respecto de terceros, y será considerada como dato sensible, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Efecto retroactivo

De acuerdo a las disposiciones transitorias, toda persona que cuente con un certificado médico de defunción y estadística de mortalidad fetal emitido con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley podrá solicitar la inscripción en el catastro de mortinatos respectivo. En caso de no contar con este certificado, podrá solicitar la inscripción, acreditando la existencia del mortinato con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley mediante cualquier otro documento extendido por un profesional de la salud, o de una declaración simple ante el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Reglamento

Finalmente la ley señala que dentro del plazo de seis meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley, el Presidente de la República, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, deberá efectuar las adecuaciones reglamentarias que sean necesarias para su ejecución.

La vigencia de la ley es inmediata.

Consulte texto completo de la ley.